Decisión nº PJ0572014000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 Expediente: Nº GPO2-R-2013-000286

 PARTE RECURRENTE: VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: K.M.R.D.R..

 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. Nº 00720 de fecha 20/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.)

 BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: S.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.164.528.-

 DECISIÓN RECURRIDA: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Julio de 2013.

 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 04 de Junio del 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: No. GPO2-R-2013-000286

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada K.R.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el Nº 00720 de fecha 20/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana S.M.P.T..-

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente (VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Julio de 2013, que declaró:

“.......sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Vizcaya & Asociados, S.A. contra la p.a. registrada bajo el número 00720 del 20 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante ala cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.164.528......................”

En fecha 24 de Abril de 2014 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 08 y 15 de mayo de 2014, tanto la parte recurrente como la ciudadana beneficiaria del acto administrativo –en el orden cronológico mencionado- presentaron escritos por ante esta Instancia. (Vid Folios 72/81 y 113/115 de la pieza separada Nº 1).-

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Peticiona el recurrente la nulidad de la P.A. Nº 00720, de fecha 20 de octubre de 2009, donde se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana S.M.P.T..-

Argumenta en apoyo de su recurso:

Que la ciudadana S.M.P.T., no fue despedida, trasladada ni desmejorada, toda vez que no fue contratada por la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Que la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, quien en el expediente administrativo Nº 080-2008-01-02984, funge como Gerente de la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., es en realidad una corredora inmobiliaria independiente, afiliada a la Cámara Inmobiliaria de Carabobo y que solo utiliza las oficinas de la referida empresa a los fines del trámite correspondiente a la venta o alquiler de inmuebles.-

Que la ciudadana S.M.P.T., prestó sus servicios como colaboradora de la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, en su condición de corredora inmobiliaria independiente, razón por la cual no existe relación laboral entre ningunas de las prenombradas ciudadanas y la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Observa este Tribunal, Tal alegación arrojó sobre la recurrente la carga de la prueba. (Vid sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2004 (RCL No. AA60-S-2003-000816),

Que la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., solo percibía por parte de los corredores inmobiliarios independientes, un porcentaje por concepto de alquiler o venta de bienes inmuebles.-

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2013 declaró:

“..........................en la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, se resolvió sobre la base de los alegado y probado en el procedimiento administrativo pues, frente a la inexistencia de la relación de trabajo planteada –en términos absolutos- por la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., valoró la prueba documental aportada al procedimiento administrativo por la ciudadana S.M.P.T., constituida por el acta de inspección N° 273/2008 de fecha 18 de agosto de 2008 levantada por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, ratificada a través de la prueba de informes, en la que se dejó constancia que en la inspección realizada por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia en la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., la ciudadana S.M.P.T. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como asistente de gerencia de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.

..................................

En consecuencia, luego de establecida la prestación de los servicios personales de la ciudadana S.M.P.T. y, por ende, configurada la presunción de existencia de la relación de trabajo al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo resolvió -en forma acertada- considerar como ciertas las alegaciones planteadas por la ciudadana S.M.T.P. (tales como fecha de inicio de la relación de trabajo -07 de febrero de 2008-, la ocurrencia del despido injustificado en fecha 13 de octubre 2008, el importe salarial de Bs.799,23 mensual devengado por la ciudadana S.M.T.P.), toda vez que el fundamento del rechazo de tales extremos por parte de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. se fundó, únicamente, en la negación de la relación laboral invocada por la ciudadana S.M.T.P..

A partir de lo antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo examinó adecuadamente las condiciones de procedencia de la inamovilidad laboral establecida mediante el decreto N° Nº 5.752 dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.389 del 27 de diciembre de 2007, toda vez que verificó que la ciudadana S.M.P.T. era trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, con más de tres meses de servicios para la época de su despido injustificado y en la cual ocupaba un cargo que no podía calificarse como de confianza o de dirección, mientras que devengaba un salario mensual de Bs.799,23 mensuales, esto es, inferior a tres salarios mínimos mensuales.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuestos, toda vez que resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana S.M.P.T. conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuestionado por lo que -a criterio de quien juzga- yerra la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. al pretender alegar y probar en el presente procedo judicial situaciones que ha debido plantear y demostrar en sede administrativa.

Por otra parte y luego de revisadas las actuaciones del expediente administrativo 080-2008-01-02984 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ha advertido que en la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., no se transgredió la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., toda vez que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, como autoridad administrativa competente para conocer la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, articuló el procedimiento administrativo legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión de las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes...................................” (Fin de la cita)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

Parte apelante-recurrente: VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

- Señala la parte recurrente que la ciudadana S.M.P.T., no fue contratada por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., por lo cual no pudo ser despedida injustificadamente, trasladada o desmejorada, en virtud de ello, se deduce que la prenombrada ciudadana actuó de mala fe en el curso legal del procedimiento administrativo, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-

Que con motivo de una conducta fraudulenta de la ciudadana S.M.P.T., al interponer una demanda por prestaciones sociales contra la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., la cual sigue curso en la causa signada con el Nº GP02-L-2012- 1870, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obligó a la representación de la referida sociedad a formalizar denuncia por delito penal por el uso de sellos en perjuicio de otro, por lo que existe una investigación abierta, ordenada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el Nº 08-F10-003949-2.013.-

Que el Juez A-quo, incurrió en un error al señalar en su sentencia que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, no incurrió en el vicio de falso supuesto y que la representación de la sociedad mercantil de manera equivocada pretendía plantear y demostrar en sede jurisdiccional hechos que no fueron esgrimidos en sede administrativa; conducta ésta que se pone de espalda a la interpretación de ley por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los estudiosos del derecho.-

Que los hechos planteados por la ciudadana S.M.P.T., tanto en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el recurso de nulidad como interesada y en la demanda por cobro de prestaciones sociales, carecen de veracidad, por cuanto no fueron aportados los elementos de convicción necesarios para demostrar la relación de trabajo.-

Contestación por parte de la ciudadana S.M.P.T.

Señala la representación de la ciudadana S.M.P.T. –beneficiaria del acto- que el escrito de fudamentación del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., ésta –la recurrente- ataca el acto administrativo, constituido en la orden de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nº 00720 de fecha 20 de octubre de 2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, y no la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, razón por la cual indica que la decisión recurrida quedó firme, por lo que el recurso no puede prosperar.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dado los argumentos esgrimidos por la recurrente, correspondía a ésta evidenciar que, “.....la ciudadana S.M.P.T., prestó sus servicios como colaboradora de la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, en su condición de corredora inmobiliaria independiente, razón por la cual no existe relación laboral entre ningunas de las prenombradas ciudadanas y la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.,........” , y de esta manea evidenciar el falso supuesto que invoca.

Lo anterior tiene su fundamento en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo del 2004 (RCL No. AA60-S-2003-000816), cito:

“..........En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

....................

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.........................” (Fin de la cita)

ELEMENTOS PROBATORIOS.

 DE LA PARTE RECURRENTE

Anexos al escrito recursivo:

Corre a los folios 26 - 28 recaudo marcado “A”, copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana M.V.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., a la Abogada K.M.R.D.R..-

Corre a los folios 29 - 90, recaudo marcado “B”, copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., correspondientes al expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 080-2008-01-02984, contentivo de:

 Escrito presentado en fecha 14/10/2008, por la ciudadano S.M.P.T. contra la sociedad mercantil, VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y por ende la restitución de la situación jurídica infringida;

 Ecografía realizada en fecha 20 de Septiembre de 2008, a la ciudadana S.M.P.T..

 Informe de ecografía obstétrica 2, elaborado en fecha 20 de septiembre de 2008, donde se evidencia que la ciudadana S.M.P.T., tenía veintidós (22) semanas de gestación.-

 Acta de inspección de fecha 18 de agosto del 2008 realizada en la sede de la recurrente por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos Valencia. Se aprecia del reverso del recaudo en cuestión “que dicha actuación fue notificada –en la sede de la recurrente- a la Ciudadana S.P., Cedula de identidad No. 17.164.528”, vale decir la tercera interesada y beneficiara del acto recurrido. (Vid Folio 54 de la pieza Principal).

 Auto de admisión y cartel de notificación dirigido a la representación legal de la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. de fecha 17 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana S.M.P.T..-

 Informe de notificación del Alguacil de fecha 29 de enero de 2009, en el cual manifiesta que el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. –hoy recurrente- fue recibida por la ciudadana SUGELA DÍAZ, en su condición de asistente (folio 38).

 Acto de contestación a la solicitud levantada en sede administrativa laboral de fecha 28 de enero de 2009, en la cual se acordó aperturar el lapso probatorio.

 Escrito probatorio presentado por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

 Escrito probatorio presentado por la representación de la ciudadana S.M.P.T..-

 Autos de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual providencia los escritos probatorios presentados por las partes.-

 Acta de fecha 12 de febrero de 2009, levantada con motivo de la evacuación de prueba testimonial de la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES, promovida por la parte reclamada, VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

 Acta de fecha 12 de febrero de 2009, levantada con motivo de la evacuación de prueba testimonial de la ciudadana N.P., promovida por la parte reclamada, VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

 Acta de fecha 18 de febrero de 2009, mediante a cual declara desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana A.M.D., testigo promovido por la parte solicitante, S.M.P.T..-

 Acta de fecha 18 de febrero de 2009, mediante a cual declara desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana E.A., testigo promovido por la parte solicitante, S.M.P.T..-

 Acta de fecha 18 de febrero de 2009, mediante a cual declara desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano B.G., testigo promovido por la parte solicitante, S.M.P.T..-

 Informe de fecha 06 de Enero de 2009, remitido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo a la hoy recurrente

 P.a. Nº 00720 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T. contra sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

 Informe de notificación del Alguacil de fecha 18 de Noviembre de 2009, en el cual manifiesta que el oficio dirigido a la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. –hoy recurrente- le dio lectura al documento contentivo de su notificación y fue recibida por la ciudadana F.M., en su condición de asistente (folio 85).

 Acta de reenganche de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se deja constancia que la representación de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., no acepta el reenganche de la ciudadana S.M.P.T..-

 Oficio dirigid a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en virtud del desacato por parte de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., con motivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nº 00720 de fecha 20 de octubre de 2009.-

Corre al folio 91, marcado “C”, copia simple del certificado de afiliación de la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES JAEN, como miembro activo de la Cámara Inmobiliaria de Carabobo.-

Corre al folio 92, marcado “D”, copia fotostática de las cédulas de identidad, de las personas que fungen como corredores inmobiliarios independientes.-

Corre al folio 93, marcado “E”, copia fotostática de la resolución Nº R-726/2006, de fecha 08 de Septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.-

Corre al folio 94 - 104, marcado “F”, copia fotostática de las declaraciones de rentas definitivas, presentadas ante el SENIAT, por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Corre al folio 105 - 111, marcado “G”, copia fotostática de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, forma IVA-00030, presentadas ante el SENIAT, por la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Corre al folio 112, marcado “H”, copia fotostática de Licencia de Actividades Económicas, Nº 042564, de fecha 01/10/2009, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.-

Anexos al escrito de fundamentacion de la Apelación.

Corre al folio 82 - 89, recaudo marcado “A”, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº GP02-L-2012-001870, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana S.M.P. contra VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 21 de febrero del 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde ambas partes ejercieron su derecho a probar.

- Anexos al escrito probatorio presentado por la parte recurrente:

Corre al folio 533 - 559, marcado “I”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 1997, bajo el Nº 14, tomo 104-A.-

Corre al folio 560, marcado “J”, copia fotostática simple de constancia de fecha 14 de Noviembre de 2012, expedida por el ciudadano C.E.M.F., en su condición de contador público.-

Corre al folio 561, marcado “K”, copia fotostática simple de certificado expedido a la ciudadana COLMENARES J.M.M., por la CÁMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO CARABOBO.-

Corre al folio 562, marcado “L”, copia fotostática simple de constancia, expedida por la ciudadana Y.D., en su condición de administradora comercial.-

Corre al folio 563 - 565, marcado “M1”, original de balance general y estado de ganancias y pérdidas, de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., correspondiente al año 2008, visado por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo.-

Corre al folio 566 - 568, marcado “M2”, original de balance general y estado de ganancias y pérdidas, de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., correspondiente al año 2009, visado por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo.-

Corre al folio 569 - 571, marcado “M3”, original de balance general y estado de ganancias y pérdidas, de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., correspondiente al año 2010, visado por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo.-

Corre al folio 572 - 574, marcado “M4”, original de balance general y estado de ganancias y pérdidas, de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., correspondiente al año 2011, visado por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Carabobo.-

- Anexos al escrito probatorio presentado por el tercero interesado:

Corre al folio 575 - 585, marcado “1”, copia fotostática simple de la p.a. Nº 00720, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Corre al folio 586 - 649, marcado “2”, copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 080-2008-01-02984, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.-

Corre al folio 650, marcado “3”, copia fotostática simple del acta de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 161, Tomo IV, año 2009, emitida por la Oficina de Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia.-

TESTIMONIALES. –promovidas por la parte recurrente-.

 Deponente Ciudadana Y.D.. Fue interrogada en los siguientes términos:

Diga la testigo, cual es su profesión u oficio

R.- Soy administradora comercial, es mi profesión y estoy haciendo como contador de la empresa Vizcaya

Diga la testigo desde cuando usted, esta como contadora de la empresa

R.- Desde el 2008, cuando comenzó a tener la empresa, funcionabilidad

Diga la testigo si usted conoce A Missleaddy Colmenares

R.- Si la conozco

Diga la testigo como la conoció

R.- La conocí en Vizcaya, como corredora inmobiliaria

Diga la testigo si conoce a la ciudadana S.P.

R.- Yo la vi en la empresa Vizcaya cuando iba a buscar documentos para allá

Diga la testigo que fecha fue eso, en que tiempo

R.- Fue en el 2008, cuando la empresa estaba empezando su funcionamiento

Diga la testigo si en los documentos que le ha entregado la empresa usted ha visto un asiento donde aparezca la ciudadana MISLEAADY COLMENARES y la ciudadana S.P.

R.- La empresa no posee ningún trabajador

Diga la testigo si cuando la empresa entro en su funcionamiento, dice usted en 2008, tenia la capacidad para tener un trabajador a tiempo completo

R.- No produce para tener un trabajador

Que relación tiene la corredora inmobiliaria MISSLEADDY COLMENARES con la ciudadana SANDRA

R.- MISSLEADDY me dijo que la había contratado como colaboradora de ella

Diga la testigo si la empresa VIZCAYA, tenía como trabajadoras a la ciudadana MISSLEADY y a la ciudadana SANDRA

R.- Todos los corredores trabajan de forma independiente y la señora SANDRA no se, eso era entre MISSLEADDY y SANDRA

Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio de nulidad de la p.a.

R.- No

Fue repreguntada por la Tercero en los términos siguientes:

Diga la testigo si para el año 2008, la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. presentó y estuvo ventilando por ante la Inspectoría del Trabajo la defensa de un reclamo efectuado por la ciudadana S.P. por reenganche y pago de salarios caídos

R.- En una oportunidad me dijo que le hiciera una liquidación.-

Tal deposición no merece convicción de certeza por imprecisión en sus dichos, pues la deponente afirmó:

¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana S.P.?

R.- yo la vi en la empresa Vizcaya cuando iba a buscar documentos para allá....

¿Que relación tiene la corredora inmobiliaria MISSLEADDY COLMENARES con la ciudadana SANDRA....?

R.- MISSLEADDY me dijo que la había contratado como colaboradora de ella.....

¿Diga la testigo si para el año 2008, la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. presentó y estuvo ventilando por ante la Inspectoría del Trabajo la defensa de un reclamo efectuado por la ciudadana S.P. por reenganche y pago de salarios caídos?

R.- En una oportunidad me dijo que le hiciera una liquidación.-......

 Deponente Ciudadana. E.C.A.C.

Fue interrogada en los siguientes términos:

Diga la testigo cual es su profesión u oficio

R.- Corredora inmobiliaria

Diga la testigo si conoce a VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R.- Cuando necesito hacer mi trabajo como corredora inmobiliaria, paso por allá porque tengo que dar comisiones de las ventas o de los alquileres

Diga la testigo como es su trabajo con VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R.- Soy corredora inmobiliaria, entro y salgo de Vizcaya cuando lo necesito, cuando ya he hecho una venta o un alquiler, paso por allá

Diga la testigo que obligación tiene usted con VIZCAYA VIZCAYA

R.- Ninguna

Diga la testigo si conoce a MISSLEADDY COLMENARES

R.- Corredora inmobiliaria como yo

Diga la testigo si conoce a S.M.P.

R.- De vez en cuando la encontraba en la empresa porque su mama la pidió a la ciudadana MISSLEADY que la llevara porque estaba pasando trabajo y que la ayudara a enseñarle corredora inmobiliaria

Diga la testigo si la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES cumplía un horario, tenia un salario

R.- Todos somos corredores inmobiliarios, entramos y salimos a la hora que necesitamos de la empresa

Diga la testigo que relación tenia la ciudadana S.P. con la representante legal de la empresa

R.- Ninguna

Diga la testigo si usted tiene un interés en este juicio

R.- Ninguna, solamente la verdad

Diga la testigo si la ciudadana S.P., llevaba el control de la oficina como asistente

R.- Como corredora inmobiliaria, estaba aprendiendo a ser corredora inmobiliaria

Diga la testigo, si la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES tenía el cargo de gerente

R.- No, corredora inmobiliaria

Diga la testigo si los corredores, podían firmar documentos, hacer inspecciones por parte de la empresa

R.- Nosotros salimos a la calle a captar inmuebles y en el momento en que se hacen las ventas o los alquileres utilizamos las oficinas para nuestro servicio.

Tal deposición no merece convicción de certeza por cuanto la declarante no da una razón circunstanciada y motivada de sus dichos, pues la deponente afirmó:

¿Diga la testigo si conoce a S.M.P.?

R.- de vez en cuando la encontraba en la empresa porque su mama le pidió a la ciudadana MISSLEADY que la llevara porque estaba pasando trabajo y que la ayudara a enseñarle corredora inmobiliaria.....

¿Diga la testigo que relación tenia la ciudadana S.P. con la representante legal de la empresa?

R.- Ninguna

 Deponente Ciudadana S.R.F. interrogada en los siguientes términos:

Diga la testigo cual es su profesión o a que actividad se dedica

R.- Yo soy arquitecto de profesión y actualmente estoy ejerciéndola y en otras oportunidades he sido de corredera inmobiliaria

Diga la testigo si conoce a la empresa VIZCAYA VIZCAYA

R.- Si la conozco

Diga la razón cómo la conoce

R.- La conozco porque cuando estaba en la actividad de corredora inmobiliaria iba hasta Vizcaya, donde utilizábamos los teléfonos, hacíamos negocios

Diga el tiempo que estuvo trabajando de corredora

R.- Hace 3 años me retire de la actividad, pero los conozco de hace 3 años antes

Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES

R.- Si, como no, ella era uno de los corredores que trabajaban allí en ese momento, si la conozco

Diga la testigo si conoce a la ciudadana S.M.P.

R.- Bueno, tal vez si la veo ahorita yo no sabría decir quien es, pero en ese momento si, yo la había visto ahí en algunas oportunidades, conversando con MISSLEADDY, estaba allí en la mesa, siempre con ella, siempre estando con MISSLEADDY, pero tampoco es que yo iba todo los días para allá

Diga la testigo, si usted sabe, si en la empresa había un cargo de gerente y de asistencia a la gerencia cuando usted, estuvo allí

R.- De verdad que yo nunca vi allí, digamos, nadie como que trabajando fijo en esa inmobiliaria sino que estábamos todos, había una mesa larga, allí nos reuníamos, estaban los teléfonos que uno contestaba, uno tenía la oportunidad de llevar a las personas allá, con quien estaba haciendo una venta de una casa o un inmueble, y una mesa redonda, pero que yo vea que ahí había alguien a quien rendirle cuentas o cumplir un horario, nada de eso, éramos como libres, ósea el libre ejercicio de la profesión

Diga la testigo si la empresa VIZCAYA VIZCAYA le pagaba a ustedes un salario por una venta o un alquiler de inmueble

R.- No, al contrario, nosotros le pagábamos a VIZCAYA & ASOCIADOS, una especie de comisión por el uso, precisamente de todos los servicios que nos prestaba, siempre y cuando vendiéramos y se hiciera el negocio, sino, no había nada

Diga la testigo si usted, tiene algún interés en el juicio

R.- Bueno, realmente interés si, personal, no, solo que me gustaría que se aclarara la verdad.-

Su testimonio no ofrece convicción de certeza pues afirmó

Diga la testigo si conoce a la ciudadana S.M.P.

R.- Bueno, tal vez si la veo ahorita yo no sabría decir quien es, pero en ese momento si, yo la había visto ahí en algunas oportunidades, conversando con MISSLEADDY, estaba allí en la mesa, siempre con ella, siempre estando con MISSLEADDY, pero tampoco es que yo iba todo los días para allá.......

 Deponente Ciudadano B.G.F. interrogado en los siguientes términos:

Diga el testigo cual es su profesión o su oficio

R.- Profesión Técnico Superior en informática y mi oficio es corredor inmobiliario independiente

Diga el testigo si usted conoce a VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R.- Si lo conozco

Diga el testigo por que conoce usted a VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R.- Lo conozco por razones de trabajo y también por razones digamos, familiares

Diga el testigo cuando usted, trabajó con VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R- Desde el 2004 aproximadamente o 2005, he ido de forma esporádica por razones de negocio, cerrar una venta o un alquiler, luego empecé a ir mas a partir del 2009 - 2010, con mas frecuencia siempre en calidad de independiente, agente libre

Diga el testigo como era su trabajo cuando usted acudía a VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, que hacía como corredor inmobiliario

R.- Normalmente como corredor inmobiliario, se va al sitio, a esas oficias, en forma de agente libre, en eso consiste el corretaje inmobiliario, sin horarios y esperando cerrar negocios, para poder generar ingresos, por cuanta propia

Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES

R.- Si la conozco

De trato, vista y comunicación

R.- De trato, vista y comunicación

Diga el testigo si conoce a la ciudadana S.M.P.

R.- No la conozco, la vi ahí, muy pocas veces, pero decir que la conozco como tal, no puedo afirmar eso.

Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES tenía relación con la ciudadana S.P.

R.- Si tengo conocimiento de que si tenían relaciones ellas dos

Y cuales eran esas relaciones

R.- Considero que personales, de trabajo de alguna actividad que hicieran ellas 2

Diga el testigo si a usted le consta de que había un cargo de gerente de la empresa que lo ejercía MISSLEADDY COLMENARES y que S.M.P., ejercía el cargo de asistente de gerencia

R.- No, eso no es así, lo desconozco, puesto que la señorita MISSLEADDY era igual agente libre, corredor de esa oficina, es como lo dije al principio agencia libre

Diga el testigo que interés tiene usted en este procedimiento

R.- Si por supuesto, el interés es para que se haga justicia y se diga la verdad

Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad y certeza, pues declaró:

Diga el testigo por que conoce usted a VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS

R.- Lo conozco por razones de trabajo y también por razones digamos, familiares.

Diga el testigo si conoce a la ciudadana S.M.P.

R.- No la conozco, la vi ahí, muy pocas veces, pero decir que la conozco como tal, no puedo afirmar eso.

Deponente Ciudadana A.M.V.D.A. Fue interrogada en los siguientes términos:

Diga la testigo cual es su profesión u oficio

R.- Soy abogado y en estos momentos no ejerzo la profesión, la ejercí durante mucho tiempo con mi esposo y para época que yo fui requerida en el año 2008, yo prestaba asesoría, no solamente a la gente de VIZCAYA, sino que también a otras administradoras

Diga la testigo si conoce a la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES

R.- Como no, si la conozco, de vista, trato y comunicación

Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana S.M.P.

R.- Si, la conocí en las oportunidades en que iba y yo era requerida por agentes inmobiliarios por cualquier asesoría, si se que estaba allí, que era amiga de MISSLEADDY y que estaba allí porque estaba aprendiendo la profesión

Diga la testigo si la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES ejercía el cargo de Gerente y la ciudadana S.P. ejercía el cargo de asistente de Gerencia

R.- Ninguna de las dos, MISSLEADDY era simplemente una corredora de bienes inmuebles, tal cual como lo son las otras personas que trabajan allí, y tengo entendido que ella de sus comisiones cuando la llevaba para que enseñara, le daba algo, tampoco es que era empleada de MISSLEADDY

Diga la testigo cuando la empresa VIZCAYA, estuvo realizando la actividad comercial formalmente

R.- Pues, en el 2008 comenzaron ellos pero en aquel momento tenían ni siquiera personal porque no tenían realmente ni la carteara administrativa ni el personal que se requería para fundar la empresa, ni el dinero

Diga la testigo cuando iba a retirar los documentos, quien se los entregaba, en caso de una compra-venta

R.- Me los entregaba MISSLEADDY o dependiendo, no solamente MISSLEADDY si yo tenía otra de las corredoras que necesitaba alguna asesoría porque había un error en el documento que sea había elaborado, cualquiera de las corredoras me lo hacía llegar a mí, para que yo se lo revisara, no solamente MISSLEADDY, cualquiera de ellos, independientemente de quien fuera de quien fuera el negocio

Me puede repetir a que actividad se dedica usted ahora

R.- Ahora decepcionada de mi profesión, cuido viejitos, cocino, hago cualquier cosa, menos ejercer el derecho

Diga la testigo si usted, tiene algún interés en este juicio

R.-Absolutamente ninguno, porque hace tiempo que no tengo contacto directo con las personas que allí laboran.-

Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues declaró:

Diga la testigo cual es su profesión u oficio

R.- Soy abogado y en estos momentos no ejerzo la profesión, la ejercí durante mucho tiempo con mi esposo y para época que yo fui requerida en el año 2008, yo prestaba asesoría, no solamente a la gente de VIZCAYA, sino que también a otras administradoras

RATIFICACION DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO.

El ciudadano C.E.M.F., ratificó la documental cursante al folio 560 de la pieza principal, marcada “J”. en tal documental, su firmante certifica que los ingresos obtenidos por la Sra. Missleaddy Colmenares en la recurrente, correspondían a su propio esfuerzo.

Tal probanza resulta irrelevante a los fines de demostrar la legalidad –o no- del acto recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.

La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.

Por tanto, al no haber demostrado la recurrente en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, que “.....la ciudadana S.M.P.T., prestó sus servicios como colaboradora de la ciudadana MISSLEADY COLMENARES, en su condición de corredora inmobiliaria independiente, razón por la cual no existía relación laboral entre ningunas de las prenombradas ciudadanas y la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.,.............. “ es forzoso concluir que el falso supuesto en que –se dice- incurrió la Administración del Trabajo no fue evidenciado.

En fuerza de lo anterior la apelación ejercida debe ser desechada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A. contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 11 de Julio de 2013.-

 En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.-

 Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-

 Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:09 a.m.

Se libro Oficio No. ____/2014, de fecha ______/06/2014.-

Se dejó copia.-

SECRETARIA

Expediente: Nº GPO2-R-2013-000286

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