Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de abril 2008

Año 197° y 149°

Expediente N° 11.790

Parte recurrente: Á.D.V.C. y J.D.U.C..

Apoderado judicial: M.L.C., Inpreabogado N° 73.225.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 14 de febrero 2008 los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C., cédula de identidad V-10.737.809 y V-7.589.670, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 73.225, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria N° 01 de fecha 10 de enero 2008, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY.

En fecha 19 de febrero 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 de febrero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En el auto de admisión se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal que la parte recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos: “Como consecuencia de las elecciones convocadas por el C.N.E. en el mes de Julio del año 2005, y de la respectiva escogencia de los concejales que conforman El Concejo Municipal de Nirgua, para el periodo legal de cuatro (4) años supra mencionado (2005-2009): en fecha 14-08-2005, se celebró la primera sesión del año, para dar inicio al Periodo Municipal, con el propósito de juramentar a los Concejales y de elegir a los miembros de su seno y fuera de éste al Secretario, todos ellos por el lapso de un año contado a partir de la fecha antes indicada, según lo establecido en los artículo 82 y 95 numeral 9 de la LOPPM antes indicados...”.

Que “Como consecuencia de la designación de la Junta Directiva 2007-2008; efectuada en la Sesión de fecha 14 de agosto de 2007, esta quedó conformada por el concejal Á.D.V., en el cargo de Presidente, el concejal J.G., como Vicepresidente, y el ciudadano J.D.U. como Secretario, todos ellos por el lapso de un año, es decir, hasta el 14 de agosto de 2008”.

Que “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de enero de 2008, tras haber transcurrido tan solo 4 meses y 26 días, desde la constitución de la Junta Directiva para el lapso agosto 2007- agosto 2008, sin que se hubiese terminado el 3er lapso del periodo legal de los cuatro (4) años, integrado por los ciudadanos: J.G.F.N.J.N. Y D.O., en la primera sesión del año 2008 decidieron efectuar arbitrariamente sin cumplir con el formalismo legal requerido, el cambio del Presidente de la Junta Directiva, que correspondía legalmente en el mes de agosto 2008, en clara contravención y errónea interpretación de lo indicado en el ya antes citado artículo 95 numeral 9 de la LOPPM, que en el caso que nos ocupa, y a todo evento es en el mes de agosto, tal actuación se constituye en una clara y evidencia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a la seguridad jurídica”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo motivos que a continuación se expresan “La violación al debido proceso ésta se evidencia ante la Necesidad de acto previo para la destitución de la Junta Directiva, la debida observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar, que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de una acto administrativo, dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado. Esta violación se concreta con la suspensión de nuestra funciones, sin que hubiese mediado acto administrativo previo o en su defecto acto jurisdiccional que legitime tales suspensiones, tanto administrativa como funcionarialmente, tal como lo es el caso de marras. Por lo tanto, éstas se producen por vía de hecho por la conducta irrita de LOS DEMANDADOS, quines deliberadamente y en evidente violación, desacato e incumplimiento de la CRBV y de la normativa aplicable, sin formulas de juicio previo procedieron ilegalmente a suspendernos, siendo incompetentes para tales fines”.

Que “Por tanto, debe concluirse que en el presente caso, al no haberse dado el debido juicio razonado para sustituir al Secretario del Concejo Municipal, debe tenerse como invalida tal pretensión y por lo tanto, vigente el nombramiento del ciudadano J.D.U. CONTRERAS”.

Que “Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de a.c. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, establecida en los artículo 3 y 54 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “El Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de evitar los daños de difícil o imposible reparación derivados del acto negativo, podrá dictar medidas de ejecución provisional a favor del recurrente, anticipando de ese modo, en cierta medida, los efectos de la decisión definitiva”.

Que “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues miestras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso en concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la raspón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efectos de la tardanza del proceso”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta no comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, con el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procede con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.s.d. la medida, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es a.c..

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad o de abstención o carencia, se encuentra dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de los recurrente. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra justificación en la medida que por ella se pretenda evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. El mandamiento de amparo otorgado tiene solamente efectos durante el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del a.c. no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir pronunciamiento sobre la certeza de la posible violación o amenaza de violación.

Se solicita por medio de la presente medida se suspendan los efectos del acta de sesión ordinaria Nro. 1 de fecha 10 de enero 2008, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la cual se eligió la nueva junta directiva de este órgano colegiado para el año 2008.

En presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede apreciarse que lo medular en un a.c. es determinar el fumus boni iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.

Con relación a la apariencia del buen derecho la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de exito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de una daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”. (Víctor R.H.M.. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C., parte recurrente en la presente causa, son elegidos como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta de sesión Nro. 23 de fecha 14 de agosto 2007, para el período agosto 2007-agosto 2008.

Es necesario indicar que en el mes de julio del año 2005, se realizó las elecciones para elegir los miembros de los Concejos Municipales a nivel nacional. Una vez elegidos los concejales, en la primera acta de sesión correspondía elegir a la integrantes de la junta directiva, los cuales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal duraran un año en el ejercicio del cargo.

El Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, no es la excepción y en agosto de los años 2005 y 2006, se han elegido las juntas directivas del Concejo, las cuales han permanecido un año en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 30, 31 y 35 del Reglamento Interior y de Debates.

En este sentido, en agosto de 2007 son elegidos los recurrente para ejercer los cargos de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, respectivamente, los cuales de conformidad con lo expuesto supra deben cumplir un año para el ejercicio del cargo, hasta agosto de 2008. Sin embargo, en el mes de enero 2008 integrantes del Concejo Municipal deciden elegir nueva directiva y dejar sin efecto los nombramiento de los recurrentes, por la diferencia del período. Esta actuación, aprecia este Tribunal, en grado de verosimilitud, atenta contra el derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos de permanecer en los cargos para los cuales son elegidos, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales correspondientes.

En el caso de autos, los ciudadanos recurrentes se encontraban dentro del período para el cual son elegidos como Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, respectivamente. Para separarlos de sus cargos es necesario uno de los supuestos establecidos en las leyes como causal de destitución, para luego, previo el procedimiento administrativo correspondiente donde se le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso, se decidiera la procedencia de la destitución.

Sin embargo, narran los quejosos, no son notificados de la apertura de procedimiento en su contra, sorprendidos con la nueva designación realizada. Ello, constituye amenaza de violación del derecho a la defensa y debido proceso, el cual debe aplicarse por expresa disposición constitucional, artículo 49, a los procedimientos administrativos.

La jurisprudencia ha reconocido que el derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada (agosto 2007) sobre este fundamental tema, señalando:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, prima facie se aprecia que en la presente causa existe peligro de violación del derecho constitucional a la estabilidad, y derecho a la defensa y debido proceso, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la cautela, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Al estar cumplidos los requisitos exigidos para la adopción de la cautela, considera este Tribunal procedente el amparo constitucional cautelar solicitado contra el Acta de Sesión Ordinaria de Nro. 01 de fecha 10 de enero 2008. En consecuencia, se suspenden los efectos de la mencionada acta, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C., cédula de identidad V-10.737.809 y V-7.589.670, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 73.225.

  2. En consecuencia SE SUSPENDE los efectos del Acta de Sesión Ordinaria Nro. 01 de fecha 10 de enero 2008, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY y;

  3. SE ORDENA reincorporar y respetar a los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C. como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hasta que culmine el período para el cual han sido electos, agosto 2007-agosto 2008, o hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.9

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de mayo 2008, once y quince minutos (11:15) de la mañana. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.790. En la misma fecha se libró oficios N° 2908/7878, 2909/7879, 2910/7880, 2911/7881, 2912/7882, ________/2913/7883 y ________/2914/7884.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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