Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE V.E.C.

Valencia, 11 de agosto 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 11.790

Parte recurrente: Á.D. Vizc.C. y J.D.U.C.

Apoderado Judicial: M.L.C., Inpreabogado Nro.73.225.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 14 febrero 2008 los ciudadanos A.D. VIZCAYA CARBALLO Y J.D.U.C., cédulas de identidad V-10.737.809 y V-7.589.670, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.C., Inpreabogado Nro.73.225, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de a.c., contra el acto administrativo contenido en el acta de Sesión Ordinaria N° 01 de fecha 10 enero 2008, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY.

En fecha 19 febrero 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 febrero 2008 se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 13 mayo 2008 este Tribunal declara procedente el a.c. solicitado por los ciudadanos Á.D. Vizc.C. y J.D.U.C., cédulas de identidad V-10.737.809 y V-7.789.670, respectivamente. En consecuencia suspende los efectos del Acta de Sesión Ordinaria N° 01 del 10 enero2008 dictada por el Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

El 10 junio 2008 el abogado L.C.T., Inpreabogado N° 54.970, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., cédula de identidad V-6.717.711, presenta escrito de oposición a la medida de a.c.. En esa fecha de se da por recibido y se agregó a los autos.

El 17 junio 2008 la representación judicial de la parte recurrente presente escrito de alegatos en favor de la medida de a.c. acordada. En esa fecha se dio por recibido y agregado los autos.

-I-

DE LA OPOSICIÓN AL A.C.

Mediante escrito presentado el 10 de junio 2008, el Abogado L.C.T., inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.970, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., cédula de identidad V-6.717.711, Concejal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, interponen formal oposición a la medida acordada por este Tribunal el 13 de mayo 2008, con fundamento en lo siguientes motivos:

Que:”La sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.E.S.)…omissis…Los recurrentes no logran con certeza demostrar a este Tribunal de que manera le violaron derechos fundamentales previstos en la Carta Magna como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y al de la estabilidad. No acompañan un medio prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que reclama. En el caso de autos, se observa que se alega destitución de los cargos que venían desempeñando los hoy recurrentes, alegando la violación de su derecho constitucional a la defensa…omissis…Los recurrentes no logran entender que no existe violación por ejercer cargos que no gozan de estabilidad, que en el caso su permanencia sólo es en base a lo que dictamina la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece un año para el ejercicio de la Junta Directiva del Concejo Municipal e igual lapso para el Secretario del Concejo, de que manera se puede violar entonces el debido proceso o el derecho de defensa de estos funcionarios electos en elecciones de segundo grado, en ese sentido no gozan de estabilidad en el cargo que está sujeto sólo a un período de tiempo determinado por la Ley.”

Que “El artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece…omissis…Así mismo, el artículo 97 de la misma Ley establece…omissis…De las normas antes transcritas se desprende la intención del legislador de unificar criterios en cuanto a los lapsos en que debe comenzarse la actividad administrativa municipal, y en consecuencia, Niego, Rechazo y Contradigo, que haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, y que la sesión realizada y que es objeto de impugnación, se realizó respetando el contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que lo que se realizó fue para adecuar la elección de la Junta Directiva del Concejo al comienzo del ejercicio fiscal para una mejor ejecución presupuestaria, para que ambas trascurrieran en armonía puesto que siempre al realizar la elección en el mes de agosto se encontraban el presupuesto en ejecución y regularmente las partidas agotadas.”

Que “Ciudadano Juez, ya esto ocurrió en el País con la elección del Presidente de la República, quien al ser electo en un mes distinto al contemplado en la Constitución de la República la Sala Constitucional señaló que el inicio del lapso presidencia debía computarse al que señala la Constitución, es decir, se adecuó al inicio del ejercicio fiscal correspondiente. Por lo que carece de asidero lo alegado por las partes acerca de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, solicitando de esta Instancia Judicial así lo declare.”

Que “Los recurrentes señalan en su escrito que no se les dio la oportunidad de defenderse, desconociendo de que el Presidente del Concejo Municipal y el Secretario no gozan de las prerrogativas de constituir un procedimiento previo, ya que son funcionarios elección de segundo grado y sus electores forman parte de un cuerpo colegiado, la elección de la Junta Directiva del Concejo es anual y para nada constituye el ejercicio de un cargo con estabilidad, por lo que debe ser declarado sin lugar el alegato. En el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que los solicitantes del amparo alegaron que, en virtud, de la nueva elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal, le viola derechos constitucionales. En tal sentido, se limitaron únicamente a exponer los términos en los cuales en su consideración les fue vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual insistimos en que no se configuran ni lograron probar el requisito del fumus boni iuris, por lo cual la medida dictada debe ser revocada, solicitando así sea decidido por esta instancia judicial.”

Que “Por todo lo antes dicho, los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; solicito en nombre de la representación judicial que ejerzo, se desestimen los argumentos presentados y en consecuencia se revoque la medida dictada y la misma sea declarada improcedente.”

Finalmente expone que “El Juez al analizar el perinculum in mora como requisito esencial de las medidas cautelares, lo hace de manera vaga e imprecisa no señala de que forma logran probar los recurrentes este requisitos y mas aún se excluye de la motivación acogida por el Juzgado para dictar la medida, no dice nada en cuanto a la satisfacción de dicho requisito de los elementos probatorios aportados. Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas solicito que la medida de A.c. sea revocada, por ser evidentemente improcedente…omissis”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EN FAVOR DEL A.C.

La parte recurrente en su escrito de alegatos a favor del a.c. decretado, expresa:

Que “El artículo 16 del Reglamento interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, establece…omissis…”El Concejo Municipal tendrá una Junta Directiva integrada por un presidente o Presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta electo del seno de la Cámara Municipal por votación publica y por mayoría simple del numero total de los concejales o concejalas presentes, un secretario cuyo ejercicio de sus funciones durará un año”…omissis…concatenado con el artículo 30 ejusdem…omissis…Por otra parte la Jurisprudencia, en casos de similar naturaleza, ha mantenido, el siguiente criterio…omissis…Sala Constitucional TSJ, N° Expediente: 04-1840, Fecha: 14/12/2004; Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA…omissis…La sentencia que precede, tiene de acuerdo al artículo 335 Constitucional carácter vinculante para el resto de los tribunales de la República el cual se aplica por analogía a la presente solicitud la cual quedó suficientemente sustentada en su pretensión al efectuar la formalización de este recurso contencioso de nulidad que ejercimos conjuntamente con medida cautelar innominada por cuanto en perjuicio tenemos en contra el tiempo transcurrido, motivado a ello citamos…omissis…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2004-caso L.G.…omissis…”

Que “...Por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de la presente causa, se pronuncie al respecto, en la debida oportunidad de resolver la articulación probatoria sobre la duración de los recurrentes en los cargos en cuestión, por cuanto la parte demandante insiste erróneamente en la tesis de convalidar un período diferente al planteado indicando inclusive términos en están en desuso y derogados tales como: período fiscal, que ahora de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se denomina período económico financiero y se refiere a la parte presupuestaria tanto en su planificación como en su ejecución…omissis…la función Administrativa de los concejales del Concejo Municipal de Nirgua del estado Yaracuy, es desde AGOSTO 2007 hasta AGOSTO 2008 como ha sido practica pacifica en sus usos y costumbres, pero dada la situación de ilegal suspensión practicada por un grupo de concejales, a mis defendidos en su condición de Presidente y Secretario de la Cámara respectivamente, ocurrida el pasado mes de enero de 2008, dicho período de acuerdo a lo antes indicado debe extenderse hasta su total cumplimiento faltando por cumplir el siguiente tiempo: la suspensión ocurrió el 10 de enero de 2008 hasta el 21 de mayo 2008, fecha ésta en la cual se reincorporaron a los cargos, trascurriendo 4 meses y 11 días fuera del ejercicio de las funciones supra señaladas, suspendidos de los referidos cargos, sin formula de juicio ni ningún otro procedimiento legal que respaldara tal situación, por lo que le indico a este Tribunal que la totalidad del tiempo que falta por cumplirse en el efectivo ejerció mis defendidos, en los cargos antes indicados, de acuerdo a lo planteado seria de siete (7) meses y doce (12) días, abarcaría hasta el 02 de enero de 2009 …omissis…”

Que “...Tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, que en materia de a.c., el elemento determinante resulta ser indublitablemente la urgencia y el temor de la lesión irreparable, pues solo la brevedad de la medida de amparo puede garantizar ese resultado, por lo que de acuerdo con ese criterio de fecha 5 octubre de 2004, Sentencia N° 2350, no es necesario que el peticionante demuestre la presunción del buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por parte del Juez para decretarla, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza para la petición de a.c., lo que significa en puridad del derecho que en el caso en cuestión, y aplicando la sana critica debe lleva (sic) a la convicción del Juez Constitucional, de que los extremos para haber decretado la medida están llenos, lo que hace procedente la ratificación de la Medida Cautelar de Amparo decretada en fecha 03 de Mayo de 2008, por cuanto persiste la situación fáctica y de derecho que dio origen para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 01 DE FECHA 10-01-2008, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N° 01 ORDINARIO, DE FECHA 11-0-2008; emanada del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto la situación planteada pudiera causar grave lesión y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, al ser revocada la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, es por lo que esta defensa a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los recurrentes prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al encontrarse cumplido el requisito como lo es la presunción grave de violación de los derechos legales y constitucionales alegados…omissis…resulta inobjetable confirmar la medida cautelar decretada en fecha 13 de mayo de 2008, por cuanto el segundo requisito es el periculum in mora se determina por la sola verificación del requisito anterior 8Fumus Bonis (sic) Iuris Constitucional)…omissis…razón por la cual solicitamos a este Sentenciador, en lo que INSISTO UNA VEZ MAS, sea confirmada la Medida Cautelar supra mencionada en la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo…”

Que “...LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO: En atención a la presente violación que consideramos flagrante, es por lo que solicitamos la nulidad de todos actos administrativos emitidos en contravención a esta disposición constitucional, así como, la nulidad del acto que dio origen a la remoción de LOS DEMANDANTES…omissis…y cuya violación del derecho a la defensa se concreta la suspensión de las funciones, sin que hubiese mediado acto administrativo previo o en su defecto acto jurisdiccional que legitime tales suspensiones, tanto administrativa como funcionarialmente ...Omissis... éstas se producen por vía de hecho por la conducta irrita de LOS DEMANDADOS, quienes deliberadamente y en evidente violación, desacato e incumplimiento de la CONSTITUCION y de la normativa aplicable, sin formula de juicios previos procedieron ilegalmente a suspender a los ya referidos funcionarios, siendo incompetentes para tales fines, usurpando las funciones establecidas en el articulo 96 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…omissis…Así también, el contenido constitucional de las siguiente disposiciones: Artículo 25. CRBV…omissis… Artículo 26. CRBV…omissis… Artículo 27. CRBV…omissis…Al recurrir a esta instancia buscamos que este Tribunal, reconozca la violación de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, partiendo del hecho que fueron dictadas Resoluciones Administrativas irritas, en detrimento del derecho a la defensa y en trasgresión de la garantía del debido p.d.L.D., cuando fueron sorprendidos en su buena fe y suspendidos de sus funciones, desconociendo las causas y razones que fundamentaron dichos actos, por demás inmotivados …Omissis… violando de esta manera la formalidad y legalidad del acto a través del cual se elige al Presidente que no es orto que el Acuerdo, por tratarse de un cuerpo colegiado…omissis…sin permitir la oportunidad de la prueba en contrario u por aún, sin las notificaciones esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…y tomando una decisión de suspensión sin tener la potestad legal para hacerlo…omissis…violando flagrantemente el ordenamiento jurídico …”

Finalmente solicita que “...Del ordenamiento jurídico infringido, tenemos los siguientes textos legales: Artículo 54. numeral 2 de la LOPPM ...Omissis... Artículo 54. ULTIMO APARTE de la LOPPM…Omissis… Artículo 95. numeral 9 de la LOPPM…Omissis… Artículo 117. LOPPM…Omissis… Artículo 9 RID: Parágrafo Único…Omissis… Artículo 16 RID…Omissis… Artículo 17 RID ...Omissis... Artículo 28 RID…Omissis…abalizados los fundamentos del presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, tanto en los hechos como en el derecho, sin ánimo de prejuzgar opiniones sobre el fondo de la controversia, de la cual se evidencia la presunción de una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…es por lo que solicito, en virtud de la fundamentación jurídica antes citada, y dada la condición legal, en cuanto a los cargos administrativos que desempeñan y se mantenga vigente con lugar el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales acordadas por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008,igualmente se mantenga la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, cuya ejecución fue causante de agravio, mientras dure la tramitación del presente recurso…”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de las partes en relación al a.c. decretado el 13 de mayo 2008, respecto de la cual observa.

Alega la parte opositora al a.c. que los recurrentes no lograron demostrar con certeza la violación del derecho a la defensa y debido proceso, y el derecho a la estabilidad, por cuanto no acompañan un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de estos derechos constitucionales, por lo que no se cumplió en la medida los requisitos existenciales de las medidas cautelares, constituidos por el fumus boni iuris y el periculun in mora.

Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida cautelar se señaló:

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que los ciudadanos Á.D. Vizc.C. y J.D.U.C., parte recurrente en la presente causa, son elegidos como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta de sesión Nro. 23 de fecha 14 de agosto 2007, para el período agosto 2007-agosto 2008.

Es necesario indicar que en el mes de julio del año 2005, se realizó las elecciones para elegir los miembros de los Concejos Municipales a nivel nacional. Una vez elegidos los concejales, en la primera acta de sesión correspondía elegir a la integrantes de la junta directiva, los cuales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal duraran un año en el ejercicio del cargo.

El Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, no es la excepción y en agosto de los años 2005 y 2006, se han elegido las juntas directivas del Concejo, las cuales han permanecido un año en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 30, 31 y 35 del Reglamento Interior y de Debates.

En este sentido, en agosto de 2007 son elegidos los recurrente para ejercer los cargos de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, respectivamente, los cuales de conformidad con lo expuesto supra deben cumplir un año para el ejercicio del cargo, hasta agosto de 2008. Sin embargo, en el mes de enero 2008 integrantes del Concejo Municipal deciden elegir nueva directiva y dejar sin efecto los nombramiento de los recurrentes, por la diferencia del período. Esta actuación, aprecia este Tribunal, en grado de verosimilitud, atenta contra el derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos de permanecer en los cargos para los cuales son elegidos, siempre que se encuentre dentro de los parámetros legales correspondientes.

En el caso de autos, los ciudadanos recurrentes se encontraban dentro del período para el cual son elegidos como Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, respectivamente. Para separarlos de sus cargos es necesario uno de los supuestos establecidos en las leyes como causal de destitución, para luego, previo el procedimiento administrativo correspondiente donde se le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso, se decidiera la procedencia de la destitución.

Sin embargo, narran los quejosos, no son notificados de la apertura de procedimiento en su contra, sorprendidos con la nueva designación realizada. Ello, constituye amenaza de violación del derecho a la defensa y debido proceso, el cual debe aplicarse por expresa disposición constitucional, artículo 49, a los procedimientos administrativos.

La jurisprudencia ha reconocido que el derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada (agosto 2007) sobre este fundamental tema, señalando:

...Omissis...

En consecuencia, prima facie se aprecia que en la presente causa existe peligro de violación del derecho constitucional a la estabilidad, y derecho a la defensa y debido proceso, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la cautela, y así se declara. (Resaltado de la Medida Cautelar).

Como puede apreciarse, la medida cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en la ley. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para acordar la medidas se mantiene vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce que los ciudadanos recurrentes en la presente causa, son elegidos como integrantes de la Junta Directiva para un período legal, el cual de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es de un año, por lo que si los recurrente son elegidos en agosto 2007, su período debería concluir en agosto 2008.

La parte opositora a la medida, señala que la remoción de los ciudadanos recurrentes se produce con la finalidad de “...adecuar la elección de la Junta Directiva del Concejo al comienzo del ejercicio fiscal para una mejor ejecución presupuestaria, para que ambas transcurrieran en armonía puesto que siempre al realizar la elección en el mes de agosto se encontraba el presupuesto en ejecución y regularmente las partidas agotadas”.

Del extracto citado se constata que en la presente causa existe presunción cierta de violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho a la estabilidad, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se entiende que la remoción de los recurrentes se produce sin causal de destitución para ello, y sin aperturar procedimiento administrativo donde se resguardara el derecho a la defensa y debido proceso. Sólo se fundamenta en decisión de la mayoría de los Concejales del Municipio Nirgua, Estado Carabobo, sin considerar que los miembros que conforman la Junta Directiva del Concejo Municipal, una vez elegidos válidamente, adquieren el derecho a ejercer, con estabilidad, sus cargos por el período de un año, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el Reglamento Interior y de Debates del mencionado Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 449 del 24 de marzo 2004, ha señalado que en casos de discrepancia entre la fecha establecida en la ley para el inicio de un determinado período y la fecha de designación del funcionario público de elección popular para el inicio del mismo, debe prevalecer la última y cualquier interpretación contraria menoscabaría la norma que establece el período del ejercicio del cargo:

En atención a lo expresado, se observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, el ciudadano L.G., actuando con el carácter de Gobernador del Estado Amazonas, alegó la existencia de una duda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público que regulan la duración del período para algunos cargos de elección popular y el momento a partir del cual debe computarse el mismo, es decir, desde cuando se inicia el período del cargo público que ejerce y su finalización, en virtud del momento en que él fue electo y comenzó a ejercer el mandato popular y el lapso establecido en las mencionadas normas, y en atención al criterio sentado por esta Sala en cuanto a cómo debían computarse los períodos de los cargos públicos de elección popular, con ocasión de la decisión recaída en el caso del Presidente de la República, en consideración al momento en que él tomo efectivamente posesión del cargo que ejerce.

...Omissis...

Ahora bien, en cuanto al contenido de las disposiciones cuya interpretación se solicitó, transcritas, la Sala consideró útil resaltar aquellas frases o elementos de su texto indispensables para dilucidar la duda planteada, en tanto que contribuyen a realizar una correcta interpretación acerca del período y el correspondiente cómputo de los cargos de elección popular que en ellas se mencionan.

Asimismo, es preciso destacar en este sentido que, de acuerdo con la primera disposición transcrita (artículo 160 de la Constitución), resulta categórico que los Gobernadores o Gobernadoras se eligen por un período de cuatro años, esto es, para que gobiernen durante tal lapso, expresamente señalado en la Constitución, de lo que se colige que, indiferentemente del momento en que se celebre la elección del candidato, y con independencia del momento en que se juramente en el cargo, su ejercicio siempre deberá ser de cuatro (4) años, reconocer lo contrario constituiría una violación de la Constitución.

Tómese en consideración que en cualquier proceso eleccionario interactúan los derechos políticos y de representación y participación de los ciudadanos que sustentan el sistema democrático. Una interpretación conforme a la Constitución debe tener como norte los principios y postulados constitucionales como fórmula garantizadora del sistema político y del Estado de Derecho. Su desconocimiento constituye no solamente una burla a la voluntad de un electorado que se manifiesta legítimamente a través del más puro y representativo instrumento democrático: el voto, sino que infringe de manera burda el ordenamiento jurídico y acaba con las instituciones y el prestigio del Estado.

Si la Constitución ha dispuesto que la duración de un período para un cargo del Poder Público es de cuatro (4) años y tal lapso es inobservado se estaría desconociendo la voluntad de un electorado, pues aquel que fue electo no lo estaría siendo para el lapso dispuesto por la Constitución, que es la m.n.. De allí que, cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato legítimamente otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución.

Ahora bien, el solicitante expresó en su escrito que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Gobernador o Gobernadora se elige por el período de cuatro (4) años. Y que, de otra parte, el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público en forma indubitable prescribe que la elección será por período completo. En el caso del Presidente de la República –afirmó-, “la Sala Constitucional se pronunció sobre el inicio del período a partir de la toma de posesión y que la duración sería de un período completo; criterio también aplicable en el caso de los Gobernadores de Estado”; que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, relativas a los referendos revocatorios, del 5 de junio de 2002, “la mitad del período es el límite natural para ejercer la revocación precisando que es a partir de la toma de posesión efectiva del cargo, por lo cual concatenando las dos apreciaciones jurisdiccionales es a partir de la toma de posesión previa juramentación, ya sea en la Asamblea Nacional o en el Consejo Legislativo”.

Encuentra esta Sala en relación con los argumentos esgrimidos por el Gobernador del Estado Amazonas y todos aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica y, por tanto, hubiesen estado sometidos al mencionado Estatuto Electoral, debe advertirse que el ejercicio de tales cargos públicos -de elección popular-, requieren ciertamente de una juramentación que es la actuación regulada por el aludido artículo 31, momento a partir del cual, se inició su período. Sin embargo, para que se proceda a esta juramentación, es menester que previamente se haya verificado la proclamación del candidato elegido por mayoría de votos por el órgano electoral respectivo. Sólo cuando se realiza la proclamación y desde el momento de la juramentación, es que puede computarse entonces el período de cuatro (4) años dispuesto en la norma constitucional y, por tanto, dar cumplimiento a ese mandato.

Acerca de la duración de los mandatos de los cargos de elección popular tuvo esta Sala oportunidad de pronunciarse, en sentencia Núm. 457 del 05-04-01, cuando dejo establecido en un recurso de interpretación similar al presente lo siguiente:

...Omissis...

En los mismos términos y atención, en cuanto es aplicable la doctrina expuesta tenemos que, igualmente, la conclusión es clara:

El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L.d.E.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional. Así se decide.- (Resaltado Añadido) (Sentencia Nro. 449 del 24 de marzo 2004)

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se puede apreciar que los ciudadanos recurrentes son electos como miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, para un período legal, el cual es de un año, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Reglamento Interior y de Debates de ese cuerpo colegiado. Esta elección se produce en el mes de agosto 2007, por lo cual los recurrentes, en situaciones normales, deberían ejercer sus cargos hasta agosto de 2008, como lo habían ejercido sus predecesores.

En consecuencia, como puede apreciarse, el a.c. decretado por este Tribunal en fecha 13 de mayo 2008 se encuentra ajustado a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que se debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición de la parte recurrente, relacionada al período de los ciudadanos recurrentes como integrantes de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que en situaciones de normalidad debería concluir en Agosto del presente año, 2008, y no es lo ocurrido en la presente causa. Como consecuencia del nombramiento de una nueva Junta Directiva en enero de 2008 los recurrentes dejaron de ocupar sus cargos desde enero hasta el mes de mayo de 2008, cuando a consecuencia de la medida cautelar decretada por este Tribunal son reincorporados a sus respectivos cargos.

Específicamente, señalan que el acto irregular por medio del cual se les retiro de sus cargos, se produce el 10 de enero 2008, y la reincorporación se materializó el 21 de mayo 2008, por lo cual existe diferencia de 4 meses y 11 días en la cual los recurrentes se encontraban impedidos de ejercer sus cargos, por lo que solicita que este Tribunal acuerde el ejercicio pleno de esa diferencia y, en consecuencia, se ordene mantener a los ciudadanos recurrentes en sus actuales y respectivos de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hasta el 09 de enero 2009.

Al respecto, considera el Tribunal que el nombramiento de los ciudadanos recurrentes como integrantes de la Junta Directiva del mencionado cuerpo colegiado generó en ellos una expectativa legítima de ocupar el cargo durante el período de un año, de conformidad a la normativa que rige las actividades de ese Concejo Municipal, el cual en situaciones de normalidad vencía en agosto 2008.

Ahora bien, evidentemente que en la presente causa se produce una situación de anormalidad, que impidió el desarrollo cotidiano de las actividades de los recurrentes, constituido por el nombramiento de una nueva Junta Directiva el 10 de enero 2008, lo que impidió la continuación del ejercicio de sus respectivos cargos, hasta que, por orden de este Tribunal, se les restituyó en el cargo el 21 de mayo 2008.

Siendo así, existe evidente período de tiempo en el cual los recurrentes no ejercieron sus cargos, legítimamente nombrados para ello, es decir, se les reduce su período de un año, a siete meses y 19 días.

En la sentencia, supra citada la Sala Constitucional señaló para el caso de los funcionarios cuyo período se encuentre constitucionalmente establecido, como Alcalde o gobernadores, lo siguiente:

...Si la Constitución ha dispuesto que la duración de un período para un cargo del Poder Público es de cuatro (4) años y tal lapso es inobservado se estaría desconociendo la voluntad de un electorado, pues aquel que fue electo no lo estaría siendo para el lapso dispuesto por la Constitución, que es la m.n.. De allí que, cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato legítimamente otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución

.

Adecuando lo anterior al caso en concreto se aprecia que los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C., son elegidos legítimamente como Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, respectivamente, cargos que según lo establece los artículos 30 y 35 del Reglamento Interior y de Debate del mencionado órgano colegiado tienen duración de un año en el ejercicio de sus cargos. Señala el Reglamento:

Artículo 30: El Presidente durará un (1) año en sus funciones contando a partir de la fecha de su designación y su ausencia temporal será suplida por l Vicepresidente de la Cámara Municipal...

.

Artículo 35: El Secretario o Secretaria será designado por el Concejo el día de su instalación, durará un (1) año en sus funciones pudiendo ser designado o designada para nuevos períodos. No obstante podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo, previa formación del respectivo expediente, el cual será instruido por audiencia del interesado

.

Como se aprecia, si el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, como norma organizativa fundamental del Concejo Municipal, establece que el período de los mencionados cargos es de un año, cualquier decisión que conduzca a reducir ese lapso legítimamente otorgado, constituiría lesión al Reglamente Interior y de Debates, tal como sucedió en la presente causa.

En consecuencia, considera este Tribunal que al no permitírsele a los ciudadanos recurrentes ejercer los cargos para los cuales han sido legítimamente electos, por el período normativamente establecido, constituye actuación contraría al ordenamiento jurídico establecido y, en consecuencia, debe ordenar su restitución inmediata, y ordenar la permanencia de los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C. como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por el tiempo adicional que duraron fuera de los mismos, es decir, 4 meses y 11 días. Así se declara.

En este sentido, realizando el cómputo correspondiente se observa los ciudadanos recurrentes, agregándole los 4 meses y 11 días en que son privados ilegítimamente de sus cargos, tiene como resultado que su período vence no el 14 de agosto 2008, sino el 25 de diciembre 2008 día que, según el calendario, es día festivo. En consecuencia, este Tribunal ordena la permanencia de los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C. como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hasta la primera sesión del mencionado Concejo Municipal en el mes de enero 2009, oportunidad en la cual se realizará el nombramiento de una nueva Junta Directiva. Así se decide.

De esta forma queda ajustado el período a lo establecido en el artículo 95, Ordinal 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala:

Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

...Omissis...

9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine el Reglamento Interno.

Ello así, el nombramiento de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, queda ajustado o conformada de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual, según señala la parte demandada en el escrito de oposición a la medida, fue la intención del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el nombramiento, pero ilegal en la oportunidad de una nueva Junta Directiva en el mes de enero del presente año 2008.

En efecto, La parte opositora a la medida señala que la remoción de los ciudadanos recurrentes se produce con la finalidad de “...adecuar la elección de la Junta Directiva del Concejo al comienzo del ejercicio fiscal para una mejor ejecución presupuestaria, para que ambas transcurrieran en armonía puesto que siempre al realizar la elección en el mes de agosto se encontraba el presupuesto en ejecución y regularmente las partidas agotadas”.

Siendo así, este Tribunal por medio del presente fallo, de forma armoniosa y coherente, resuelve en forma favorable a ambas partes el asunto de autos, por cuanto por una parte se ajusta el período de la parte recurrente en la forma solicitada y, por la otra, se adecua el período de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy al ejercicio económico del Municipio, tal como lo consideraba necesario la parte opositora a la medida. Así se decide

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el abogado L.C.T., Inpreabogado N° 54.970, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., cédula de identidad V-6.717.711, contra el a.c. decretado por este Tribunal el 13 de mayo 2008.

2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 73.225, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.D.V.C. y J.D.U.C., cédula de identidad V-10.737.809 y V-7.589.670, respectivamente. En consecuencia, SE ORDENA la permanencia de los ciudadanos Á.D. Vizc.C. y J.D.U.C. como Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, hasta la primera sesión del mencionado Concejo Municipal en el mes de enero 2009, oportunidad en la cual se realizará el nombramiento de una nueva Junta Directiva.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de agosto 2008, siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.790. En la misma fecha se libro oficios N° 4040/9010, 4041/9011, 4042/9012, 4043/9013, 4044/9014 y ________/4045/9015.

El Secretario

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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