Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintiséis (26) de junio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000406

PARTE ACTORA: W.J., J.P., A.P., J.G.D., N.R., J.G.D.L., J.V., A.L., J.O., M.Á., A.S., P.H., J.S., G.G., J.P., R.V., O.V., J.C., Á.P., J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: 7.460.524, 10.123.862, 9.613.057, 10.124.836, 7.343.333, 13.881.574, 11.264.454, 9.571.350, 11.429.163, 9.639.415, 7.430.764, 14.031.884, 5.948.416, 6.635.848, 3.876.881, 11.269.844, 10.773.785, 7.402.243, 10.770.137 y 10.369.340; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., FRANIS L.B.B. Y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de conformidad con lo establecido en Decreto N° 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., A.V., E.M.C., C.M.V., S.E.M., J.D.R., J.T. GARRIDO LEAL, RETTY TORRES DÍAZ, I.R., JEIKA M.L.P., G.F., A.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.531, 18.426, 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719, 17.517; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de bonificación por la no celebración de la convención colectiva.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.J., J.P., A.P., J.G.D., N.R., J.G.D.L., J.V., A.L., J.O., M.Á., A.S., P.H., J.S., G.G., J.P., R.V., O.V., J.C., Á.P., J.T. contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.J., J.P., A.P., J.G.D., N.R., J.G.D.L., J.V., A.L., J.O., M.Á., A.S., P.H., J.S., G.G., J.P., R.V., O.V., J.C., Á.P., J.T. contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por falta de agotamiento previo de la vía administrativa y sin lugar la demanda por pago de bonificación incoada por los ciudadanos W.J., J.P., A.P., J.G.D., N.R., J.G.D.L., J.V., A.L., J.O., M.Á., A.S., P.H., J.S., G.G., J.P., R.V., O.V., J.C., Á.P., J.T. contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que no comparte el criterio de la sentencia de primera instancia; que existen unos pagos que venía haciendo la demandada por haber incurrido en mora por la no discusión de la convención colectiva. Que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que los pagos efectuados por la parte demandada se hayan convertido en derechos adquiridos; que fue una costumbre permisada por Ley; que la Juez llega a la conclusión que los pagos fueron voluntarios; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y le sea concedido el pago solicitado.

Por su parte, la accionada alega que los pagos efectuados por la demandada, fueron por negociaciones colectivas y convenidas, tanto la indemnización como el monto, por lo que no puede considerase como un derecho adquirido, cuando no se han cumplido los requisitos para ello, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen que la presente demanda tiene como finalidad el pago de la bonificación única para cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 correspondientes al año 2005 motivado al retardo prolongado en discutirse y celebrarse la convención colectiva de trabajo, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes, y de las obligaciones de las partes, bonificación ésta que constituye un derecho adquirido para los trabajadores del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), por cuanto la venían percibiendo desde el año de 1994.

Que la última convención colectiva que se celebró con la demandada fue en fecha 18 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que desde el año 1994 en adelante las autoridades del Instituto se negaron a discutir la convención colectiva, que para el año de 1997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la convención colectiva y de disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual hubo imperiosa necesidad de introducir un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente.

Que ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador que tuviere más de 3 meses de antigüedad en el IAFE y las organizaciones sindicales aceptaron la propuesta y se les canceló esa bonificación, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingreso al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00.

Que en el año 2005 y por cuanto aún no se había celebrado la convención colectiva, se solicitó el pago único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada trabajador, ya que es un derecho adquirido consolidado en el tiempo, es decir, se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores, que son tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de los trabajadores.

En consecuencia, procede a demandar:

  1. Por concepto de bonificación única de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada uno de sus representados, que equivale a una cantidad total de Bs.F 400.000,00 (Bs. 400.000.000,00)

  2. La indexación salarial o corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.

  3. Los costas y costas que ocasione el presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada como punto previo planteó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el IAFE según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, y aduce que en el presente caso no consta en autos que la parte actora hubiese acreditado haber cumplido con el mismo, razones por las cuales solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega asimismo, que su representada no ha iniciado las discusiones de la nueva convención colectiva, ya que no tiene la facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

En cuanto al bono cancelado con anterioridad que invocan los demandantes, alega que no era dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el sindicato, además no eran para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio. Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva que establezca que su mandante deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la reclamación por las razones expresadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que todos los demandantes prestan sus servicios actualmente en la empresa demandada, solicitan el pago del bono por morosidad en sentarse a negociar el contrato colectivo, por ser un bono no opera el lapso de prescripción, que hubo varias reclamaciones escritas, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa se realizó, que existe un criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual deja sentado que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer una demanda judicial, que no se han celebrado convenciones colectivas, que se introdujo un proyecto que ha sido discutido, luego se solicitó una suspensión de la negociación, para ello se acordaron varios bonos, en cuanto al alegato de falta de jurisdicción ya fue admitida la demanda, se invoca una Ley de Presupuesto donde se establece la prohibición de pagar bono, no obstante la referida ley es del año 2007, y el bono corresponde al año 2005, que la demandada ha venido cancelando bonos por morosidad de la convención colectiva, se promovió una documental que justifica una irregularidad pero trata sobre el procedimiento, finalmente señala la inadmisibilidad de la acción, y considera que es un hecho admitido por la demandada que se han venido cancelando bonos voluntarios, motivo por los cuales, sostiene que el pedimento es ajustado a derecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que se impone la prohibición de admitir la demanda, que el Tribunal Supremo de Justicia establece que se deben acatar los privilegios y prerrogativas, que no hay sellos ni prueba del agotamiento de la vía administrativa, que no es cierto que no se quiera negociar el contrato colectivo, que se habla de un derecho adquirido, y este para que proceda debe ser constante, que los bonos se acordaron mediante actas, que no es un derecho adquirido, que el sindicato era el encargado de negociar, que el sindicato introdujo un pliego, y el mismo fue rechazado, y no se han hecho mas diligencias, que la accionada ha hecho pagos indemnizando, que no existe obligación convencional, que sigue vigente la convención colectiva, que se han venido pagando aumentos, evaluaciones, pero no es obligatorio indemnizar, para otorgar los bonos se tiene que solicitar el presupuesto, no existe acta acordando bono, que las cifras de los pagos no eran regulares, que no son procedentes en el presenta caso la corrección monetaria, que en todo caso procederían los intereses moratorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la exhibición de documentos, asimismo el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los documentos que a continuación se identifican, en la oportunidad de la audiencia de juicio:

Marcadas A, B y C (del folio 89 al 92 del expediente), comunicación de fecha 24 de agosto de 2000 y actas levantas ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se desprende que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental en fecha 24 de agosto de 2000 consignaron un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2001 se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva amparando a todo el personal del instituto, y que este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada D (folio 93 del expediente), comunicación emanada del sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por no encontrarse suscrita por su representada, aunado a ello observa este Juzgado que el instrumento no contribuye a la solución de la presente controversia, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas E, F, G y H (del folio 94 al 111 del expediente), actas. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda se reunieron en fecha 25 de junio de 2001 y en fecha 26 de junio de 2001, a los fines de discutir el proyecto de convención colectiva. De igual manera se evidencia que en fecha 28 de junio de 2001 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual se evidencia que se reunieron con el objeto de celebrar la tercera discusión conciliatoria del proyecto del contrato colectivo, la representación sindical propone el pago de la cantidad de Bs.f. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,00) por la mora en las discusiones del proyecto colectivo, luego la representación patronal propone otorgar dicho bono por un monto de Bs.f. 1.500,00 (Bs. 1.500.000,00) según la redacción de la cláusula sexagésima quinta. Asimismo, se evidencia que en fecha 1 de julio de 2001 las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto. Así se establece.

Marcadas I (folio 112 del expediente), comunicación de fecha 21 de agosto de 2002. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada lo impugnó en la audiencia de juicio fundamentado en que no le es oponible porque no tiene sellos de recibo por parte de su representada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada J (folio 113 del expediente), acta convenio. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 3 de octubre de 2002 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual consta que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, las partes llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, que se confiere el referido bono para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002. Así se establece.

Marcada K (folio 114 del expediente), agenda N°049. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2002 se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo. Así se establece.

Marcadas L, M y N (del folio 116 al 119 del expediente), actas convenios y agenda. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende en fecha 16 de septiembre de 2003 y 9 de agosto de 2004 la demandada el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado y Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron actas mediante las cuales consta que las partes se reunieron con el objeto de acordar el otorgamiento de un bono único compensatorio, y que las partes luego de discutir el monto llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F15.000,00 (Bs. 15.000.000,00), respectivamente para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo. Así se establece.

Marcada Ñ (folio 120 del expediente), comunicación emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada lo impugnó de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud que no le es oponible el instrumento, en tal sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada O (folios 121 y 122 del expediente) comunicación de fecha 28 de julio de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque el mismo haya sido impugnado por la demandada por no encontrarse sellado, no obstante del instrumento se evidencia sello de recibido por la Presidencia de la demandada en fecha 28-07-2006, y del contenido se demuestra que el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda insiste en hacer valer la cláusula sexagésima sexta del proyecto de contrato colectivo, es decir del bono por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs.20.000.000,00) a cada trabajador por el deterioro salarial que sufren los trabajadores por la mora y retraso en las discusiones del proyecto de contrato colectivo. Así se establece.

Marcada P (del folio 123 al 128 del expediente) comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el instrumento se encuentra sellado como recibido por parte de la presidencia de la demandada en fecha 18 de agosto de 2006, y de él se desprende que los representantes del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental solicitaron a la demandada la cancelación del bono único por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) por considerar que es un derecho adquirido. Así se establece.

Marcada Q (folio 129 del expediente), comunicación de fecha 27 de octubre de 2006. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento es oponible a la demandada por el sello de recibido por la Presidencia de la accionada, y se desprende que el Secretario General del sindicato Profesional de Ferrocarriles Del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó a la demandada en la referida fecha la cancelación de indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo correspondiente al año 2005. Así se establece.

Marcada R (folio 130 del expediente), comunicación de fecha 19 de marzo de 2007. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y se desprende que la demandada dio respuesta al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental en cuanto a la comunicación de fecha 06 de febrero de 2007 dejando constancia que en cuanto a la indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo del 2005 no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación o convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo con el fin de celebrar esa discusión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la documental marcada con el número 1 (del folio 54 al 74 del expediente), copia fotostática de convención colectiva. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que las convenciones colectivas son derecho y pertenecen al compo del iura novit curia. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de los instrumentos se evidencia lo siguiente:

Marcada 2 (folio 75 del expediente), copia fotostática de agenda N° 049. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en cuanto a la presente instrumental en el capítulo denominado pruebas de la parte demandante, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada 3 (folio 76 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, se evidencia que en la referida fecha la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados. Así se establece.

Marcada 4 (folios 77 y 78 del expediente), comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, se evidencia que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, observa éste Tribunal que el mismo no constituye objeto de análisis por ésta Alzada, en virtud, que la parte demandada no recurrió el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, siendo la única recurrente en el presente juicio la parte actora.

Con relación al objeto del presente recurso de apelación, oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el mismo se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o no de la reclamación de pago del bono único de Bs.F 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo solicitado por los accionantes, fundamentándose en que es un derecho adquirido, en virtud que la demandada lo ha venido cancelando de forma reiterada por el mismo concepto; hecho negado por la parte demandada, quien considera que no constituye un derecho adquirido, y que la reclamación no tiene fundamento legal o convencional, y que era un pago que efectuaba la demandada por la no discusión de la convención colectiva, era un pago indemnizatorio.

En cuanto al derecho adquirido que fundamenta el actor para el pago por concepto de bonificación única, este Tribunal al igual que el a quo, hace mención de la sentencia número 5030 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual ha establecido los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, en sentencia más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De esta manera, esta Alzada al igual que el a quo, conforme a la pruebas documentales evacuadas en concordancia con los alegatos formulado por ambas partes, quedó evidenciado que en diversas oportunidades las partes se sentaron a celebrar reuniones conciliatorias dejando levantada actas al efecto, en fecha 28 de junio de 2001 las partes luego de discutir el otorgamiento de pago de un bono único, las partes acuerdan el pago a favor de los trabajadores de Bs.F 1.500,00 (Bs.1.500.000,00), otra en fecha 3 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) a cada trabajador, otra en fecha 16 de septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) a cada trabajador y la última en fecha 9 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00) a cada trabajador; y todos estos bonos fueron cuyo otorgamiento fue acordado por las partes luego de una discusión del monto, con motivo a la mora en la discusión del contrato colectivo.

Ahora bien, si bien es cierto los referidos bonos acordados según dichas actas y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes (representación sindical y representación patronal) recogida en las actas convenios que constan en autos, a diferencia del bono accionado de Bs.F. 20.000,00 el cual no consta que haya sido discutido ni acordado ni aprobado ni que forme parte de alguna convención colectiva suscrita por las partes con las formalidades de ley, lo cual a juicio de esta sentenciadora no constituiría un derecho adquirido que es aquel que no puede ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho haya nacido válidamente de la ley; por el contrario de las pruebas promovidas por la parte demandante cursa una comunicación de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva, es decir, fundamenta su reclamación en base a una cláusula de un proyecto de contrato colectivo, el cual no surte sus efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las partes se encuentran contestes en que suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo en fecha 1 de julio de 2001 y hasta la presente fecha no las han reanudado. Así se establece.-

Adicionalmente, para la aprobación de una convención colectiva en el sector público debe contarse con la anuencia del C.d.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios técnicos y financieros establecidos por el Presidente de la República en C.d.M., según lo previsto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Todos los criterios expuestos por la Juez de Primera Instancia son compartidos y reflejados en esta Sentencia, añadiendo este Tribunal que las partes habían acordado los pagos indemnizatorios por la no discusión de la convención colectiva, reflejada en las Actas que fueron supra analizadas y que las mismas forman parte del principio de autonomía de la voluntad colectiva, el cual tiene por objeto la regulación de las condiciones de trabajo propio de los interesados, así como la colaboración en la administración de dichas condiciones, que por ende tienden a la realización de la justicia y paz laboral, por ello es obvio la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio.

De ello se concluye, que la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos, como también surte este efecto todo pacto que aquellos realicen con los patronos en beneficio del colectivo y en los términos que se expresen conforme al documento que contenga tales pactos, como ha ocurrido en el presente caso, lo pactado año a año por el Sindicato con el patrono que resulta una indemnización por la no discusión de la convención colectiva rige en el ámbito de esa voluntad y conforme a la temporalidad que estas le dieron en las Actas suscritas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma el fallo recurrido, y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha VEINTISEIS (26) de MARZO de 2009 dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Pago de Bonificación incoada por los ciudadanos W.J., J.P., A.P., J.G.D., N.R., J.G.D.L., J.V., A.L., J.O., M.Á., A.S., P.H., J.S., G.G., J.P., R.V., O.V., J.C., Á.P., J.T. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000406

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