Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintinueve (29) de abril de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000117

PARTE ACTORA: R.D.C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.554.744 y de este domicilio.

APODERADOS PARTE ACTORA: C.M. y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, y 41.982 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARIGLAISA, C.A., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08-06-05, bajo el Nº 81, Folios 518 al 524, Tomo 1-B del segundo Trimestre y E.W.V.G., ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.812.170 y de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO E.W.V.G.: M.D.R., M.A. DETTIN CABRERA Y M.A.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019, 93.463 y 119.936 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.

En fecha seis (06) de agosto de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusieran los abogados: C.M. y G.M., en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana R.D.C.V.B., plenamente identificados supra, en contra de la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARIGLAISA, C.A., y del ciudadano E.W.V.G.; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 11-05-09; y en fecha 18-05-09 se notificó a los demandados (folios 14 y 16), dejando constancia la Secretaria en fecha 26-05-09 de las notificaciones, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar; la cual se llevó a cabo en fecha 19-06-09, oportunidad en la cual comparecieron la actora debidamente asistida por la abog. E.R. y el ciudadano E.W.V.G. y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Co-demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARIGLAISA, C.A. declarando en esa misma acta ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre la Presunción de Admisión de Hechos y las partes asistentes, consignaron sendos escritos de pruebas. Se prolongó la referida audiencia para las fechas 14-07-09, 12-08-09, 28-09-09 y 20-10-09, 12-11-09, 15-01-10, 10-02-10, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09-02-10 la apoderada Judicial del ciudadano E.W.V.G., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 47 y 48.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo octavo (28°) día hábil siguiente al 04-03-10, a las 09:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 22-04-10, celebrándose la misma, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 03, se observa que la actora obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos.

Alega que comenzó a trabajar en fecha 24-09-07, como Obrera en el área de venta, hasta el 05-07-08, cuando fue despedida; cuando la representación de la empresa le manifestó que debía entregar la Panadería a su propietario: P.A.L..Blanco, ya que el contrato de arrendamiento por dos (2) años t terminaba ese mes.

Que devengaba un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 799,64,00).

Alega un Salario integral de Bs. 26,65

Que demandan conjunta y solidariamente a la Sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARIGLAISA, C.A., y al ciudadano E.W.V.G.; para que les cancele los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Bs. 1.262,25 por concepto de Prestaciones de antigüedad.

La cantidad de Bs. 841,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

La cantidad de Bs. 799,50 por concepto de Indemnización por despido Injustificado

La cantidad de Bs. 479,70 por concepto de Vacaciones Fraccionadas

La cantidad de Bs. 213,20 por concepto de Bono Vacacional

La cantidad de Bs. 299,81 por concepto de Utilidades.

La cantidad de Bs. 9.595,68 por concepto de inmovilidad

La cantidad de Bs. 4.797,84 por concepto de Fuero Maternal

Total: Bs. 18.289,48 También solicita el pago de intereses generados y la respectiva Corrección Monetaria y las costas y costos procesales

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del ciudadano E.W.V.G., en fecha 19 de febrero 2010, consignó escrito de Contestación a la demanda, el cual riela a los folios 47 y 48.

Rechaza y niega la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, alegada por la actora, y alega como fecha desde el 24-09-07 hasta el 13-12-07 cuando se retiró voluntariamente y luego trabajó desde el 16-03-08 hasta el 28-06-08, cuando también se retiró voluntariamente.

Por todo lo anterior niega y rechaza tanto los conceptos como las cantidades, demandadas por la actora en su escrito de demanda. Así mismo alega que le fue cancelada sus prestaciones y demás derechos adquiridos.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye un medio de prueba, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió las DOCUMENTALES:

    .-Acta de Reclamo no conciliada levantada en la sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcada con el Numero “1”, cursante al folio 34, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 22/07/2008, la actora reclamó en ese acto el pago de sus prestaciones sociales y derechos adquiridos, y que se tomara en cuenta que tenía en esa fecha tres (3) meses de embarazo. Por lo tanto, dado que del acta estudiada no se evidencia que la misma haya sido impugnada de ninguna manera, es apreciada extrayendo que la parte actora compareció ante este organismo, reclamando sus derechos laborales.

    .- En la oportunidad de la audiencia de juicio consigna, en virtud de que le fue solicitada por la parte accionada, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la hija de la actora, de nombre Raizzanny Daniela, en la que se evidencia que nació en fecha 29-01-09; Se trata de una documental pública, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  3. -De LA PRUEBA TESTIMONIAL, el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio renunció a dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.-

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  4. - De las DOCUMENTALES:

    .-Contrato de Arrendamiento autenticado el 07 de julio del 2006 por ante la Notaria Pública de Carúpano, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 42 al 45. Se trata de una documental pública que surte efectos sólo entre las partes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    .-Copia fotostática de la planilla de consulta laboral, marcada con la letra “C”, cursante al folio 39, donde se realiza cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales. Estos documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la misma es apreciada por esta Juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto al capítulo II, este Tribunal no lo admitió, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues formula alegaciones que no forman parte del acervo probatorio susceptible de ser valorado.

  6. -De LA PRUEBA TESTIMONIAL, el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio renunció a dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.-

    CAPITULO IV

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    Manifestó la actora, que recibió en diciembre de 2007 la cantidad de Cuatro Cientos Bolívares (Bs. 400,00)

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES

    Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor.

    Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)

    Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  7. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  8. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  9. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  10. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos los actores.

    De las pruebas valoradas por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora. Así mismo se evidencia de la partida de nacimiento de la hija de la actora, la cual fue valorada por este Tribunal, que para la fecha del despido, la trabajadora se encontraba en estado de gravidez.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo:

    Tiempo de servicio: 24/09/07 al 16/07/08: 9 meses, 23 días

    Salario mensual Bs. 799,64

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota

    Preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 45 días

    Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total: 11,25 días en base al salario diario normal.

    Bono Vacacional fraccionadas, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 6 días en base al salario diario normal.

    Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 11,25 días calculados en base al salario diario normal.

    Evidencia esta juzgadora, que en su libelo de demanda la parte actora, solicita en el literal g) y h) del folio 3, dos conceptos diferentes, los cuales en el artículo 384 se encuentran previstos juntos como “Inamovilidad por fuero maternal”, por lo que se acuerda como un mismo concepto así: Inamovilidad por Fuero Maternal, de conformidad con el artículo 384 de la L.O.T. se acuerda la cancelación de un (1) año de salario, es decir, Bs. 799,64 * 12 meses = Bs. 9.595,68

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

    Deberá el experto descontar de la cantidad que arroje la experticia, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que le fue abonado a la parte actora.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.D.C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.554.744 y de este domicilio en contra del ciudadano E.W.V.G., ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.812.170 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena solidariamente a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARIGLAISA, C.A., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08-06-05, bajo el Nº 81, Folios 518 al 524, Tomo 1-B del segundo Trimestre y al ciudadano E.W.V.G., cancelar a la ciudadana R.D.C.V.B., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso e Inamovilidad por Fuero Maternal. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Se CUARTO: Se condena en costas a los demandados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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