Decisión nº PJ382007000662 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000353

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.678.789 y domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: A.C.P., venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COLOR GRAFICO 821 R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 22, folios del 61 al 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

APODERADO JUDICIAL: R.A. PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.746, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado el ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio A.C.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COLOR GRAFICO 821 R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 22, folios del 61 al 69, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2004; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2.007, por el aludido Tribunal a cargo del juez Héctor Centeno Centeno, que declara con lugar la acción interpuesta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 03 de mayo de 2.007.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo homologo de este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria Ida tineo de Mata admitió la demanda que por Cobro de Bolívares Tramitado por el Procedimiento Intimatorio, hubiere intentado el ciudadano C.A.V.P., asistido por el abogado en ejercicio A.C.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COLOR GRAFICO 821 R.L.”, partes ya plenamente identificadas.

Admitida la demanda por el precitado Tribunal, este procedió a dictar sentencia interlocutoria fechada 06 de marzo de 2.007, mediante la cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Finales de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declinando en el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la competencia para conocer del mismo, a quien le fue librado oficio Nº 288-07, en fecha 09 de marzo de 2.007, remitiéndole el expediente respectivo.-

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al expediente.

En esa misma fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito reformando la demanda.

La reforma de la demanda bajo estudio quedó en definitiva, admitida por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de 12 de marzo de 2007.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada: Que es legitimo poseedor y tenedor de una letra de cambio, la cual se anexa marcada “A”, por un monto de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,00), vencida en fecha 20 de septiembre de 2.006, y presentada al cobro en esa misma fecha, por cuanto dicha letra no pudo ser cobrada por falta de disponibilidad de fondos suficientes para cubrir la emisión de la misma por parte del girador(…) Que la letra fue girada por parte de la Cooperativa Color Gráficos 821 RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 22, folios del 61 al 69, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2004, representada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.821 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui(..); Que es esa la razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, por la cantidad de Ocho Millones setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000.00), suma que comprende la cantidad total debida que es de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,00), más la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) que sería el 25% de la cantidad anterior, ello por concepto de costos y costas del presente procedimiento(…) . Solicita asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete a su favor Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada (…).

En el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2.007, se ordenó la citación de la parte demanda en la persona de su presidente ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.796.821, a los fines de que diere contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación; asimismo, se ordenó la apertura la cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida de embargo preventivo solicitada, la cual fue acordada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2.007 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, procediéndose en fecha 13 de marzo de 2.007, a agregarse al expediente correspondiente las resultas respectivas.

En fecha 16 de marzo de 2.007, el ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.796.821, se hace presente en autos mediante diligencia y solicita copia simple de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de marzo de 2.007.-

En fecha 23 de marzo de 2.007, el Alguacil del Juzgado A quo, deja constancia en el expediente que en esa misma fecha practicó la citación personal del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.007, la parte actora, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa desde el 16 de marzo de 2.007 hasta el 27 de marzo de 2.007, aduciendo que con la diligencia de fecha 16 de marzo de 2.007, mediante la cual el presidente de la empresa intimada solicita copia simple de todo el expediente quedó tácitamente citado y que en virtud de solicita se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de marzo de 2.007, compareció el demandante Carlos Vizcaya, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.390, y presentó escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.007, se acordó y libró por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora.-

En fecha 10 de abril de 2.007, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual señala que en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda se le debe tener por confeso, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de abril de 2.007, la parte demandada solicita la reposición de la causa aduciendo que:

…consta en autos que en fecha doce de marzo del presente año, folio 22 este honorable Tribunal admitió una demanda y no especificó en dicho auto de admisión bajo que procedimiento se hacía la admisión, violando el derecho a la defensa, del mismo modo acordó la citación de la Asociación Cooperativa Color Gráfico 821 R.L. sin constar en autos el documento constitutivo de la misma es de suponer que la admisión se basó en la Disposición Transitoria Cuanta por así establecerlo el Tribunal que declinó la competencia folio 11; considero y es mi humilde criterio que el ciudadano juzgador mal interpretó el contenido de la disposición transitoria, por cuanto ya que la misma es taxativa para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley y esta ley no tiene previsto el embargo de cantidades de dinero o mejor dicho ningún tipo de embargo contra las cooperativas así lo establece el último aparte del artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento y cuando en fecha doce de marzo del presente año usted acuerda comisión al Juzgado de Ejecución de esta jurisdicción para que practique medida preventiva de embargo violo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, porque se viola normas de orden público constitucionales el derecho de propiedad artículo 115 de la C.R. B V. Viola el contenido del artículo 341 del CPC y la disposición transitoria Cuarta y el último aparte del artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento.

(sic)

En fecha 17 de abril de 2.007, el accionante asistido por el abogado en ejercicio A.C. se hace presente en autos a fin de otorgar al precitado profesional del derecho poder apud acta.

Por auto de fecha 20 de abril de 2.007, el Juzgado A quo, a los fines de pronunciarse sobre la reposición planteada por la parte demandada, acuerda realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2.007, hasta el 20 de abril de 2.007, computo que fue expedido en esa misma fecha y que riela inserto al folio cuarenta y uno del presente expediente.-

En fecha 20 de de abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia ante el Tribunal a quo, mediante la cual manifiesta que tacha de falsedad la letra de cambio acompañada por el actor como fundamento de su acción.

En fecha 23 de abril de 2.007 el Tribunal de la Causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la acción propuesta, sentencia esta que fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.007, en los siguientes términos:

…estando en la oportunidad legal de ejecutar el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 23-04-07 Razón por la cual apelo de la misma por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: Establece el sentenciador que por auto de fecha 16 de enero del 2007 se avocó al conocimiento de la causa según disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de las Asociaciones de Cooperativas que textualmente establece los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos a que se refiere esta Ley …. Es claro el legislador que limitó el conocimiento que tienen los Tribunales de Municipio y lo limite al conocimiento del contenido que tienen establecido la Ley y esa misma Ley le prohibe textualmente conceder otras acciones judiciales que no estén contenidas en el texto del decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas ni podrán ser objeto de embargo durante el régimen excepcional. Por estas Razones en fecha 16 del presente mes y año solicite de la nulidad del auto de admisión de la presente querella o acción y en la sentencia apelada el ciudadano juzgador se refirió solamente que es una defensa deficiente y no frente a la producida en el debido proceso ese señalamiento del juzgador es considerado por quien apeló como una absolución de la Instancia pues no pronuncia en forma Razonada del contenido del petitorio Razón por la cual la sentencia apelada es nula de toda nulidad es así formalmente lo solicito de la instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del CPC; violó también el contenido del artículo 4 en su encabezamiento del Código Civil al Interpretar erróneamente el contenido de la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formalmente solicito la nulidad de la sentencia apelada. Igualmente mal interpretó Erróneamente el juzgador el procedimiento incidental de tacha cuando computó once días de despacho violando el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil declarando extemporáneo la tacha incidental, Razón por la cual formalmente solicito sea declarado nulo de toda nulidad tal declaración, que se reponga la causa al estado en que se dictó sentencia para que continúe la incidencia de tacha formulada oportunamente por todo lo antes expuesto tanto en el Derecho como en los hechos formalmente solicito sea declarado nula la sentencia apelada en todas y cada uno de sus términos por violar normas constitucionales y legales que ya fueron señaladas y sea condenado en costas y costos al demandado por tan temeraria acción, del mismo modo me reservo promover cualquier tipo de pruebas que sean necesarias en la instancia Superior. Es todo…

Por auto de fecha 27 de abril de 2.007, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiendo su conocimiento, luego de la distribución respectiva, a este Juzgado quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 22 de mayo de 2.007, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.-

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

Observa este sentenciador, que la presente causa se contrae a una demanda de cobro de bolívares, intentada por una persona natural en contra de una Asociación Cooperativa, con fundamento en la falta de pago de una letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción. Es de advertir, que el conocimiento de este tipo de demandas en contra de Asociaciones cooperativas, corresponde en instancia inicial a los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía, quienes deben tramitarla por el procedimiento breve, ello a tenor de lo dispuesto en la disposición Transitoria Cuarta, titulada “Tribunales Competentes”, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En este sentido se observa, que el presente juicio fue tramitado y decido por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conforme a la norma indicada supra era el competente para ello. Así se declara.

Ahora bien, aduce el demandado tanto en su diligencia de fecha 16 de abril de 2.007, como en la de fecha 26 de ese mismo mes y año, ésta última con la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal, que en el presente juicio existe causal de reposición por haberse quebrantado normas de orden público, toda vez que según arguye, el Juzgado de la causa no especificó en el auto de admisión de la demanda, bajo que procedimiento se hacía la admisión y que del mismo modo acordó la citación de la Asociación Cooperativa Color Gráfico 821 R.L., sin constar en autos el documento constitutivo de la misma, con lo cual a su decir, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada.

A este respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa, que en fecha 12 de marzo de 2.007, el Tribunal a quo, al admitir la presente acción, si bien no indica que se trata de una demanda de cobro de bolívares, expresamente señala que el demandante se apega para lograr el pago, como prueba escrita en efecto cambiario.

Así las cosas, a los fines de determinar si la inobservancia en que incurrió el aludido Tribunal, al no señalar que el caso de marras, para lograr el pago que exige el accionante en su escrito libelar, la acción intentada fue la de cobro de bolívares, es suficiente para acarrear la reposición de la causa o la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguiente consideraciones:

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

De las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, considera este sentenciador que el hecho de que en el auto de admisión de la demanda no se hubiere señalado expresamente que se trata de una demanda de cobro de bolívares, no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto: a) en éste se dejó establecido que el demandante se apega para lograr el pago, como prueba escrita en un efecto cambiario; b) que el llamado para la contestación y el lapso dentro del cual debía tener lugar la misma, se fijó conforme a las reglas que rigen el juicio Breve, tal como lo ordena la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y c) que incluso el demandado estuvo presente en el juicio durante la tramitación de éste, con lo cual sin lugar a exégesis resulta obvio que conocía la pretensión procesal del acciónate, pudiendo oponer en contra de ella, las defensas y excepciones que considerare conveniente, en resgardo de sus derechos e intereses, no habiendo en consecuencia de su parte, en el caso que nos ocupa indefensión alguna. Así se declara.

Alega de igual forma el demandado, en resumen, que el legislador limitó el conocimiento que tienen los Tribunales de Municipio a las acciones judiciales que estén contenidas en el texto del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que de acuerdo al último aparte del artículo 67, dichas asociaciones no podrán ser objeto de embargo durante el Régimen Excepcional.

En relación a lo dicho es preciso comentar, que la medida de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio se sustancia en un cuaderno separado signado con el N° 07-471, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésto es, de aquel que profirió la sentencia contra la cual se recurre.

En este sentido dispone el 604 del Código de Procedimiento Civil:

“Ni la articulación probatoria sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se atisba, que el primer requisito para decretar las medidas preventivas es que exista un juicio en el cual surta sus efectos la misma, debiendo señalarse además que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme etc).-

Ahora bien, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este.- Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referida solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

De lo dicho anteriormente se desprende: que incurre la representación judicial del demando en desorden procesal, al plantear en el cuaderno principal defensas con relación a una medida preventiva que se tramita en un cuaderno separado, a lo cual se agrega, que de acuerdo al procedimiento cautelar establecido por el legislador en la Ley Adjetiva Civil, el recurso para atacar una medida preventiva es el de oposición, el cual debe ser interpuesto preclusivamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la impropiedad señalada y la evidente extemporaneidad de dicha defensa, el Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a a.l.a.p.l. parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

No existe en Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, norma alguna que prohíba admitir acciones de cobro en contra de dichas Asociaciones, como lo pretende hacer ver el accionado. Por otra parte, tal como quedó establecido supra, cuando se intentan acciones judiciales en contra de Asociaciones de esta naturaleza corresponde, en instancia inicial conocer de las mismas independientemente de la cuantía, a los tribunales de municipio quienes deben tramitarla por el procedimiento breve, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, y que si bien existe prohibición de decretar embargos en contra de éstas (artículo 67 ejusdem), tal prohibición tiene un límite en el espacio, que se circunscribe al tiempo en que dure el régimen excepcional. En tal sentido, no existiendo evidencia dentro de las actas que componen el presente expediente que en la actualidad la demandada se encuentre dentro del aludido régimen dicha defensa no puede prosperar. En todo caso, si la parte demandada consideraba que con el decreto de la medida en comento, le estaban siendo lesionados sus derechos, debió oponerse a ellas en el cuaderno respectivo y dentro del lapso que le concede la ley. Así se declara.

Para sustentar la reposición que solicita, la parte demandada alega además, que el Tribunal de la causa incurrió en absolución de la Instancia pues no se pronuncia en forma razonada del contenido de su petitorio y que mal interpretó el procedimiento incidental cuando computó once días de despacho violando el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil al declarar extemporánea la tacha incidental planteada y que es por ello que formalmente solicita sea declarada nula de toda nulidad tal declaración y que se reponga la causa al estado en que se dicte sentencia para que continúe la incidencia de tacha formulada oportunamente.

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…

Constituye un deber de los Jueces motivar sus decisiones, obligación que aparece originalmente en el artículo 155 de la Constitución de 1830 y que hoy día se encuentra inmersa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es justificar tanto en los hechos como el derecho las sentencias por ellos dictadas, todo lo que permite el control de la legalidad.

En relación al vicio de la absolución de la instancia, en sentencia Nº 193 de fecha catorce de junio del año 2.000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “… la absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente a decidir el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón…”.

En tal orden y atendiendo concretamente a lo dispuesto por el A quo al momento de proveer lo solicitado por el hoy recurrente, se puede determinar con meridiana claridad que éste si decidió pese a su extemporaneidad lo solicitado, evitando así que la sentencia recurrida incurriera en el vicio de incongruencia negativa

Así las cosas, sí la tacha de falsedad fu planteada extemporáneamente como lo señala el a quo en la sentencia contra la cual se recurre, el demandado no podía esperar un pronunciamiento distinto a tal declaración.

Al respecto se aprecia que de acuerdo a lo dispuesto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuando un documento privado es acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, la oportunidad para tacharlo de falsedad es el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, logra este sentenciador evidenciar, que la pretendida tacha fue planteada mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.007, esto es, luego de haber precluído la oportunidad para la contestación, a tal conclusión arriba quien aquí sentencia, luego de examinar detenidamente los diferentes cómputos que rielan en el expediente insertos a los folios 35, 37 y 41, lo cual hace, tal como lo señala el a quo extemporánea la tacha planteada. Así se declara.

Constata asimismo quien sentencia, que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación del demandado, a quien junto con la orden de comparecencia se le debía acompañar copia certificada del escrito libelar, lo cual en efecto así ocurrió tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal de la Causa que riela al folio veintiocho del presente expediente.

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…

.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

Considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre la persona en quien fue practicada, pues de ello dependerá la defensa que se podrá armar a fin de sustentar alegatos y razones.

Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que el Alguacil del Tribunal a quo, consigna en el expediente, en fecha 23 de marzo de 2.007, recibo de citación de la parte demandada, el cual le fue firmado en esa misma fecha por el representante de ésta, ciudadano A.M., ya identificado.

Constata asimismo quien aquí decide, que para el momento en que fue consignado al expediente por el Alguacil del Tribunal de la Causa, el recibo de la citación practicada al precitado ciudadano, éste ya se había hecho presente en autos, en efecto, riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, diligencia de fecha 16 de marzo de 2.007, en donde el ciudadano A.M., solicita copia simple de todo el expediente, lo cual hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de dicha actuación haya operado en el caso bajo estudio la citación tácita de éste. Así se declara.

Abundando más en razones, cabe comentar que el principio de la citación tácita, aparece consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

.

En relación al criterio anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, en el caso L.E Pichardo contra H.C. Rosales y otros, señaló lo que ha continuación se transcribe:

La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…-

(Tomada de: Jurisprudencia Ramírez y Garay, CCIII, 203, Caracas septiembre 2.003, págs. 483-485.)

En consecuencia, habiendo quedado tácitamente citado en el proceso el demandado con su actuación de fecha 16 de marzo del 2.007, la orden de citación alcanzó a partir de ese entonces el fin al cual estaba destinada, comenzando a correr, en consecuencia, a partir del día de Despacho siguiente a aquel en que se hizo presente espontáneamente en autos, el lapso a que se contrae el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar Contestación a la Demanda, pues con dicha actuación evidenció que tenían conocimiento de la acción interpuesta. Así se declara.

En cuanto a que el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado sin que constare en autos copia certificada del documento de su constitución, cabe señalar, que tal documental no es exigida por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, ni como presupuesto necesario para que la demanda sea admitida, a lo cual se agrega que de acuerdo a lo pautado en el artículo 341 ejusdem, el Juez solo esta facultado para inadmitir la acción, cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En todo caso si la parte demandada consideraba que la demanda adolecía de algún defecto, debía haberlo invocado en la oportunidad fijada para la contestación, lo cual no hizo y ello hace igualmente endeble por extemporáneo su alegato al respecto. Así se declara.

Del análisis anterior se atisba, que el caso bajo estudio no fueron cometidas por el a quo faltas sustanciales que hagan nulas las actuaciones procesales cumplidas en el mismo, lo cual hace que la reposición de la causa solicitada por el demandado no pueda prosperar: Así se declara

En este orden de ideas es menester señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio, que debe por disposición legal tramitarse por el procedimiento breve, deberán hacer uso del lapsos probatorio a que se refieren el aludido procedimiento, que se encuentra contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

De lo dicho anteriormente se desprende, que en este tipo de procedimiento, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a menos que se trate de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1º al 8º, del artículo 346, las cuales puede el demandado pedir que se resuelvan verbalmente en el acto de la contestación . Ahora bien de autos se evidencia, que en el caso bajo estudios el demandado no dio contestación a la demanda.

Se aprecia así mismo que abierto el lapso probatorio el accionado tampoco promovió pruebas dentro del lapso a que se contrae el artículo 889 ejusdem y que en virtud de ello mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.007, la parte actora solicita que se proceda a dictar sentencia con fundamento en la confesión ficta en la que aduce incurrió la parte demandada.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la accionante.

Conforme al Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de marras le es también aplicable, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.

Al respecto textan los Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

Como quedó anteriormente establecido, de las Actas procesales se evidencia que la parte demandada, ni contestó la demanda ni hizo uso del lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo dicho, a los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 456 del Código de Comercio, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por ella. Así se declara.-

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada ni contesto la demanda ni promovió pruebas y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, es criterio de quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su confesión ficta. Así se declara.-

Advierte asimismo este Juzgador, que en virtud de que la acción intentada se sustenta en una letra de cambio, la cual acompañó el accionante al libelo de la demanda y posteriormente ofertada como medio de prueba dentro del lapso probatorio, que no fue tal como quedó anteriormente establecido tachada oportunamente, esta Instancia la aprecie para evidenciar con ella, la existencia de la deuda cuyo cobro demanda el accionante. Así se declara.

Existe pues, según lo dicho una obligación de tipo patrimonial contraída por el accionado frente al actor, derivada de una letra de cambio, vencida e impagada y por tanto líquida y exigible, cuyo cobro fue demandado a través del presente procedimiento y ello hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado el ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio A.C.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COLOR GRAFICO 821 R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 22, folios del 61 al 69, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2004.; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial R.A. PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.746, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2.007, por el aludido Tribunal a cargo del Juez Héctor Centeno Centeno. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COLOR GRAFICO 821 R.L., a pagar a la parte actora, ciudadano C.A.V.P., partes ya plenamente identificadas la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto por el cual fue librada la letra de cambio cuyo cobro fue demandado en el presente juicio. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena asimismo a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide

Queda así modificada la sentencia apelada.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las notificaciones ordenadas y demás formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.,

H.J.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOSMIRE C.Z.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete (1:47) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

LASECRETARIA TEMPORAL

JOSMIRE C.Z.

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