Decisión nº PJ0242008000492 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003372

ASUNTO: AH51-X-2008-000245

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Nulidad de Venta, presentada por el Abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 y vista específicamente la diligencia de fecha 25/04/2008, suscrita por el Abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.340, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.G.L., supra identificado en autos, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…en razón de lo argumentado a lo largo de este proceso, me veo en la necesidad y la obligación de solicitarle al Tribunal se sirva dictar medida de embargo preventivo sobre dichos bienes muebles, subsanando la imperfección de mi anterior pedimento en este acto, pero ratificando el peligro de que se realice una venta de dichos bienes en cualquier momento y pueda quedar ilusoria la pretensión de mi representado en el fallo definitivo… (Subrayado añadido)

Asimismo, en el escrito libelar expresa lo siguiente:

Que la ciudadana R.V.D.G., ha estado constantemente consciente de la situación mental y de salud de su mandante, por lo que le ha subestimado en su capacidad de reclamar sus derechos y ha pretendido quedarse con las acciones que legalmente le corresponden, demostrando una actitud dolosa, al igual que la tuvo su fallecido esposo, todo lo cual se ratifica con el aumento de capital que realizare de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” a sabiendas de que no se había arreglado la situación pendiente con las referidas Seiscientas Veintidós (622) acciones para sacarle aún mas ventaja a su propietario y que el mismo desistiere de su legítimo reclamo.”

El demandante consignó además con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

A) Original de documento poder conferido por el ciudadano R.J.G.L. al abogado E.A.V.U..

B) Informe Médico del ciudadano R.G., suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. H.C..

C) Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, Expediente N° 214809, Inscrita bajo el N° 4, Tomo 34-A PRO de fecha 31/10/1986.

D) Articulo de Prensa titulado “¿Vendieron o no a Panteras?”, publicado en fecha 06/04/2008 en el Diario de Circulación Nacional Ultimas Noticias, Página 14, escrito por el ciudadano F.P. en la Columna semanal denominada “Rebotero” .

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, específicamente de la diligencia de fecha 25/04/2008, inserta en el Cuaderno Separado signado con letras y números AP51-X-2008-000245 al folio (15) del referido asunto, mediante la cual el abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L. manifiesta que: “…Ómissis me veo en la necesidad y la obligación de solicitarle al Tribunal se sirva dictar medida de embargo preventivo sobre dichos bienes muebles, subsanando la imperfección de mi anterior pedimento en este acto, pero ratificando el peligro de que se realice una venta de dichos bienes en cualquier momento y pueda quedar ilusoria la pretensión de mi representado en el fallo definitivo.”

En tal sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

De igual modo resulta acertado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta en relación a que las medidas cautelares “…están >(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…”

Por otro lado, se estima pertinente transcribir la regulación que el legislador patrio a dispuesto en ésta materia, siendo en consecuencia preciso transcribir brevemente el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).

Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).

Así mismo, consideramos imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro M.T.d.J., mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:

(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

(Subrayado y Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas > las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, tal como sucede en el caso de marras, en virtud de existir fundado temor en la persona del ciudadano R.J.G.L., por tener certeza de que la demandada R.V.D.G. actuando en nombre propio y en representación de su hija, está negociando las referidas acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.” situación ésta que en modo alguno puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el decurso del proceso, así como en la sentencia definitiva y visto así mismo, que a los autos corren insertos elementos probatorios que guardan estrecha relación con lo planteado en el presente asunto, específicamente del folio (18) al (102) y el folio (113).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad por una parte que la medida solicitada, esta llamada directamente a salvaguardar los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, y por otra, que constan en autos los medios de prueba mínimos necesarios aportados por quien solicita la medida, encontrándose por último, justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo definitivo.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda:

PRIMERO

Dictar Medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, las cuales se encuentran en litigio por la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 debidamente representado por su apoderado judicial y que en la actualidad se encuentran a nombre de la demandada R.V.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.666.269 y de su hija, como herederas del De Cujus M.R.G.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.534.008.

SEGUNDO

Habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, se acuerda librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena la expedición por Secretaria de copia certificada de la presente decisión y su correspondiente entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese oficios y Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Nulidad de Venta (Medida de Embargo)

ASUNTO: AP51-V-2008-003372

AH51-X-2008-000245

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