Decisión nº 1C-1620-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Causa: 1C-1620-09

JUEZA: ABG. Y.H.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.G.

FISCALES: ABG. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Quinta (65º) Nacional con Competencia Plena adscrita a la Dirección de Salvaguarda, y ABG. J.G.R., Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público

DEFENSOR PRIVADO: B.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.003

IMPUTADOS: ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J.

VÍCTIMA: VARGAS MEZA R.A.

ALGUACILES: J.B., R.P. y A.R.

Visto el escrito presentado por las ABG. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Quinta (65º) Nacional con Competencia Plena adscrita a la Dirección de Salvaguarda, y ABG. J.G.R., Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público, mediante el cual condujeron y pusieron a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a los ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J. y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

V.M.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.114, nacido en fecha 05-06-1984, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Parte Alta Quebrada Seca, Casa Nº 26, casa de color verde con rejas rosadas, ubicable en el teléfono 0212-672-94-59, de profesión agente policial, hijo de V.M.L.M. (V) y HAYDEE COROMOTO BENITEZ BENITEZ (V).

N.A.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.483.872, nacido en fecha 27-09-1976, de treinta y un (31) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Carretera Vieja Guatire Caucagua, Urbanización Villa Maury, Sector Cupo, Casa Nº 21, de color amarillo con ventanas blancas, ubicable en el teléfono 0414-014-17-12, de profesión inspector jefe, hijo de N.P.P. (F) y IRENE ARAUJO DE PORRAS (V).

J.C.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.160.907, nacido en fecha 07-08-1978, de treinta (30) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Las Rosas, Conjunto residencial La Montaña, Edificio T, Apartamento T-22, ubicable en el teléfono 0212-344-19-94, de profesión detective, hijo de C.C. (V) y M.D.C.G. (V).

J.A.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Petare – Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.406.390, nacido en fecha 31-05-1980, de veintiocho (28) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Siete, Sector La Cancha, Casa Nº 35, en el Callejón El Carmen, ubicable en el teléfono 0212-910-24-47, de profesión agente de policía, hijo de S.B. (V) y MARIA PINTO (V).

J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.957.234, nacido en fecha 03-02-1978, de treinta y un (31) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Kilometro 4 El Junquito, Sector Sede Nueva Tacagua, Terraza A, Edificio Nº 7, Piso 2, Apartamento 02-03, ubicable en el teléfono 0414-136-48-18, de profesión detective, hijo de J.E.R.V. (V) y D.M.V.V. (V GREDDY D.U.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.684, nacido en fecha 26-05-1976, de treinta y dos (32) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: La Vega, Las Casitas, Sector B, Segunda Terraza, Vereda 14, Casa Nº 11, Caracas , ubicable en el teléfono 0414-337-94-86, de profesión funcionario policial, hijo de padre desconocido y M.G.

E.F.Z.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.871.176, nacido en fecha 08-12-1977, de treinta y un (31) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 48, Piso 6, Apartamento 06-06, Guarenas, ubicable en el teléfono 0426-818-51-02, de profesión funcionario policial, hijo de H.E.Z. (V) y A.A.R. (V). J.J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.537.225, nacido en fecha 22-11-1978, de treinta (30) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio Bruzual, Calle R.P., Segunda Escalera, Casa Nº 21, El Valle – Caracas, ubicable en el teléfono 0412-927-11-72, de profesión funcionario policial, hijo de A.A. (V) y M.R. (V).

L.J.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.458.832, nacido en fecha 03-03-1976, de treinta y tres (33) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Edificio X, Piso 3, Apartamento X-42, ubicable en el teléfono 0414-366-13-54, de profesión funcionario policial, hijo de O.P. (V) y X.H. (V)

J.L.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-14.678.913, nacido en fecha 25-02-1980, de veintinueve (29) años de edad, domiciliado en la siguiente dirección: Kilometro 11 Vía El Junquito, Sector 5 de Julio, Casa Nº 45, cerca del Abasto Cava, ubicable en el teléfono 0412-024-01-15, de profesión funcionario policial, hijo de A.A. (V) y OFELIA MARCANO (V).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público a los ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., Que los funcionarios policiales antes mencionados, utilizando su investidura de funcionarios públicos, solicitaron la práctica de una visita domiciliaria a través de un pedido que canalizaron por ante la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público; cabe destacar que la práctica de esta orden domiciliaria, se practicó por cuanto los referidos funcionarios policiales, señalaron que en la residencia referida en la orden de visita domiciliaria, se ejecutaban actividades ilícitas referentes a la obtención de documentos públicos falsos y delitos relacionados con actividades electrónicas. Siendo que la referida orden estaba totalmente viciada por cuanto la orden expedida, de buena fe por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no está referida al ciudadano que resultara víctima de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios policiales, y peor aún, la dirección suministrada para librar la orden de visita domiciliaria, no coincide con la dirección en donde los funcionarios policiales se apersonaron y ejecutaron conductas antijurídicas. Es por medio de esta orden Judicial viciada, que los ciudadanos hoy presentados, aprovecharon su condición de funcionarios públicos, portando sus armas de reglamento, ingresaron de forma violenta a la residencia de la victima ciudadano VARGAS MEZA R.A. y bajo amenaza de muerte sustrajeron varias pertenencias de gran valor de la víctima, y este hecho fue presenciado por familiares de la misma que se encontraban presentes al momento de la actuación policial. Luego de ejecutada esta irreprochable conducta por los funcionarios policiales, se dio inicio a una persecución por parte de los funcionarios quienes en la ejecución de amenazas y acosos a la víctima, le solicitaban a la misma que entregara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00) a cambio de recobrar las pertenencias que le fueron sustraídas de su vivienda; es por ello que la referida víctima se dirige a las autoridades competentes y coordinan todo lo referente con los funcionarios de la Policía de Zamora y Funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, previo conocimiento de la Representación Fiscal, a los fines de proceder hacerle la entrega del dinero a los funcionarios que estaban acosando a la víctima, es cuando llegado el momento, es decir el día viernes 13 de marzo de 2009 a las 1:50 horas de la tarde, luego de haber recorrido varios sitios la víctima aparca su vehículo en las adyacencias de la recta de Castillejo de la ciudad de Guatire, y es cuando hace de presencia dos de los funcionarios que acosaban a la víctima y en el preciso momento que están realizando la supuesta transacción hacen acto de presencia funcionarios de la Policía de Zamora, y de la Dirección de Inteligencia Militar y le dan la voz de alto a dichos ciudadanos, logrando uno de ellos huir del lugar, quedando identificado el sujeto que quedó en el lugar como ALBIZU MARCANO J.L., a quien luego de hacerle las respectiva revisión corporal se logra determinar que efectivamente el mismo es un funcionario activo de la Policía del estado M.R. 6, quedando aprehendido el mismo en ese instante. Es de hacer notar que en ese mismo instante seguían las llamadas amenazantes por parte de los funcionarios en contra de la víctima, razón por la cual los funcionarios trasladaron a la Región Policial N º 6 a la víctima de los hechos investigados y a pocos horas de haber aprehendido al primero de los funcionarios la víctima en presencia de varios testigos reconoció plenamente a los ciudadanos PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M., como las personas que en compañía de dos más ingresaron a su residencia y le robaron varias de sus pertenencias y que los mismos mantenían un acoso a través de llamadas telefónicas para que éste le diera dinero para poder devolverles las mismas, por tal razón los mismos quedaron aprehendidos en esa misma fecha y puestos a la orden de la Representación Fiscal. En cuanto al ciudadano PAREDES H.L., por cuanto el mismo huyó del lugar de los hechos cuando se disponía en compañía del funcionario ALBIZU MARCANO a ejecutar el acto de corrupción, se procedió a solicitar por ante el Tribunal Primero de Control, Orden de aprehensión, la cual fue acordada en fecha 14 de marzo del presente año, por el referido Tribunal, destacándose que en la audiencia de presentación el mismo fue reconocido por la víctima como uno más de los funcionarios que tuvo participación en los hechos que se investigan en la presente causa.

Así y las cosas, tenemos igualmente que la representación Fiscal solicita que se declare la flagrancia de la aprehensión de los imputados, todo ello conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa se opone y en virtud de ello solicita la nulidad de la aprehensión señalando la defensa que existe violación al debido proceso y en tal sentido solicita sea decretada la nulidad absoluta de la detención, en atención al contenido de los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

Siendo necesario para esta Juzgadora transcribir lo enunciado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido tenemos:

Art 248. “…para los efectos de este capítulo se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual….o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…” (Subrayado y negrilla del tribunal).

De acuerdo al artículo anterior, y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal se pronuncio en la respectiva audiencia con respecto a lo argüido por la defensa privada, señalando esta Juzgadora que a su criterio no existía violación al debido proceso ni a ninguna garantía fundamental, ya que se puede observar en cuanto a la detención del ciudadano ALBIZU MARCANO J.L., la misma fue totalmente flagrante ya que al momento en que fue practicada por los funcionarios policiales, este ciudadano se encontraban haciendo la supuesta transacción ilegal a la cual fue obligado la víctima de la presente causa, y la cual denunció en su debida oportunidad ante las autoridades competentes. En cuanto a la detención de los ciudadanos PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M., este Juzgado observa de acuerdo a la norma antes transcrita que la misma se adapta perfectamente en la aprehensión flagrante, ya que la víctima aún después de haberse procedido a la aprehensión del ciudadano ALBIZU MARCANO, seguían las amenazas hacia la víctima, es cuando la representación fiscal señala a los funcionarios que se encargaban del procedimiento que el ciudadano VARGAS MEZA ROBERTO se trasladara a la región Policial N º 6, lo cual si se observan las actas sucedió a poco de la detención del primero imputado, es decir, había una continuidad en la ejecución del delito de Concusión, y es cuando al llegar al sitio la víctima inmediatamente reconoce a estos ocho funcionarios como las personas que en fecha 12 de marzo ingresaron a su residencia y lo despojaron de sus pertenencias y que en forma reiterada durante todo el día 12 y 13 de marzo le hacían amenazas en contra de su vida para obtener un beneficio económico; aunado a que hay elementos graves que hacen presumir que existía una alteración de las actas que se tenían que levantar producto de la orden de aprehensión, lo cual estaban realizando los funcionarios cuando se encontraban en la Región Policial 6, y lo cual pudo constatar la vindicta pública; es decir todo lo señalado encuadra perfectamente dentro de lo señalado por la norma transcrita, en cuanto a que: el imputado sea le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”; En relación a la detención del ciudadano PAREDES H.L., esta juzgadora observo que la misma fue realizada de manera legal por cuanto la referida aprehensión fue avalada por la presentación de una orden de aprehensión, suscrita por un Tribunal de Control, en virtud de solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar la vindicta pública que el imputado podría evadir la justicia, en razón a la gravedad de los hechos investigados, más aún después de la conducta que presentó el imputado al haberse fugado del lugar donde aprehendieron a su compañero ALBIZU MARCANO, es de hacer notar que en las actuaciones no se evidencia que el referido imputado haya sido aprehendido el día 13 de marzo antes de haberse expedido la orden judicial, ya que en el acta que corre inserta al folio 73 y 74 de las actuaciones se evidencia que la aprehensión del citado imputado obedeció a la orden emanada por este Tribunal, y no como lo quiere hacer ver la defensa, ya que si el mismo se encontraba en su Comando el día 13 de marzo de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal, fue en atención al llamado efectuado por sus superiores; y no así por encontrarse detenido, lo cual puede ser avalado por las actas procesales que fueron puesta al conocimiento de esta Juzgadora.

Asimismo arguye la defensa que las detenciones fueron realizadas por la representación fiscal, considerando este Tribunal que lo señalado no tiene asidero alguno, ya que de las actuaciones se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados de marras fueron practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, y la actuación de la Vindicta Pública fue dada, por ser ésta la Institución que ejerce y controla toda investigación Penal, desde el mismo momento que tienen conocimiento de ella, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal penal; por tal razón considera esta juzgadora que no existen violaciones de derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos aprehendidos, por cuanto se observa que no existe detención arbitraria, todo lo contrario las mismas fueron avaladas en todo momento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

En otro orden de ideas, y debiendo este Tribunal examinar la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se les atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que los hechos punibles que les imputa las ABG. M.T.C.C., Fiscal Sexagésima Quinta (65º) Nacional con Competencia Plena adscrita a la Dirección de Salvaguarda, y ABG. J.G.R., Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público, a los ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., por ser presuntos autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el numeral 6º del artículo 16 de la referida Ley, en agravio del ciudadano VARGAS MEZA R.A..

Se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción, para llevar a esta Juzgadora a determinar que los imputados ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., pudieran haber participado en la comisión de los mismos, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal Sexagésima Quinta (65º) Nacional con Competencia Plena adscrita a la Dirección de Salvaguarda, y los mismos constan en actas, y fueron observados por esta Juzgadora en la audiencia respectiva, siendo los mismos los siguientes:

  1. - DENUNCIA de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano VARGAS MEZA R.A., siendo las doce y cuarenta horas de la tarde procede a interponer denuncia señalando que en fecha 12 de marzo del presente año fue víctima de un robo en su residencia por unos funcionarios que utilizando una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano llamado A.N., ingresaron a su vivienda y lo despojaron de varias de sus pertenencias, y posteriormente a través de llamadas telefónicas lo acosaban y amenazaban de muerte, con el objeto que éste les diera cierta cantidad de dinero y así poder entregarle las pertenencias robadas, cursante al folio cuatro (04) y vto. (Denuncia ésta que es ampliada en fecha 13-03-2009, ante la región Policial Nº 6, cursante al folio cuarenta y seis (46) y folio cuarenta y siete (47)).

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Comisario J.F., donde se deja constancia que éste en compañía de los funcionarios Kellys Ortega, Detective Fuentes Rodolfo, oficial M.D., Detective González, de la Brigada de Investigaciones de la Policía del Municipio Zamora, acompañados por los funcionarios Sub-Comisario R.S., de la Dirección de Inteligencia Militar, procedieron a practicar la detención del ciudadano ALBIZU MARCANO J.L., en virtud que éste en compañía de otro funcionario que se dio a la fuga en el lugar y que quedó identificado como PAREDES LEONARDO, iban a realizar la supuesta transacción ilegal, con la víctima de la presente causa, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de marras. Cursante a los folios cinco (05). Seis (06) y sus vtos y Siete (07).

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Comisario J.F., donde se deja constancia que en virtud de que no cesaba el acoso de parte de los funcionarios de la REGIÓN Policial Nº 6 que practicaron el allanamiento viciado en la residencia de la víctima de la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2009, en cuanto a que le entregaran una cantidad de dinero con el objeto de que le devolvieran las pertenencias que le fueron despojadas en los hechos antes descrito, solicitaron a los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano ALBIZU MARCANO, que se dirigieran con la víctima a la región policial Nº 6, en virtud que allí se encontraban los funcionarios que practicaron el referido allanamiento pudiendo observar la representación Fiscal que en ese instante se encontraban alterando las actas de dicho allanamiento, es cuando llega la víctima a poco tiempo de haberse practicado la primera aprehensión de uno de los funcionarios y de forma inmediata reconoce a ocho de los funcionarios que ejecutaron el robo en su contra. Cursante a los folios nueve (09). Diez (10). Once (11) y sus vtos.

  4. - ACTA de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia que la victima ciudadano VARGAS MEZA R.A., en presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes en el presente caso, señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en los cuales fue víctima, y asimismo señala la participación que tuvo cada uno de los funcionarios aprehendidos. Cursante a los folios Veinticuatro (24). Y Veinticinco (25).

  5. - De la transcripción de novedades diarias llevadas por los funcionarios adscritos a la región Policial Nº 6 de la Policía del estado Miranda, suscrita por el ciudadano NESTOR PORRAS Y U.G., mediante la cual se puede observar que ciertamente los funcionarios aprehendidos realizaron una visita domiciliaría en la residencia de la víctima de los presentes hechos, y a bordo de la unidad AGL-63B, así como la orden de visita domiciliaria acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, donde se puede verificar fehacientemente que la orden de aprehensión estaba dirigida a otra persona llamada A.N., y que la misma iba a ser realizada por los imputados investigados, circunstancias éstas que corroboran lo dicho por la víctima. Cursante al folio veintiséis (26) al folio cuarenta (40).

  6. - Del acta suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA J.G., donde explana la circunstancias fácticas que conllevan a determinar a esta Juzgadora que ciertamente hubo legalidad en la aprehensión de los imputados, ya que la funcionaria antes señalada al hacer acto de presencia en la Región Policial N º 6, pudo observar cuando los funcionarios actuantes del allanamiento estaban alterando las actas, ejecutando así actos que conllevan a determinar que infaliblemente existía para el momento de su aprehensión continuidad en el hecho ilícito, acompañado esto con las llamadas que le seguían efectuando a la víctima, quien al hacer acto de presencia en la dependencia policial tantas veces nombrada, pudo reconocer a los funcionarios presentes como los que cometieron el ilícito en su contra. Cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana N.C.V., titular de la Cédula de Identidad V-7.684.937, en su condición de testigo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, y los cuales se están investigando Cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BARRIOS OLOYOLA A.J., titular de la Cédula de Identidad V-10.093.463, en su condición de testigo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos en los cuales fue aprehendido al ciudadano ALBIZU MARCANO J.L., y quien igualmente señala que ciertamente el ciudadano R.A.V. recibía llamadas telefónicas de parte de los funcionarios policiales exigiéndoles la cantidad de dinero respectivo. Cursante al folio cincuenta y uno (51) y su vto al folio cincuenta y dos (52) y sus vtos.

  9. - ACTA POLICIAL, debidamente suscrita por el inspector Jefe (DGIM) L.S., donde se verifica que lo señalado por la víctima tienen credibilidad ya que allí se deja constancia de todos los procedimientos realizados para coordinar la celada que iban a realizar para que la víctima supuestamente le entregara el dinero a los funcionarios y así lograr aprehender los mismos en la ejecución del hecho punible. Cursante al folio setenta y nueve (79) y al folio Ochenta (80).

De acuerdo a todos los elementos de convicción que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que los imputados de marras pudieron ser autores o responsables de los hechos investigados y considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos pluriofensivos que atacan tanto al derecho a la propiedad, como al derecho más sagrado como es la vida, más aún cuando los mismos son realizados o ejecutados presuntamente por funcionarios policiales, que en todo momento tienen fe pública y de los cuales tanto la sociedad como los administradores de justicia le demandamos más rectitud, integridad y sobre todo probidad. Aunado al hecho que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, y estando en presencia de hechos punibles cuyo término máximo es mayor a diez años; asimismo se puede observar que en el presente caso pudiese existir un inminente peligro de obstaculización del proceso para lograr la verdad, ya que los sujetos activos son funcionarios policiales y la conducta que estos desplegaron en presencia de la representación fiscal cuando buscaron de alterar las actas policiales le hacen sentir a esta Juzgadora una grave sospecha de que los mismos puedan alterar o modificar las presentes actas; todo ello es lo que conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y primer aparte del artículo 250, en relación con lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 251 y 252 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y primer aparte del artículo 250, en relación con lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 251 y 252 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión de los imputados ciudadanos ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., en la Comandancia de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, con sede en Caracas, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Z.d.E.M., a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos ciudadanos imputados a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., por ser presuntos autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el numeral 6º del artículo 16 de la referida Ley, en agravio del ciudadano VARGAS MEZA R.A.. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem, a los fines que se ahonda en las investigaciones y se llegué al norte de nuestro P.P. que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de la vías jurídicas. TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados ALBIZU MARCANO J.L., PORRAS ARAUJO N.A., U.G.G.D., R.V.J.A., ZULUETA R.E. FREISIS, CARRERO G.J.C., ALARCON R.J.J., B.P.J.A., L.B.V.M. y PAREDES H.L.J., en la Comandancia de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, con sede en Caracas, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

EL SECRETARIO

J.L.D.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

J.L.D.G.

Exp. 1C-1620-09

YHM/JLDG

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