Decisión nº PJ0642008000002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSalarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000424

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos W.J.L., F.J.R.V., M.C.M. y E.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.059.338, 7.069.299, 7.058.082 y 7.064.452, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.C.C., Norys Barcenas Peña y Zhanya Almarat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 115.524 y 69.478, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

INDUSTRIAS DIANA, C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, bajo el Nº 28, habiéndose reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de junio de 2002, bajo el Nº 72, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: D.P.L., M.B.C., D.P.M., T.B.D.L. y Dugha Dugga Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 102.491 y 106.057, respectivamente.-

MOTIVO:

DIFERENCIA SALARIAL Y BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 1º de junio de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 08 de enero de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” de la pieza principal del expediente, la parte demandante:

En relación con su primera reclamación:

 Indicó que constituye un logro de la clase trabajadora el establecimiento de los límites máximos de las jornadas de trabajo en 44 horas semanales para la jornada diurna, 42 horas semanales para la jornada mixta y 35 horas semanales para la jornada diurna;

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que la demandada ha venido calculando el valor de la hora de trabajo para cada turno en base a ocho (08) horas diarias, es decir, cuarenta y ocho (48) horas a la semana, pues para tales fines ha dividido el salario diario entre ocho (08) horas, sin tomar en cuenta el límite máximo de duración de la jornada laborada de que se trate, sea diurna, mixta o nocturna;

 Que lo anteriormente expuesto trae una incidencia negativa que no solo afecta de la valor/hora, sino que también impacta otros conceptos tales como horas extras, bono nocturno, horas de descanso semanal, vacaciones y utilidades;

 Que dicha situación se ha venido presentando desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, vale decir, desde el 04 de septiembre de 1995 para el ciudadano W.L., desde el 25 de marzo de 1996 para el ciudadano F.R., desde el 06 de agosto de 1990 para la ciudadana M.M. y desde el 25 de septiembre de 1995 para la ciudadana E.M.; siendo que persistía –al menos- para la época de interposición de la demanda;

 Que, a modo de ejemplo, no se obtienen iguales resultados para obtener el valor de la hora de trabajo nocturna cuando se divide el salario diario entre siete (07) horas que cuando se divide entre ocho (08) horas;

 Que los demandantes de autos han venido laborando seis (06) días a la semana, con un día de descanso semanal, en turnos rotativos comprendidos entre las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 06:a.m. del siguiente día, respecto de lo cual no existe problemática alguna;

 Señaló que para calcular lo adeudado por la demandada basta aplicar las fórmulas que se indican a continuación:

En el caso del demandante W.L.:

 Sobre tiempo diurno:

03 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 144 horas anuales por 11 años de servicios: 1.584 horas de sobre tiempo diurno por Bs.359,09 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.568.798,56;

 Sobre tiempo nocturno:

02 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 96 horas anuales por 11 años de servicios: 1.056 horas de sobre tiempo nocturno por Bs.3.234,16 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.3.415.272,09;

 Bono nocturno (calculada sobre la referencia del trabajo nocturno laborado en ocho semanas):

17,5 horas semanales de trabajo nocturno por 48 semanas al año: 856,8 horas anuales por 11 años de servicios: 9.240 horas de trabajo nocturno por Bs.447,81 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.4.137.764,40;

Total reclamado: Bs.8.121.834,09

En el caso del demandante F.R.:

 Sobre tiempo diurno:

03 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 144 horas anuales por 10 años de servicios: 1.440 horas de sobre tiempo diurno por Bs.359,09 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.517.089,60;

 Sobre tiempo nocturno:

02 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 96 horas anuales por 10 años de servicios: 960 horas de sobre tiempo nocturno por Bs.3.234,16 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.3.104.793,60;

 Bono nocturno (calculada sobre la referencia del trabajo nocturno laborado en ocho semanas):

17,5 horas semanales de trabajo nocturno por 48 semanas al año: 856,8 horas anuales por 10 años de servicios: 8.400 horas de trabajo nocturno por Bs.447,81 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.3.761.604,00;

Total reclamado: Bs.7.436,479,20

En el caso de la demandante M.M.:

 Sobre tiempo diurno:

03 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 144 horas anuales por 16 años de servicios: 2.304 horas de sobre tiempo diurno por Bs.359,09 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.829.209,60;

 Sobre tiempo nocturno:

02 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 96 horas anuales por 16 años de servicios: 1.356 horas de sobre tiempo nocturno por Bs.3.234,16 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.4.967.669,70;

 Bono nocturno (calculada sobre la referencia del trabajo nocturno laborado en ocho semanas):

17,5 horas semanales de trabajo nocturno por 48 semanas al año: 856,8 horas anuales por 16 años de servicios: 8.400 horas de trabajo nocturno por Bs.447,81 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.6.018.556,40;

Total reclamado: Bs.11.815.445,00

En el caso del demandante E.M.:

 Sobre tiempo diurno:

03 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 144 horas anuales por 11 años de servicios: 1.584 horas de sobre tiempo diurno por Bs.359,09 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.568.798,56;

 Sobre tiempo nocturno:

02 horas semanales en exceso por 48 semanas al año: 96 horas anuales por 11 años de servicios: 1.056 horas de sobre tiempo nocturno por Bs.3.234,16 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.3.415.272,09;

 Bono nocturno (calculada sobre la referencia del trabajo nocturno laborado en ocho semanas):

17,5 horas semanales de trabajo nocturno por 48 semanas al año: 856,8 horas anuales por 11 años de servicios: 9.240 horas de trabajo nocturno por Bs.447,81 (diferencia por hora que se refiere obtenida al dividirse el salario diario entre el límite de la jornada): Bs.4.137.764,40;

Total reclamado: Bs.8.121.834,09

 Informó que los referidos cálculos se establecen en función de 48 semanas efectivamente laboradas al año, que sumadas a los respectivos periodos vacacionales anuales disfrutados por los accionantes y a los días no laborables del año, totalizan las suma 52 semanas que integran el año;

 Refirió que el salario utilizado por el cálculo de la diferencia por sobre tiempo diurno y nocturno reclamada, ha sido el devengado por cada demandante para la época de interposición de la demanda;

 Señaló que a los fines del recalculo de las prestaciones sociales por efecto de la diferencia salarial deducida, se han sumado las horas de sobre tiempo diurno y nocturno, para obtener un total que –a los efectos de la reclamación- ha sido considerado como de trabajo en jornada mixta (habida cuenta de que en su composición participan horas diurnas y nocturnas), por lo que su división entre 42 horas (tope semanal de la jornada mixta), arrojan las semanas de trabajo que se indican a continuación:

 En el caso del demandante W.L.:

11.880 horas de trabajo en jornada mixta entre 42 horas: 282,85 semanas de trabajo equivalentes 11 meses de trabajo;

 En el caso del demandante F.R.:

10.944 horas de trabajo en jornada mixta entre 42 horas: 260,57 semanas de trabajo equivalentes 16 meses de trabajo;

 En el caso de la demandante M.M.:

17.316 horas de trabajo en jornada mixta entre 42 horas: 412,28 semanas de trabajo equivalentes 16 meses de trabajo;

 En el caso de la demandante E.M.:

11.880 horas de trabajo en jornada mixta entre 42 horas: 282,85 semanas de trabajo equivalentes 11 meses de trabajo;

 Explicó que al tomar en cuenta las semanas de trabajo anteriormente obtenidas y considerar que las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades toman como referente un tiempo de 52 semanas, a cada uno de los reclamantes se les adeudan:

En el caso del demandante W.L.:

 Por concepto de utilidades:

80 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.823,00: Bs.1.425.840; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Por concepto de vacaciones:

40 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.823,00: Bs.712.920,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

Total reclamado: Bs.2.138.400,00

En el caso del demandante F.R.:

 Por concepto de utilidades:

80 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.180,00: Bs.1.374.400,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Por concepto de vacaciones:

40 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.180,00: Bs.687.200,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

Total reclamado: Bs.2.061.600,00

En el caso de la demandante M.M.:

 Por concepto de utilidades:

80 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.800,00: Bs.1.424.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Por concepto de vacaciones:

40 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.800,00: Bs.712.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

Total reclamado: Bs.2.136.000,00

En el caso de la demandante E.M.:

 Por concepto de utilidades:

80 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.800,00: Bs.1.424.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Por concepto de vacaciones:

40 salarios calculados a un salario diario normal de Bs.17.800,00: Bs.712.000,00; todo conforme a lo establecido en la cláusula 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;

Total reclamado: Bs.2.136.000,00

En relación con su segunda reclamación:

 Señaló que la demandada se encuentra obligada a facilitar el transporte a todos sus trabajadores y que dicha prestación –en el caso de cada uno de los demandantes- se extiende por una hora diaria desde el lugar donde se aborda la unidad de transporte hasta el sitio de trabajo, razón por la cual reclaman el pago de la mitad del referido tiempo de viaje (vale decir, ½ hora diaria) por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003) y hasta la fecha de interposición de la demanda, todo con sujeción a las previsiones de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y los artículo 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Demandó la suma de Bs.922.510,00 para cada demandante, por concepto de la ½ hora de transporte diario, calculada con sujeción a las siguientes variables:

Días de labores:

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2003 al 09/abril/2004: 293 días;

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2004 al 09/abril/2005: 293 días;

 En el periodo comprendido entre el 09/abril/2005 al 23/enero/2006: 219 días;

Total: 805 días

Valor de la ½ hora de transporte:

 Bs.16.800,00 (salario diario devengado por cada uno los demandantes) entre 7,33 (duración de la “jornada diurna”): Bs.2.291,95 entre 2: Bs.1.147,97

Monto reclamado por el tiempo de transporte:

 805 días por Bs.1.147,97: Bs.922.510,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “303” al “310” de la pieza principal del expediente, la representación de la demandada:

 En el capítulo I, indicó que los demandantes aún prestan servicios para la accionada, razón por la cual solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción incoada por inconstitucional y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, habida cuenta de que ha debido tramitarse con sujeción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que contempla una primera etapa en la que se procura un avenimiento entre las partes que, en el presente caso y por mandato del artículo 89 constitucional, estaría supeditado a la terminación de la relación de trabajo que les ha vinculado, siendo que ello conduciría a una situación contraria a la moral y a las buenas costumbres que no representa la intención del legislador procesal. Tal argumento fue igualmente desarrollado en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar;

 En el capítulo II, denunció la indeterminación de las horas extras cuyo importe salarial se demanda, en función de lo cual alegó que el libelo de demanda no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica el día, la semana y el año respectivo a los cuales corresponden las horas extraordinarias cuyas diferencias salariales exigen los demandantes, lo cual coloca a la demandada en estado de indefensión al carecer de los elementos necesarios o suficiente para enervar las pretensiones deducidas por aquellos;

 En el capítulo III, adujo la imposibilidad de los presupuestos de hecho de la acción deducida, por cuanto supondrían un planteamiento imposible e ilógico (vale decir, el de laborar durante 96 semanas por cada año natural), en virtud de que cada demandante refiere haber laborado cuarenta y ocho (48) semanas al año en jornada diurna, así como cuarenta y ocho (48) semanas al año en jornada nocturna, todo lo cual convierten en incongruentes e improcedentes las exigencias planteadas en el libelo de demanda;

 En el capítulo IV, alegó igualmente la imposibilidad de los presupuestos de hecho de la acción ejercida, por cuanto los codemandantes alegaron haber laborado en turnos rotativos comprendidos entre las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 06:00 a.m. del siguiente día, a partir de lo cual se infiere que no todas sus jornadas fueron laboradas en turno nocturno y, en consecuencia, surge imposible la diferencia salarial por bono nocturno que los accionantes reclaman por el trabajo cumplido en jornadas nocturnas durante 48 semanas por año;

 En el capítulo V, alegó la improcedencia del pago demandado con motivo del servicio de transporte diario prestado por la empresa a los actores, por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha obligación surge única y exclusivamente a partir de un acuerdo de voluntades celebrado entre la representación sindical y patronal que no existía para la época en que se contextualiza la demanda de marras;

 En el capítulo VI, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los accionantes.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (aportadas con el libelo de demanda):

 A los folios “12” al “22”, copia fotostática del documento constitutivo del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Diana, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., cuyo contenido no aporta ningún elemento de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios “23”, “28”, “33” y “39”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los accionantes de autos, las cuales se desechan del proceso en virtud de que sus contenidos no aportan ningún elemento de juicio para la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “24”, “29”, “34” y “40”, documentales privadas que no se valora en virtud de que no aparecen como provenientes de la parte contraria y, por ende, no pueden oponérseles en juicio. Así se decide.

 A los folios “25”, “26”, “27”, “30”, “31”, “32”, “35”, “36”, “37”, “38”, “41”, “42”, “43” y “44” copias de recibos de pagos de los accionantes a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio. Tales documentales reflejan las diversas percepciones salariales devengadas por los demandantes, entre las cuales destacan los importes que le fueron liquidados por horas extraordinarias (diurnas, nocturnas y en día feriados), siendo que el contenido de alguno de ellos establecerá en la parta motiva del presente fallo a los fines de sustentar el criterio del juzgador en relación con la primera reclamación planteada por la parte demandante.

 A los folios “45” al “81”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo suscrita entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Industrias Diana, C.A., cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Documentales (promovidas con el escrito que cursa a los folios “151” al “154”):

 Las documentales a que se contraen los apartes I, II y III del escrito de promoción de pruebas, se refieren a los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda y que ya han sido examinados, por lo que se reproducen tales consideraciones. Así se decide.

 A los folios “155” al “162” documentales que se corresponden en su contenido con las que rielan a los folios “15” al “22”, por lo que se adminiculan las mismas y se reproduce la valoración recaídas sobre estas últimas. Así se establece.

Presunciones:

En la oportunidad de aportar su material probatorio, la parte demandante pretendió promover las presunciones que –según refiere- contendrían las disposiciones previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, tales normas no establecen presunción alguna y, por ende, no son susceptibles de apreciarse en los términos solicitados por la parte accionante. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Informes:

 Solicitado a la empresa Transporte El Faro, S.R.L., cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección Judicial:

 A los folios “325” al “331”, cursa el acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada en fecha 10 de julio de 2007 en la sede la accionada, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

 Que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadanos Olides Soto, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien indicó que INDUSTRIAS DIANA, C.A. ha implementado, a partir del año 1995 aproximadamente, un registro electrónico de control de trabajo en sobre tiempo que contiene el listado de todo el personal que mensualmente ha cumplido tales labores;

 Que la empresa requirió un plazo prudencial de 15 días a los fines de consignar en autos la información que pretende recabarse a través de la inspección judicial, dado lo extenso y complejo de lo requerido, siendo que ello fue rechazado por la representación de la parte accionante;

 Que la parte demandada puso a disposición del Tribunal una carpeta contentiva de los reportes de sobre tiempo correspondientes a los años 2005 y 2006, así como un ejemplar de transacciones por empleado contentivo de los registros de entrada y salida de las personas que allí se indican, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente y conforman la pieza separada Nº 1 del expediente;

 Que aún cuando la parte demandada puso a disposición del Tribunal los registros solicitados por la parte promovente, los mismos no fueron verificados en ese acto en virtud de que resultaba materialmente imposible, dado el cúmulo de documentos en los que estaban contenidos y la negativa de la parte demandante de conceder un lapso prudencial para que fuesen consignados a los autos por la accionada, tal como se concertó en causas semejantes.

Documentales consignadas en el desarrollo de la inspección judicial:

Documentales que conforman la pieza separada Nº 1:

 A los folios “02”, “03” y “04”, cursan diversos recibos de pago que reflejan las diferentes percepciones salariales semanales devengadas por los demandantes F.R., E.M. Y M.M., con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada; a los folios “04” al “46”, corren documentales constituidos contentivas de los registro de marcaje de control de acceso a la sede de la accionada; a los folios “07”, “13” y “15”, cursan documentales que contienen el reporte de entrada y salida de los demandantes correspondientes a la semana del 03/01/2005 al 10/01/2005; y a los folios “51”, “52”, “59”, “60”, “64”, “68”, “70”, “74”, “79”, “80”, “86”, “90”, “91”, “97”, “102”, “103”, “107”, “112”, “113”, “114”, “120”, “126”, “127”, “141”, “142”, “150”, “156” y “172”, cursan planillas contentivas de los reportes de sobretiempo llevado por la demandada relativos a los años 2005 y 2006, que evidencian evidencia el número de horas de sobretiempo laboradas por los demandantes durante los años 2005 y 2006.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza separada Nº 1 del expediente se desechan del proceso, toda vez que no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

Declaración de parte:

 Que no fue admitida en el proceso mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2007 y no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “164” al “167” la parte demandada promovió:

Documentales:

 A los folios “168” al “301”, copias de recibo de pago que evidencian los pagos efectuados por la accionada a los demandantes por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años y por las cantidades que en dichos recibos se indican, datos que resultan irrelevantes a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, no examinan con mayor detenimiento. Así se decide.

Inspección Judicial:

 Que no fue evacuada en virtud de que ambas partes convinieron en que los recaudos sobre los cuales debería recaer la inspección judicial promovida fueran consignados al expediente por la parte demandada, tal y como quedó establecido en la diligencia de fecha 08 de octubre de 2007 y que riela al folio “339”.

Documentales (consignados por la demandada con motivo de las inspecciones judiciales promovidas en la presente causa):

Documentales que conforman la pieza separada Nº 2:

 A los folios “02” al “09”, documentales denominadas “marcaje por departamento-resumido” y “transacciones por empleado”, contentiva de los registros de entrada y salida del demandante F.R. y llevados por la accionada desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007; a los folios “10” al “213”, copias de recibos de pago que evidencian las diferentes percepciones semanales devengadas por el mencionado demandante, con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada; y,

 A los folios “215” al “222”, documentales denominadas “marcaje por departamento-resumido” y “transacciones por empleado”, contentiva de los registros de entrada y salida del demandante W.L. y llevados por la accionada desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007; a los folios “223” al “270”, copias de recibos de pago que evidencian las diferentes percepciones semanales devengadas por el mencionado demandante, con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

Documentales que conforman la pieza separada Nº 3:

 A los folios “02” al “09”, documentales denominadas “marcaje por departamento-resumido” y “transacciones por empleado” , contentiva de los registros de entrada y salida de la demandante E.R. y llevados por la accionada desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007; a los folios “10” al “234”, copias de recibos de pago que evidencian las diferentes percepciones semanales devengadas por la mencionada demandante, con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada; y,

 A los folios “235” al “241”, documentales denominadas “marcaje por departamento-resumido” y “transacciones por empleado” , contentiva de los registros de entrada y salida de la demandante M.M. y llevados por la accionada desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007; a los folios “242” al “455”, copias de recibos de pago que evidencian las diferentes percepciones semanales devengadas por la mencionada demandante, con el detalle de las asignaciones liquidadas así como de los respectivos conceptos deducidos por la demandada.

A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

Documentales que conforman la pieza separada Nº 4:

 A los folios “05”, “06”, “09”, “13”, “14”, “19”, “25”, “27”, “34”, “40”, “42”, “49”, “55”, “57”, “65”, “71”, “73”, “81”, “89”, “92”, “97”, “101”, “102”, “107”, “111”, “112”, “117”, “122”, “123”, “128”, “133”, “134”, “140”, “151”, “154”, “158”, “165”, “166”, “170”, “173”, “174”, “179”, “183”, “196”, “203”, “204”, “219”, “220”, “228”, “229”, “223”, “237”, “243”, “246”, “249”, “252”, “256”, “259”, “260”, “264”, “267”, “273”, “276”, “277”, “282”, “285”, “286”, “291”, “295”, “296”, “299”, “302”, “306”, “309”, “310”, “314”, “318”, “324”, “328”, “329”, “335”, “339”, “340”, “341”, “347”, copias de documentales contentivas de los registros de sobre tiempo correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 llevados por la accionada.

El contenido de tales documentales no aporta datos que contribuyan a resolver la causa, toda vez que para ello no interesa la existencia o no de los servicios prestados por los actores en tiempo extraordinario, ni su extensión, sino el valor de referencia que la accionada ha tomado para remunerarlo, siendo que estas variables aparecen contenidas en los recibos de pago consignados en autos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza separada Nº 4 del expediente se desechan del proceso, toda vez que no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

Documentales que conforman la pieza separada Nº 5:

 A los folios “07”, “11”, “16”, “22”, “27”, “32”, “33”, “36”, “40”, “41”, “45”, “48”, “49”, “53”, “58”, “59”, “64”, “68”, “69”, “74”, “79”, “80”, “92”, “93”, “97”, “114”, “115”, “122”, “128”, “134”, “140”, “141”, “149”, “156”, “164”, “176”, “182”, “189”, “195”, “202”, “208”, “210”, “217”, “224”, “235”, “241”, “244”, “252”, “259”, “264”, “267”, “270”, “272”, “275”, “279”, “280”, “289”, “291”, “297”, “301” y “303”, copias de documentales contentivas de los registros de sobre tiempo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 llevados por la accionada. A dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto ambas partes aceptaron sus contenidos.

El contenido de tales documentales no aporta datos que contribuyan a resolver la causa, toda vez que para ello no interesa la existencia o no de los servicios prestados por los actores en tiempo extraordinario, ni su extensión, sino el valor de referencia que la accionada ha tomado para remunerarlo, siendo que estas variables aparecen contenidas en los recibos de pago consignados en autos.

 Las demás documentales contenidas en la pieza separada Nº 4 del expediente se desechan del proceso, toda vez que no reflejan información alguna relativa a los demandantes de autos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - En relación con la solicitud de inadmisibilidad de la acción:

    Tal y como se ha referido, la representación de la demandada ha solicitado se declare la inadmisibilidad de la acción deducida por los accionantes por su inconstitucionalidad, toda vez que a través de la misma se ha dado curso al procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya primera fase, desarrollada a través de la audiencia preliminar, estaría destinada al establecimiento de alguna formula transaccional para la composición de la litis, siendo que ello estaría vedado por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los actores aún continuaban prestando sus servicios personales para la demandada para la época de interposición de la demanda.

    A los fines de resolver al respecto se observa:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (texto omitido)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    .

    La citada norma constitucional establece, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos que asisten a los trabajadores, la posibilidad de que empleador y trabajador alcancen formulas transaccionales o de convenimiento pero una vez producida la terminación de la relación de trabajo y con sujeción a las disposiciones que establezca la ley sobre la materia.

    Se trata, entonces, de “una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos”, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 528 del 03 de marzo de 2003.

    De manera que la referida norma constitucional adquiere relevancia cuando los sujetos de la relación de trabajo aún vigente pretenden servirse de algún medio de autocomposición para zanjar alguna diferencia suscitada con motivo o en el marco del vínculo laboral que les une, toda vez que en tales casos la citada norma constitucional impone limitaciones o restricciones a los actos negociales que comporten renuncia o compromiso a los derechos del trabajador.

    De allí que el planteamiento presentado por la parte demandada para enervar la admisibilidad de la acción propuesta por los demandante no sea acogido por este órgano jurisdiccional, habida cuenta que la norma prevista en el artículo 89.2 constitucional no produce gravamen alguno sobre el derecho de acción que asiste a los demandantes de autos conforme al propio texto constitucional, quienes lo han ejercido con el ánimo de dilucidar la procedencia de las reclamaciones liberadas, ninguna de las cuales exige la terminación de la relación de trabajo como presupuesto para que pueda considerarse actualizado el interés sustancial y procesal que deducen.

    Por otra parte, si bien la acción incoada ha sido tramitada con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el sometimiento de la causa a la fase de mediación, en la que un juez especializado promueve y procura la resolución del conflicto a través de formulas autocompositivas, no es menos cierto que las partes no estuvieron obligadas a concertar transacción o convenimiento en detrimento de la disposición prevista en el artículo 89.2 del texto constitucional, tanto así que han optado por acudir ante el juez de juicio, ya no para resolver la litis por vía de algún medio alternativo para la resolución de conflictos (entre los cuales la transacción o el convenimiento), sino para obtener un fallo dictado por un tercero imparcial que trate de resolver el mérito de la causa en primera instancia.

    En consecuencia, por cuanto la acción deducida no colide con disposición constitucional alguna, no resulta contraria a disposición legal alguna, ni a la moral o las buenas costumbres y se ha tramitado conforme a un procedimiento que ha otorgado a las partes suficientes garantías para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, surge improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte demandada. Así se declara.

  2. - Respecto de la reclamación por diferencia salarial para el cálculo del tiempo extraordinario de trabajo:

    Tal como se ha referido, con motivo de la primera demanda planteada, la parte accionante denuncia que la demandada ha aplicado un método equivocado a los efectos de calcular el valor/hora de cada jornada de trabajo, toda vez que para ello ha dividido el salario semanal devengado por los accionantes entre 48 horas, aún cuando los topes máximos del tiempo de trabajo ordinario semanal ascienden a 44 horas para la jornada diurna, 42 horas para la jornada mixta y 35 horas para la jornada nocturna, razón por la cual –según se alega- la formula correcta para obtener el valor/hora viene dada por la división del salario diario entre ocho (08), siete coma cinco (7,5) o siete (07) horas (según se trate –en su orden- de jornada diurna, mixta o nocturna), a partir de la cual se alcanza un valor/hora superior al empleado por la demandada para fijar el importe de la hora laborada en tiempo extraordinario, lo que da lugar a la demanda de pago de la diferencia salarial por cada hora extra que se refiere laborada por los actores, así como su incidencia en los conceptos relativos al bono nocturno, utilidades y vacaciones.

    Frente a tal reclamación, la parte demandada ha argüido la insuficiente y errada determinación del objeto de la reclamación, con motivo de la indeterminación libelar respecto de las horas cuyo importe salarial se demanda y al inexacto método utilizado por la parte demandante para liquidar la diferencia salarial reclamada.

    De lo anteriormente expuesto y tal como fue convenido por las partes en el marco de la audiencia de juicio, se concluye que la síntesis de la controversia respecto de la reclamación sub-examine no reside en la existencia o no de los servicios prestados por los actores en tiempo extraordinario, si la extensión de este, sino que atañe exclusivamente al valor que la accionada ha tomado como referencia para pagar el importe salarial causado por tal concepto y su impacto en otros rublos como bono nocturno, vacaciones y utilidades.

    En consecuencia, a los fines de decidir al respecto conviene precisar:

    La CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2003-2006 y que enmarca la reclamación en análisis, prevé un régimen más favorable que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la remuneración de las horas extraordinarias cumplidas por los trabajadores amparados por el referido instrumento contractual, toda vez que su cláusula 73 dispone:

    La Empresa se compromete a pagar a todos sus trabajadores las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario hora ordinaria diurna, en lugar del CINCUENTA POR CIENTO (50%) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, pagará las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) del salario convenido para la hora ordinaria diurna. Cuando las horas extraordinarias se laboren en un día de descanso semanal legal (domingo o su equivalente), será canceladas con un recargo del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) sobre el salario hora ordinaria diurna y cuando fueren laborados en días feriados distintos del domingo serán canceladas con un recargo del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) sobre el salario hora ordinaria diurna. En estos pagos quedan incluidos los porcentajes establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (subrayado del Tribunal)

    Según se desprende de la citada norma convencional, toda hora extraordinaria trabajada se remunera con un recargo superior a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para el tiempo extraordinario de trabajo diurno o nocturno, pero todos calculados sobre la base del valor de la hora ordinaria diurna, vale decir, el que se obtiene al dividir el salario diario entre las ocho (08) horas que conforman el tope máximo de la jornada ordinaria diurna.

    Establecido lo anterior y luego de revisados los recibos de pago semanal acreditados a los autos y que interesan a cada uno de los demandantes de marras, se concluye que la accionada pagó las horas extraordinarias laboradas por los actores con sujeción a la disposición contenida en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, razón por la cual surge improcedente la diferencia salarial deducida por la parte demandante. Así se declara.

    En efecto, a los efectos de corroborar el anterior aserto se han tomado aleatoriamente algunos de los recibos de pago cursantes a los autos como muestra, siendo que:

     Del contenido del recibo de pago cursante al folio “26” de la pieza principal, se evidencia que el codemandante W.L. devengaba un salario diario de Bs.17.100,00 para el periodo comprendido entre el 22 al 28 de agosto de 2005, en cuyo ínterin laboró cinco (05) horas extras nocturnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.25.115,65.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 135% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria nocturna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria nocturna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    17.100,00 2.137,50 135,00% 5.023,12 5,00 25.115,65 25.115,65 0,00

     Del contenido del recibo de pago cursante en la parte superior del folio “178” de la pieza separada Nº 3, se evidencia que la codemandante E.M. devengaba un salario diario de Bs.11.515,00 para el periodo comprendido entre el 29 de marzo al 04 de abril de 2004, en cuyo ínterin laboró cinco (05) horas extras diurnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.12.954,40.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 80% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria diurna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria diurna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    11.515,00 1.439,37 80,00% 2.590,87 05,00 12.954,40 12.954,40 0,00

     Del contenido del recibo de pago cursante en la parte inferior del folio “312” de la pieza separada Nº 3, se evidencia que la codemandante M.M. devengaba un salario diario de Bs.9.190,00 para el periodo comprendido entre el 29 de julio al 04 de agosto de 2002, en cuyo ínterin laboró cuatro (04) horas extras nocturnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.10.798,25.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 135% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria nocturna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria nocturna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    9.190,00 1.148,75 135,00% 2.699,56 04,00 10.798,25 10.798,25 0,00

     Del contenido del recibo de pago cursante en la parte inferior del folio “132” de la pieza separada Nº 2, se evidencia que el codemandante F.R. devengaba un salario diario de Bs.13.250,00 para el periodo comprendido entre el 31 de enero al 06 de febrero de 2005, en cuyo ínterin laboró dieciocho horas y media (18,50) horas extras diurnas, concepto por el cual la demandada le liquidó la suma de Bs.55.153,15.

    Ahora bien, al calcular el importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo, mediante la aplicación del incremento del 80% previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA al valor de la hora ordinaria diurna para establecer el valor de la hora extraordinaria diurna, se concluye que no existe diferencia alguna en relación con lo pagado por la accionada por el concepto en referencia, tal y como pretende explicarse a través de la siguiente tabla:

    (COLUMNA A) Salario diario (COLUMNA B) Valor de la hora ordinaria diurna = (valor de la columna A) entre (08 horas de la jornada ordinaria diurna) (COLUMNA C) Incremento porcentual previsto en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (COLUMNA D) Valor de la hora extraordinaria diurna = (Valor de la columna B) mas (valor de la columna B con el recargo establecido en la columna C) (COLUMNA E) Horas extraordinarias laboradas en el periodo (COLUMNA F) Importe salarial causado por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna D) por (valor de la columna E) (COLUMNA G) Importe salarial liquidado por la accionada por horas extraordinarias del periodo (COLUMNA H) Diferencia entre lo causado y lo pagado por la accionada por horas extraordinarias del periodo= (valor de la columna F) menos (valor de la columna G)

    13.250,00 1.656,25 80,00% 2.981,25 18,50 55.153,15 55.153,15 0,00

    Según se advierte, aún cuando en los recibos de pago cursantes en autos aparece el número “48” en el renglón de horas, ello no implica que el salario semanal devengado por cada accionante haya sido dividido entre el mencionado número de horas, pues ya se ha referido que la accionada ha calculado y pagado las horas extraordinarias laboradas por los actores con sujeción a la disposición contenida en la cláusula 73 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, vale decir, teniendo como base de calculo el valor de la hora ordinaria diurna, vale decir, el que se obtiene al dividir el salario diario entre las ocho (08) horas que conforman el tope máximo de la jornada ordinaria diurna. Así se declara.

    Finalmente, debe declararse improcedente la diferencia reclamada por bono nocturno, utilidades y vacaciones, toda vez que la misma se sustenta exclusivamente en un falso supuesto, vale decir, la mayor cuantía del valor/hora alegado por la parte demandante. Así se decide.

  3. - Respecto de la reclamación salarial por tiempo de transporte o traslado:

    Por otra parte, con motivo de la segunda reclamación planteada, los accionantes demandan el pago de la mitad del tiempo de transporte o traslado que les presta la accionada -vale decir, ½ hora por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003) hasta la fecha de interposición de la demanda-, todo con sujeción a las previsiones de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA y los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tal pretensión, la accionada ha contestado que dicha obligación surge únicamente a partir de un acuerdo de voluntades entre la representación sindical y patronal que no existió para la época a la que se contrae la petición de la parte demandante.

    De lo anteriormente expuesto se deduce que no quedó controvertido que la demandada haya facilitado a los actores el transporte o traslado desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, toda vez que ello no fue rechazado por la accionada y, a la par, tal obligación patronal se desprende del contenido de la cláusula 79 de la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para el trienio 2003-2006.

    Lo que si aparece discutido en la presente causa es la procedencia de dicha reclamación conforme a la previsión del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido conviene citar en función de intentar dilucidar la cuestión planteada.

    En efecto, la citada disposición legal establece:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    A partir de la anterior trascripción se colige que, cuando el patrono preste el servicio de transporte a sus trabajadores, pueden darse dos supuestos excluyentes, a saber:

    (i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo.

    Se trata, entonces, de la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo que favorece al trabajador, en tanto comporta una reducción del tiempo efectivo de prestación de servicios pues este se extenderá por el espacio que, sumado a la mitad del tiempo de transporte, sea necesario para completar la jornada de trabajo respectiva. Por ejemplo, si la jornada convenida es de 08 horas y el tiempo de transporte consume 02 horas, el trabajador solo quedará obligado a desarrollar sus labores habituales por un periodo de 07 horas, tiempo al que se añade la mitad del tiempo de transporte (vale decir, 01 hora) para así completar la 08 horas de la referida jornada.

    Ahora bien, aún cuando tal hipótesis no enmarca la reclamación de marras, debe advertirse que el examen de tal supuesto habría merecido la valoración de distintos extremos de hecho, tales como lugar donde los trabajadores accedían al servicio de transporte prestado por la accionada, tiempo del traslado hasta el lugar de trabajo, jornadas cumplidas y su clase (diurna, nocturna o mixta), así como el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios cumplida, respecto de los cuales no todos fueron planteadas en el escrito libelar ni quedaron acreditados mediante pruebas; todo a los fines de precisar si la adición de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores cumplida habría comportado algún exceso respecto de los límites máximos de duración de la jornada de trabajo de que se trate y, en consecuencia, solo así establecer la procedencia de algún importe salarial por tiempo de trabajo extraordinario cuyo pago sería pasible de ser demandado.

    (ii) Que la representación sindical y patronal concerten una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador, presupuesto que sirve de contexto a la pretensión deducida por la parte demandante, toda vez que ha reclamado el pago del salario causado con motivo de la mitad del tiempo de transporte o traslado que les ha prestado la accionada -vale decir, ½ hora por cada día en que prestaron servicios a partir de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA (esto es, 09 de abril de 2003) hasta la fecha de interposición de la demanda-.

    No obstante, no quedó acreditado en autos que sindicato y patrono hayan pactado remuneración alguna en los términos a que se contrae el citado artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época a la que se contrae la reclamación de los demandantes de marras, ni ello aparece regulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA aplicable para aquél entonces, toda vez que ello fue estipulado a partir de la contratación vigente a partir del año 2007.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge improcedente la reclamación deducida por la parte demandante en relación con el pago del tiempo de transporte, por carecer de causa que la sustente. Así se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.J.L., F.J.R.V., M.C.M. y E.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.059.338, 7.069.299, 7.058.082 y 7.064.452, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decision.

    No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido por los demandantes devenguen mas de tres salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes enero de 2008.

    El Juez,

    E.B.C.C.L.S.,

    A.M.M.d.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

    La Secretaria,

    A.M.M.d.C.

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