Decisión nº 1C-02985-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 1C-985-08

JUEZ (T): Abg. Y.D.C.H.M.

SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: QUELIN WIULLIZA G.M., quien es Venezolana titular de la cédula de identidad V-24.982.687 nacida en Guarenas en fecha 22-01-1990 de 19 años de edad estado civil soltera de profesión u oficio estudiante hija de D.M. (v) y de W.E.G. (v), residenciada en Sector Los Totumos, casa Nº 47 Guarenas. Estado Miranda.

NADALES BARRETO R.A., quien es Venezolano titular de la cédula de identidad V-18.093.367 nacido en Guatire en fecha 09-01-1986, de 23 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio comerciante hijo de F.B. (v) y de C.N. (v), residenciado en la Urbanización 27 de Febrero Bloque 58 piso 2 apartamento 01. Guarenas Estado Miranda.

FISCAL: Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A.V.M..

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. J.G., en su condición de Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos formulados por la Fiscal a los imputados y a su Defensor Privado, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADOS: QUELIN WIULLIZA G.M., quien es Venezolana titular de la cédula de identidad V-24.982.687 nacida en Guarenas en fecha 22-01-1990 de 19 años de edad estado civil soltera de profesión u oficio estudiante hija de D.M. (v) y de W.E.G. (v), residenciada en Sector Los Totumos, casa Nº 47 Guarenas. Estado Miranda

NADALES BARRETO R.A., quien es Venezolano titular de la cédula de identidad V-18.093.367 nacido en Guatire en fecha 09-01-1986, de 23 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio comerciante hijo de F.B. (v) y de C.N. (v), residenciado en la Urbanización 27 de Febrero Bloque 58 piso 2 apartamento 01. Guarenas Estado Miranda.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V. los siguientes:

A los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., se les atribuye el hecho que aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día 15 de febrero del año 2008, funcionarios de la central de Transmisiones de la Policía del Municipio Plaza, reciben una llamada anónima, donde les indican que un sujeto se encontraba haciendo un intercambio con otro sujeto, y que aparentemente era droga, que el mismo se encontraba específicamente en el bloque 58 de la Urbanización 27 de Febrero, de Guarenas, es cuando los funcionarios se trasladan al lugar y pueden avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial, emprende veloz carrera, es cuando los funcionarios van tras el sospechoso, y éste se interna en un apartamento, específicamente el 12-01 del piso 12 del Bloque 58 mientras esto estaba ocurrieron otro funcionario se encargaba de buscar los testigos de rigor, a los que logró identificar como: Velásquez L.J. y B.B.E., Torres paredes Alfredo y Rivero Valdez Alexander. En ese instante el funcionario procede a tocar la puerta de la vivienda y son atendidos por la ciudadana G.M.Q.W., quien señala que es pareja de la persona que ellos vienen persiguiendo, permitiendo el acceso de los funcionarios y los testigos, al apartamento y es cuando los funcionarios proceden hacer la revisión pertinente, localizando en el dormitorio un cuarto de panela elaborado en material sintético, contentivo de un polvo blanco, dentro de un closet decomisan un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta, decomisan de igual manera un koala, que contenía una bolsa cuyo contenido era un polvo de color blanco, igualmente decomisan 32 pastillas de Rivotril, así mismo logran incautar celulares, un chaleco antibalas, cartuchos de diversos calibres, una b.e., quedando identificado el sujeto que venían siguiendo como NADALES BARRETO R.A., siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento, y los sujetos aprehendidos.

TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Funcionario Detective M.A. adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  2. - Testimonio del Funcionario Agente SOSA JESUS adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  3. - Testimonio del Funcionario Agente C.B. adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  4. - Testimonio del ciudadano TORRES PAREDES A.A. titular de cedula de identidad V-10.114.380 residenciado en la Urbanización Oropeza C.S.V.E.S. casa Nº 43 Guarenas, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  5. - Testimonio del ciudadano B.B.E.A. titular de la cédula de identidad V-17.773, residenciado en Carretera Nacional vía Higuerote Sector Yaguapita 1º casa 23 Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  6. - Testimonio del ciudadano VELASQUEZ L.J.K. titular de la cédula de identidad V-17.919.862, residenciado en Terrazas del Rodeo vereda 2 casa Nº 36 Guatire-Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  7. - Testimonio del ciudadano RIVERO VALDEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad V-13.291.651 residenciado en el Rodeo Calle S.E.S.L.R. casa Nº 96 Guatire-Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  8. - Testimonio del funcionario DUGARTE JORGE adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Legal de fecha 16-02-2008 practicado por su persona a los objetos comisados a los hoy acusados;

  9. - Testimonio del funcionario Z.L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense quien practico Dictamen Pericial Nº 9700-130-1820 de fecha 22-02-2008 y las conclusiones a las que llegaron una vez practicado el mismo;

  10. - Testimonio de la funcionaria M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense quien practico Dictamen Pericial Nº 9700-130-1820 de fecha 22-02-2008 y las conclusiones a las que llegaron una vez practicado el mismo;

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 65 DE FECHA 16-02-2008 suscrito por el Funcionario DUGARTE JORGE adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos comisados a los hoy acusados en día de su aprehensión (cursante al folio 18 y vuelto de las actuaciones);

  12. - Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-130-1820 de fecha 20-02-2008, suscrita por el funcionario Z.L.T. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense (cursante al folio 84 de las actuaciones);

    El Tribunal deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa opuso excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando entre otras cosas que:

….Rechazo completamente la presente acusación, ratificando así las excepciones opuestas en su debida oportunidad. Ratifico el escrito de excepciones consignado en el tiempo establecido en la Ley, ya que los fundamentos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para llenar los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No señala el escrito acusatorio los requisitos de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que no tienen como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto. No señala la representación fiscal en su escrito de acusación la circunstancia de modo, tiempo y lugar, para que encuadre los hechos en el artículo 31 de la ley tantas veces nombrada, lo que se llama el principio de adecuación típica. No dice el ministerio Público en el capítulo seis, de la acusación denominado medios de pruebas, la indicación de su pertinencia y legalidad.

En virtud de lo manifestado por la defensa, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

….. este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada, en cuanto a que se desestime el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., suscrito por el fiscal 4º del Ministerio Publico, alegando que el mismo carece de los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma en virtud del escrito acusatorio consignado el 28 de marzo de 2008, indica en primer lugar la identificación de los imputados, hace una relación sucinta de los hechos objeto del proceso, explica los elementos de convicción que motivaron la acusación en los fundamentos de la imputación, indica lo preceptos jurídicos aplicables y promueve medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, le imputa un hecho punible a los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A. y solicita una medida de aseguramiento, entre otros,……

Por tal motivo, considera quien aquí decide que están llenos los extremos previstos en el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos de procedibilidad de la acusación y en consecuencia, se desestima las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., dentro de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fuera impuesta a los acusados QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., en fechas 03 de marzo de 2008 a la primera acusada y en fecha 22 de abril de 2008 al segundo acusado, conforme con lo previsto en los artículos 256, numerales 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que hasta la presente fecha dicha medida ha sido cumplida a cabalidad por los acusados y la misma es idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los acusados QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos acusados: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS“. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria Abg. MARYS DUARTE, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los acusados QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A., dentro del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. J.G., Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Funcionario Detective M.A. adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  2. - Testimonio del Funcionario Agente SOSA JESUS adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  3. - Testimonio del Funcionario Agente C.B. adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor y depondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos;

  4. - Testimonio del ciudadano TORRES PAREDES A.A. titular de cedula de identidad V-10.114.380 residenciado en la Urbanización Oropeza C.S.V.E.S. casa Nº 43 Guarenas, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  5. - Testimonio del ciudadano B.B.E.A. titular de la cédula de identidad V-17.773, residenciado en Carretera Nacional vía Higuerote Sector Yaguapita 1º casa 23 Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  6. - Testimonio del ciudadano VELASQUEZ L.J.K. titular de la cédula de identidad V-17.919.862, residenciado en Terrazas del Rodeo vereda 2 casa Nº 36 Guatire-Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  7. - Testimonio del ciudadano RIVERO VALDEZ ALEXANDER titular de la cédula de identidad V-13.291.651 residenciado en el Rodeo Calle S.E.S.L.R. casa Nº 96 Guatire-Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los hoy acusados;

  8. - Testimonio del funcionario DUGARTE JORGE adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al Reconocimiento Legal de fecha 16-02-2008 practicado por su persona a los objetos comisados a los hoy acusados;

  9. - Testimonio del funcionario Z.L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense quien practico Dictamen Pericial Nº 9700-130-1820 de fecha 22-02-2008 y las conclusiones a las que llegaron una vez practicado el mismo;

  10. - Testimonio de la funcionaria M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense quien practico Dictamen Pericial Nº 9700-130-1820 de fecha 22-02-2008 y las conclusiones a las que llegaron una vez practicado el mismo;

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 65 DE FECHA 16-02-2008 suscrito por el Funcionario DUGARTE JORGE adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos comisados a los hoy acusados en día de su aprehensión (cursante al folio 18 y vuelto de las actuaciones);

  12. - Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 9700-130-1820 de fecha 20-02-2008, suscrita por el funcionario Z.L.T. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Toxicología Forense (cursante al folio 84 de las actuaciones);

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta los acusados QUELIN WIULLIZA G.M. y NADALES BARRETO R.A. por este Tribunal en fechas 03 de marzo de 2008 a la acusada QUELIN WIULLIZA G.M. y en fecha 22 de abril de 2008 al acusado NADALES BARRETO R.A., conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo se puede lograr con dichas medidas, ya que durante el desarrollo del presente proceso los acusados han cumplido a cabalidad con su régimen de presentaciones.

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la Secretaria Abg. MARYS DUARTE, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

Act. N°. 1C-02985-08

YHM-MD

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