Decisión nº PJ0292008000883 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 22 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005278

ASUNTO : UP01-P-2008-005278

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. C.G.T.G., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos J.A.S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 264 USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RENY A.V.H., , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, L.B.A.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y J.C.V. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Coerción Personal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Abog. C.G.T.G. los imputados y el Abog. P.J.C., en su carácter de Defensor.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.A.S.V. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución personal para los imputados RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V., de conformidad con los artículos 248, 250, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Me opongo a la solicitud de calificación en flagrancia toda vez que los hechos no ocurrieron como están plasmados en el acta policial, solicitito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se imponga a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos J.A.S.V., RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V., pues los mismos fueron detenidos en fecha 20 de diciembre de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, luego que el agente R.D.C.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucaras Estado Falcón, informa que se dirigía a su residencia, cuando dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, lo despojan de su arma de reglamento clase pistola, marca Kareen, modelo PB calibre 9 mm, serial B18350, color cromado y marrón, por lo que se conforma una comisión integrada por los funcionarios L.C., M.V., F.P., A.G., J.Q. y J.G. conjuntamente con el agente R.C. y se trasladan al lugar de los hechos, una vez en el lugar el funcionario víctima señala a los sujetos que lo habían despojado de su arma de reglamento, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, éstos haciendo caso omiso de la misma se introducen en una residencia y al llegar al referido inmueble se identifican como funcionarios del cuerpo detectivesco y se le solicita a una ciudadana que estaba dentro del inmueble que le permita el acceso a la residencia para detener a los ciudadanos que momentos antes habían ingresado, negándose rotundamente y asumiendo una actitud agresiva para los funcionarios vociferando palabras obscenas y amenazas contra el funcionario víctima, en vista de la situación la comisión solicita apoyo a funcionarios policiales, haciendo acto de presencia el Sub Inspector E.J.S. y LOS AGENTES E.J.F.G., R.R.M.S. y C.A.C.M., quienes amparados en el Artículo 210 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble, procediendo las personas que se encontraban en el mismo a abalanzarse contra la comisión con la finalidad de agredirlos físicamente, motivado a eso se vieron en la necesidad de repeler dichos ataques utilizando técnicas de neutralización, logrando el objetivo, por lo que proceden a tomar las medidas de resguardo para su integridad física y de los funcionarios, resultando lesionados los funcionarios C.E.C., R.R.M.S. y E.J.F.G.; seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa de elementos de interés criminalístico, logrando ubicar en la platabanda de la residencia una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de dos armas de fuego: 1.- clase pistola, marca Kareen, modelo PB calibre 9 mm, serial B18350, color cromado y marrón con signos de oxidación, cacha de material sintético color negro, con su respectivo cargador color negro, contentivo de nueva balas, con la inscripción CAVIM 07, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones y asignada al agente R.C. y 2.- clase pistola, marca Lorcin, color gris, sin seriales aparentes, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador de metal color gris, contentivo de siete balas, con la inscripción CAVIM 380, realizando la Inspección técnica en el lugar de localización y su fijación fotográfica; posteriormente para el momento de retirarse de la vivienda, un ciudadano que se encontraba en el porche preguntó a la comisión que sucedía, respondiendo la comisión con la interrogante que si alguno de los detenidos era su familiar, indicando que no y negándose a identificarse pero manifestando que era un juez del Estado Yaracuy, así mismo les comunicó que no entablaría conversaciones con policías sino con el Fiscal del Ministerio Público, dirigiéndose con palabras obscenas a los funcionarios indicándoles que los estaba grabando, retornado los funcionarios a su Despacho con los detenidos y las armas quienes quedaron allí identificados como J.A.S.V. señalando como la persona que cometió el robo en compañía del adolescente M.E.A.G. y también fueron retenidos los ciudadanos RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V. y al realizarles la respectiva inspección de personas se encontró al ciudadano J.A.S.V. en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans un envoltorio de papel color marrón, contentivo en su interior de nueve (09) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida color beige de la presunta droga denominada como CRACK, cuyo peso bruto es de 3,9 gramos y un peso neto de 2,2 gramos y al someterlas a la prueba de Scott dio resultado Positivo y tres (03) envoltorios de papel de aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana que tuvo peso bruto es de 5,1 gramos y un peso neto de 4 gramos, estas sustancias, fueron pesadas, por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos a poco de cometer el hecho, es decir el robo de un arma de fuego a un funcionario y la misma fue localizada en una vivienda luego que la víctima diera aviso a las autoridades quienes se trasladaron al lugar de los hechos y en el momento de intentar detenerlos estos agredieron a los funcionarios policiales y una vez aprehendidos y trasladarlos al Cuerpo de Investigaciones se encontró en posesión de uno de ellos las sustancias incautadas, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

En este contexto on ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a las Medida de Coerción Personal solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2008, cuando los imputados fueron detenidos en una vivienda donde se ocultaban dos armas de fuego, sin poder demostrar su posesión y una de las cuales fue despojada momentos antes a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones bajo el uso de un arma de fuego, aunado al hecho que al momento que los funcionarios cumplían con sus deberes oficiales fueron impedidos por los habitantes de la vivienda quienes además les causaron lesiones, que fueron descritas en los Reconocimientos Médico Legales que cursan en las actuaciones y una vez trasladados al Cuerpo de Investigaciones se incautó a uno de ellos sustancias estupefacientes que fueron pesadas por expertos de ese cuerpo, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos para J.A.S.V., quien fue la persona que despojaron en compañía del adolescente el arma de fuego al funcionario ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 264 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando solo hay como elemento el dicho del funcionario y el arma incautada, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue a este ciudadano a quien en el Cuerpo de Investigaciones se le incautó en su poder las sustancias prohibidas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto impidió conjuntamente con los otros habitantes del inmueble que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales y causaron LESIONES PERSONALES, a los funcionarios policiales, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el arma que le fue despojada al funcionario así como la otra arma recuperada, se encontraban ocultas en la platabanda de la vivienda y sus moradores no pudieron determinar su propiedad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal por cuanto impidieron con los otros habitantes del inmueble que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales y causaron LESIONES PERSONALES, a los funcionarios policiales, delito y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Acta Policial de identificación de las sustancias, la inspección Técnica en el lugar de la recuperación de las armas de fuego, las actas de entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los funcionarios R.D.C., víctima, E.R.M.G., C.A.C.M., E.J.F.G., E.J.S.L., R.R.M.S., los resultados de los Reconocimiento Médico Legal practicado a los lesionados y demás actas de investigación. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar Medidas de Coerción Personal y así tenemos para el imputado J.A.S.V., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, debido a las cantidades incautadas, así como las circunstancias del caso, donde solo tenemos un elemento que vincule la autoría del robo del arma como es la declaración de la víctima, por lo que es procedente acordar una Medida menos gravosa y en consecuencia se impone Caución personal, mediante la cual el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, así como residentes en la jurisdicción del tribunal y que posean capacidad económica para satisfacer en caso de incumplimiento por vía de multa, la cantidad e 40 Unidades Tributarias. En cuanto a los ciudadanos RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V., considera quien aquí decide que puede satisfacerse las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y atendiendo al principio de la proporcionalidad y aunado al hecho que la pena a imponer no excede de diez años, es procedente Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.V., RENY A.V.H., L.B.A.A. y J.C.V., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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