Decisión nº PJ0292008000160 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoLibertad Plena

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en la audiencia oral, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, seguida a los imputados FRANKKIEL J.U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.802.884, natural de Caracas, donde nació el 30-03-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión Auxiliar en telecomunicaciones, domiciliado en la Avenida A.B., Quinta Onix, N° 08-16, Caracas. G.A.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.147.832, natural de la Caruseña Estado Lara donde nació el 30-01-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión Auxiliar en telecomunicaciones, domiciliado en la Avenida E, casa N° 22 de la Urbanización Agua de Maíz, La Carlota, Caracas. J.R.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.462, atural de Caracas donde nació el 03-08-1959, de 47 años de edad, soltero, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en el Sector 2 vereda 5 casa N° 1 de Antinamo Caracas. y J.J.D.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.994, natural del Estado vargas, donde nació el 10-02-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión Técnico en telecomunicaciones, domiciliado en las Trincheras Municipio Naguanagua casa sin número V.E.C., por el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, los imputados son asistido en este acto por la defensora privada Abg. L.G..

El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. A.G.V., quien puso a la orden de este tribunal a los imputados FRANKKIEL J.U.R., G.A.Q., J.R.L.M. y J.J.D.L. y procedió a exponer como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, señalando las circunstancia del lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente informó que la conducta de los imputados encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Así mismo solicitó le sea oída la declaración del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decrete a los ciudadanos Frankkiel J.U.R., G.A.Q., J.R.L.M. Y J.J.D.L., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados FRANKKIEL J.U.R., G.A.Q., J.R.L.M. y J.J.D.L., se les informo del hecho que le atribuye el Representante Fiscal y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 y del objeto de su declaración, que contempla el artículo 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal en este orden le preguntó a los imputados manifiesten su voluntad de querer o no rendir declaración a lo que contestaron cada uno por separados, no querer rendir declaración.

La defensora privada Abg. L.G., quien haciendo uso del derecho de palabra, señalando que es prudente y contribuir para la brusquedad de la verdad conjuntamente con el Ministerio Público por lo tanto paso a exponer que los hechos que explano el Ministerio Público no encuadra en el calificativo jurídico por cuanto no cumple con lo establecidos para que este supuesto se cumpla, en virtud que el representante de la empresa CANTV reconoce que sus representados son empleados a la empresa de conexión de redes telefónicos, se adhirió a la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de Libertad; finalmente solicito copias simples de la presente resolución,

El ciudadano J.C.M.D., representante de la empresa CANTV y MOVILNET, quien dio su versión de los hechos señalando a los imputados FRANKKIEL J.U.R., G.A.Q., J.R.L.M. y J.J.D.L. como las personas que se encontraba realizando trabajos con cables de telefonías y redes telefónicas, no tengo conocimiento si esos materiales que se encontraba quemando, no se sabe la procedencia de dicho material.

EL HECHO PUNIBLE

En fecha 03 de Abril del 2008, a las 2:25 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Expediente N° H-783.995-18F1-2C-425-08, sustanciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua en relación al procedimiento realizado por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) J.G.M.P. y el Cabo Segundo (PEP) A.S.G., efectivos adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa donde dan cuenta a la Comisión de un hecho punible en proceso en fecha 01-04-08 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, al observar que a la entrada de la Carretera Principal del Caserío El Ají del Municipio Turen Estado Portuguesa, que cuatro personas se encontraban haciendo una fogata y al acercárseles motaron que en la misma se encontraban ardiendo material de cableado eléctrico y cables de guías de ondas de los utilizados por la Empresa MOVILNET-CANTV constituido en gran variedad de trozos de metal de aspecto dorado (cobre) de diversos tamañazos y dimensiones comprendidas entre una pulgada y una pulgada y un cuarto, sin inscripciones identificativas, de los usados en cableados de equipos de transmisión de señal de onda en frecuencia UHF. Al sitio de suceso se apersona J.C.M.D., Jefe de Seguridad de la Empresa MOVILNET-CANTIVE en el Estado Portuguesa, quien manifestó que las cuatro personas laboran en la Empresa SIMTEL, la cual le presta servicio a la Empresa MOVILNET en la instalación de dichos cables en la nueva Tecnología GSM la cual se encuentra en proyecto de implantación de esa tecnología en las Estaciones de Radio Base de MOVILNET a Nivel Nacional. En virtud de lo expuesto se procede a la aprehensión e identificación de estas personas siendo: FRANKKIEL J.U.R., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 30-03-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión Auxiliar en telecomunicaciones, domiciliado en la Avenida A.B., Quinta Onix, N° 08-16, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.802.884, G.A.Q., venezolano, natural de la Caruseña Estado Lara donde nació el 30-01-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión Auxiliar en telecomunicaciones, domiciliado en la Avenida E, casa N° 22 de la Urbanización Agua de Maíz, La Carlota, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.147.832, J.R.L.M., venezolano, natural de Caracas donde nació el 03-08-1959, de 47 años de edad, soltero, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en el Sector 2 vereda 5 casa N° 1 de Antinamo Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.462 y J.J.D.L., venezolano, natural del Estado vargas, donde nació el 10-02-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión Técnico en telecomunicaciones, domiciliado en las Trincheras Municipio Naguanagua casa sin número V.E.C. y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.994. En el presente procedimiento se recuperó el VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO RANGER 2. 3L MAN, COLOR AZUL, PLACAS 24B-SAL, AÑO 2006, SERIAL CARROCERÍA: 8AAFDR12A86J487060 y una escalera elaborada en aluminio de color amarillo, Las personas detenidas así como el material fraguado y el vehículo automotor incriminado quedaron a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua para las experticias de Ley.

Considera el Tribunal que revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y oída las exposiciones de las partes, no esta acreditado el hecho punible y el Ministerio Público no presento elementos de convicción que demostraran tale hechos, por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se decreta la L.P. para los ciudadanos, FRANKKIEL J.U.R., G.A.Q., J.R.L.M. y J.J.D.L., Sin restricción alguna. Se ordena Boleta de Libertad, se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensora privada. Líbrense los oficios correspondientes y remátese las actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA DE CONTROL N° 3

ABG. A.D.G.D.

La Secretaria.

Abg. Heemery H.H..

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