Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 10

Causa Nº 4225-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: J.C.C.R..

Defensores Privados: Abogados J.M.S.O. y J.C.A..

Delito: EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por escrito de fecha 08 de abril de 2010, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.C.C.R., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2010, se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 12 de mayo de 2010, se procedió a dictar auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, admitiéndose el presente recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de octubre de 2009, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, acordó la revisión de medida sustituyéndole al imputado J.C.C.R., la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria por su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal, en los siguientes términos:

“…omissis…

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los abogados J.O. y J.A. en su carácter de defensores, en el cual solicitan cambio de la medida de Privación de Libertad acordada contra el imputado J.C.C.R...., en los siguientes términos:

...Es el caso, este Tribunal le decretó una Medida de Privación Judicial de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, ordenándose la reclusión en la Comisaría “José A.P.” Acarigua Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que dicho imputado requiere de nueva intervención quirúrgica de urgencia, debido a los disparos que recibió en el antebrazo izquierdo, razón por la cual requiere de un lugar seguro para su recuperación, siendo que amerita curas diarias por lo que necesita ser trasladado al centro de salud constantemente durante su recuperación, razón por la cual solicita una medida que garantice el derecho a la salud y protección del imputado, dada la gravedad de la lesión”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:…

UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al imputado J.C.C.R...., se le acordó en fecha 04 de agosto de 2009: Medida Judicial Preventiva de Libertad mediante Orden de Captura de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgado en baso a lo solicitado por la defensa del imputado; en virtud de que se realizó Evaluación médica, con el que se determinó según diagnostico médico

CUERPO EXTRAÑO (PROYECTIL) ALOJADO EN ZONA VENTRAL DEL CARPIO DE LA MUÑECA IZQUIERDA, CON COMPRESIÓN DEL NERVIO MEDIANO, por lo que amerita tratamiento con antibiótico y curas diarias, considerando la especialista que se trata de un paciente de riesgo, importante para las infecciones de las lesiones ulceradas es por lo que se fija exámenes respectivos para el control del mismo e intervención quirúrgica. En tal sentido solicito sea cambiada la medida para garantizar su derecho a la salud, visto como se evidencia el estado de salud”.

Este juzgador, en base a lo que se presenta ante este a quo, en el marco de sus competencias, sustituye al imputado la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada por la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada 15 días por ante este circuito penal, el cual deberá; presentar informe Médico en cuanto al desarrollo de su enfermedad dentro de los ocho (08) días previo a la celebración de la Audiencia Preliminar; y así mismo presentar exámenes solicitados por el médico tratante ante este Tribunal en el lapso correspondiente, a fin de realizarle las curas conducentes a la lesión indicada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

…de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE al imputado J.C. CASU RAMOS…a quien se le acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este juzgado en base a lo solicitado por la defensa; este a quo, en el marco de sus competencias, sustituye al imputado la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada por la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante este circuito penal; deberá; presentar informe Médico en cuanto al desarrollo de su enfermedad dentro de los ocho (08) días previo a la celebración de la Audiencia Preliminar; y así mismo presentar exámenes solicitados por el medico tratante ante este Tribunal en el lapso correspondiente a fin de realizarle las curas conducentes a la lesión indicada; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra a derecho ante el Juez…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de abril de 2010, en los siguientes términos:

...omissis…

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es violatoria al debido Proceso ya que esta Representación del Ministerio Público conforme a la Norma contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las Notificaciones a Defensores o Representantes de las partes serán notificados...Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 Eiusdem, falta de notificación que vulnera el derecho de esta Representación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y lo coloca en un estado de desigualdad toda vez que el Tribunal no cumplió con lo pautado en la norma adjetiva penal que en su artículo 182, establece que (… omissis…) Ante tal circunstancia, se solicita a la Corte de Apelaciones se verifique el cumplimiento por parte del Tribunal de Instancia tal omisión en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa. Esta falta de notificación igual lesiona y vulnera los intereses legítimos de la víctima E.U.M.R. en este Asunto Principal, La LIBERTAD del imputado J.C.C. RAMOS, la motiva del Juez de la causa en PUNTO UNICO de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2009 y que a continuación transcribo: (…omissis...) (NÓTESE CIUDADANO (SIC) MAGISTRADOS QUE PARECIESE QUE LA EVALUACIÓN MEDICA LA SUSCRIBIERON LOS ABOGADOS DE CONFIANZA DEL IMPUTADO J.C.C. RAMOS. ASIMISMO, DICHA EVALUACIÓN MEDICA NO FUE VALORADA POR EXPERTO ALGUNO ADSCRITO A LA Medicatura FORENSE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA), ES DECIR, NI SIQUIERA EL RESPECTIVO INFORME MEDICO (COMO MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO) Y A LOS EFECTOS DE FUNDAMENTAR TAL SUSTITUCIÓN DE MEDIDA, NO CONSTA EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE. ...

En lo atinente a las reglas y normas preestablecidas en nuestro Código Adjetivo Penal, EL MINISTERIO PUBLICO, AL CUAL REPRESENTO EN ESTA JURISDICCIÓN, ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE COOPERAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VELAR POR EL INTERES DEL ESTADO, DE LA SOCIEDAD Y DE LOS PARTICULARES MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PERTINENTE, HACIENDO OBSERVAR LAS LEYES Y PROMOVIENDO LA INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE LOS DELITOS.

(...)

En la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2009, por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua... en el Asunto Principal No. PP11-P-2009-002652 – 18F1-2C-814/09, seguida en contra de los ciudadanos J.C.C. RAMOS Y F.R.S.P....., en perjuicio de la COSA PUBLICA respectivamente, decisión en la que revoca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.C.C. RAMOS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Audiencia Oral de la que no fue debidamente notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, se violenta lo anteriormente citado de que el precepto constitucional erige al Ministerio Público en vigilante de la observancia objetiva de la Ley.

Asimismo, observa este Representante Fiscal, que para la fecha 25-03-2010 data en que se celebró la Audiencia Preliminar, no estuvo presente el imputado F.R.S.P. y en el asunto Principal No. PP11-P-2009-002652, no consta la decisión del A quo que puso en libertad al citado imputado, por lo que en la decisión de fecha 25-03-2010 al declarar con lugar la Solicitud de Acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.C. RAMOS y F.S. PARRA, RATIFICO la Medida de Privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que el prenombrado imputado también se encontraba en libertad, y de la decisión que decretó la misma, no fue igualmente notificada esta Fiscalia Primera del Ministerio Público. Situación esta que convalida, la legitimidad del recurso de Apelación que interpone esta representación Fiscal.

En virtud de lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera quien aquí suscribe y recurre a esa Honorable Instancia que el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. R.G.G., PODRIA ESTAR INCURSO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ANTI CORRUPCIÓN. Por tal motivo, quien suscribe en su carácter de Fiscal Primero de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones el avocamiento respectivo del caso sub judice planteado.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la (sic) Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. R.G.G., de fecha 20-10-2009 donde decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la Causa Principal No. PP11-P-2009-002652 y en su lugar, dicte MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de J.C.C. RAMOS Y F.R.S.P. como autores responsables de los delitos de: EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de E.U.M.R. y Contra La Cosa Pública...

Por su parte, la defensa técnica del imputado J.C.C.R., no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.C.C.R., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal, alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que se violó el debido proceso, por cuanto la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, no fue notificado de la audiencia oral de revisión de medida efectuada, conforme lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que la evaluación médica y el informe médico con la que se acuerda la revisión de medida, no fueron valorados por experto alguno adscrito a la Medicatura Forense.

Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de julio de 2009, fue consignado escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual presenta formalmente a los detenidos J.C.C. (sic) RAMOS y F.R.S.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Folios 14 al 16 de la primera pieza).

En fecha 03 de agosto de 2009, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, oficio N° 9700-161-3024 de fecha 31 de julio de 2009, de la Medicatura Forense de Acarigua, contentivo del Examen Médico Legal practicado al ciudadano J.C.C.R., del cual se lee: “Paciente deambula con férula en antebrazo izquierdo. Herida suturada en región de parrilla derecha 1/3 posterior. Se evidencia en estudio radiológico 2 objetos metálicos en antebrazo izquierdo. Según informe de medico traumatólogo Dr. P.S., refiere cuerpo extraño a proyectil alojado en la muñeca que afecta canal radial; amerita urgente recepción total de proyectil y evitar traumatismo en la muñeca que agraven más la lesión. POR TANTO SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE SE ENCUENTRE EN UN ÁREA ACORDE A CUADRO CLÍNICO EVITANDO TRAUMATISMO EN LA LESIÓN…” (Folio 123 de la primera pieza).

En fecha 04 de agosto de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, le respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, decretándose la detención como flagrante y decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.C.C. (sic) RAMOS y F.R.S.P.. (Folios 158 al 167 de la primera pieza).

En fecha 04 de agosto de 2009, fue consignado escrito mediante el cual el Abogado D.D.M., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.C.R., solicitó ante el Tribunal de Control N° 02, lo siguiente: “Honorable Juez de este digno tribunal ocurro ante usted para solicitarle de forma urgente traslado de mi defendido para la Cruz Roja…, se realizará su intervención quirúrgica como lo indica el Informe médico, emitido por el Dr. J.C.S. traumatólogo especialista, para el día de 5/8/2009 a las 8:45 am…”. Así mismo, acompañó Informe Médico de fecha 04/08/2009, suscrito por el Dr. J.C.S., Médico Traumatólogo, en donde se lee: “El P.J.C. Cassu… presenta herida por arma de fuego en Región Ventral de la muñeca izquierda, observándose en R.X cuerpo extraño (Proyectil) alojado en zona ventral del carpo de la muñeca izquierda, con compresión del nervio mediano, produciendo clínica de “Neuropraxia” del nervio mediano por lesión del mismo, con parestesia en dedos de la mano e hipotrofia de la región tenar e hipotecar de la mano izquierda, por lo que amerita “URGENTE” realizar intervención quirúrgica para extracción del cuerpo extraño (Proyectil) y reparación del nervio mediano y tejidos tendinosos…” (Folios 172 y 173 de la primera pieza).

En fecha 06 de agosto de 2009, fue consignado escrito suscrito por la ciudadana S.R.R.S., en su condición de progenitora del imputado J.C.C.R., mediante el cual le hizo saber al Tribunal sobre la intervención quirúrgica a la cual fue sometido su hijo, señalando lo siguiente: “…en el día de hoy Miércoles 05-08-09, se le realizó una intervención quirúrgica, en su antebrazo izquierdo, ameritando reposo, como lo indica el informe medico del traumatólogo tratante, Dr. J.C.S., por lo tanto, le solicito una vez mas que tome en consideración todos los argumentos presentados ante este tribunal, y que se le respete su derecho a la salud, conociendo que mi hijo sufrió una lesión grave, por lo tanto, requiere estar en un lugar acorde a su condición, pues no debe correr el riesgo de sufrir un traumatismo que pueda agravar su lesión o contraer una infección en su herida, además, debo hacer de su conocimiento que mi hijo a (sic) presentado fiebre y fuertes dolores originado al frío de las celdas y el piso donde duerme…” (Folios 181 al 187 de la primera pieza).

En fecha 06 de agosto de 2009, por medio de auto fundado, el Tribunal de Control N° 02, acordó sustituirle al imputado J.C.C.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria en custodia de su madre, la ciudadana S.R.R.S., debiendo presentar informe Médico en cuanto al desarrollo de su enfermedad dentro de los ocho (08) días previo a la celebración de la Audiencia Preliminar; así como presentar exámenes solicitados por el médico tratante ante ese Tribunal en el lapso correspondiente una vez acordada la detención domiciliaria. Así mismo, acordó notificar a las partes de la decisión dictada. (Folios 191 al 194 de la primera pieza).

En fecha 07 de agosto de 2009, previo traslado del imputado J.C.C.R. a la sede de ese Tribunal, se le levantó la respectiva Acta Compromiso mediante la cual se comprometió a cumplir la medida cautelar sustitutiva impuesta (Folio 199 de la primera pieza).

En fecha 08 de agosto de 2009, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, oficio N° 1553/09 de fecha 07 de agosto de 2009 emanado de la Comisaría “Gral. J.G.I.”, mediante la cual remite Informe Médico suscrito por el Dr. J.C.S., en el que se lee: “El P.J.C.C. (sic)… Fue intervenido quirúrgicamente en la tarde de ayer 05-08-2009, en la sede de la cruz roja venezolana seccional Acarigua-Araure, por presentar lesión del nervio mediano de la mano izquierda, por haber sufrido herida por arma de fuego en la muñeca derecha… Actualmente inmovilizado con férula de yeso y tratamiento medico parental, pero presenta Mucho dolor y Parestesia en la mano derecha por la neuropraxia sufrida en ambos nervios (Cubital y Mediano), por lo que se sugiere tratamiento intrahospitalario por 24 horas mas” (Folios 09 y 10 de la segunda pieza).

En fecha 14 de octubre de 2009, fue presentado escrito suscrito por los Abogados J.M.S.O. y J.C.A., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.C.R., mediante el cual solicitan la revisión de medida, en los siguientes términos: “…y en este sentido se estudie la posibilidad y se le otorgue a nuestro defendido de una medida menos gravosa, a los fines de realizar todo lo concerniente a una intervención quirúrgica en una de sus extremidades superiores… las diligencias post-operatorias las realizará en la ciudad de Barquisimeto, ciudadano Juez, juramos la urgencia del caso, ya que nuestro defendido ha perdido los movimientos de los dedos…”. Así mismo, consignan recaudos correspondientes a constancia de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo y referencias personales (Folios 162 al 168 de la segunda pieza).

En fecha 20 de octubre de 2009, por medio de auto fundado, el Tribunal de Control N° 02, acordó sustituirle al imputado J.C.C.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en su detención domiciliaria, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal, debiendo presentar informe Médico en cuanto al desarrollo de su enfermedad dentro de los ocho (08) días previo a la celebración de la Audiencia Preliminar; así como presentar exámenes solicitados por el médico tratante ante ese Tribunal en el lapso correspondiente una vez acordada la detención domiciliaria. (Folios 169 al 172 de la segunda pieza).

En fecha 23 de octubre de 2009, previo traslado del imputado J.C.C.R. a la sede de ese Tribunal, se le levantó la respectiva Acta Compromiso mediante la cual se comprometió a cumplir la medida cautelar sustitutiva impuesta (Folio 176 de la segunda pieza).

En fecha 24 de marzo de 2010, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la respectiva Audiencia Preliminar, tal y como fuere fijado en fecha 22 de marzo de 2010 (folio 02 de la tercera pieza), aún cuando en el acta levantada se haya fechado erróneamente como 25 de Marzo de 2010, acordándose separar la continencia de la causa con respecto al imputado F.R.S.P., admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.C.C.R. (Folios 07 al 19 de la tercera pieza).

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, acordó darle entrada a la causa y el curso legal correspondiente. (Folio 24 de la tercera pieza).

En fecha 26 de abril de 2010, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario sin la comparecencia de la partes, sin constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose para el día 17 de mayo de 2010 la audiencia oral de constitución de tribunal mixto. (Folios 32 y 33 de la tercera pieza).

En fecha 17 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia oral de constitución de tribunal mixto, dejándose constancia de la comparecencia del acusado y de su defensa privada; observándose falta de firma de la Juez de Juicio N° 02 en el Acta de Audiencia Pública levantada, por lo que debe ser más cuidadosa y suscribir los actos efectuados por el tribunal a su cargo. Seguidamente en esa misma fecha, se realizó el primer Sorteo Extraordinario. (Folios 57 al 60 de la tercera pieza).

Hecha esta revisión de la causa, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

De lo anterior se puede evidenciar, que el Juez de Control en fecha 20 de octubre de 2009, revisó la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 06 de agosto de 2009, al imputado J.C.C.R., consistente en su detención domiciliaria, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal, fundamentando su decisión en el diagnóstico médico del imputado, que en fecha 05 de agosto de 2009 fue intervenido quirúrgicamente de su antebrazo izquierdo por tener alojado un proyectil de arma de fuego que afectaba su movilidad, tal y como lo refiere el Examen Médico Legal practicado al referido imputado en fecha 31 de julio de 2009, requiriendo la práctica de diligencias post-operatorias en la ciudad de Barquisimeto, tal y como lo refirió la defensa en su solicitud.

Del texto de la recurrida esta Corte observa, que si bien el Juez de Control en la parte in fine del dispositivo ordena la notificación de las partes, las respectivas boletas de notificación nunca fueron libradas por el Tribunal, mas sin embargo, esta Alzada a los fines de garantizarle al representante del Ministerio Público el derecho al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, revisado como fue el presente expediente, acordó computar el lapso para apelar contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la fecha en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, fecha en la que efectivamente el representante fiscal quedó notificado tanto del auto impugnado como de su ratificación en el desarrollo de la referida audiencia.

Con base en lo anterior, si bien el artículo 264 del texto penal adjetivo, faculta al Juez de Instancia para que de oficio examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares o su sustitución por una menos gravosa cuando así lo considere prudente, era obligación de éste, notificar a las partes de su pronunciamiento, máxime cuando dicha decisión no emanaba de una audiencia oral. Así pues, la notificación en el presente caso, resultaba esencial para la comunicación de la referida decisión, con el entendido de que las partes en igualdad de derechos, tuvieran la oportunidad de enterarse del contenido de la misma, en cuanto a qué les perjudicaba y conocer su motivación a los efectos del recurso que pudieran interponer.

Con base en lo anterior, y al haber quedado subsanado con la celebración de la Audiencia Preliminar la falta de notificación por parte del a quo del pronunciamiento dictado en el fallo impugnado, derecho a recurrir que por demás, fue garantizado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que no le asiste la razón al recurrente, declarándose sin lugar el primer alegato formulado, y así se decide.-

En relación con el segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que la evaluación médica y el informe médico practicado al imputado de autos, no fue valorado por el médico forense, se desprende al folio 123 de la primera pieza, el Examen Médico Legal practicado por el Médico Forense Dr. O.P., al imputado J.C.C.R., en fecha 31/07/2009, en el cual hace referencia al informe médico del traumatólogo Dr. P.S. (Folios 79 y 80 de la primera pieza), por lo que la valoración médica efectuada por el especialista fue revisada y tomada en cuenta por el Médico Forense al practicar su examen.

Así mismo, se desprende de los diversos informes médicos practicados al imputado de autos, señalados detalladamente up supra, que el mismo fue sometido a intervención quirúrgica para extraerle un proyectil de arma de fuego, alojado en la región ventral de la muñeca izquierda, el cual afectó la movilidad de su mano y dedos, requiriendo de tratamiento médico post operatorio para su recuperación, por lo que dicha situación fue considerara por el Juez de Control suficiente para revisarle al imputado, la medida de coerción personal que le fuere decretada, en aras de garantizarle su derecho a la salud.

En este sentido, no se desprende del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público los motivos sobre los cuales fundamenta su agravio, más allá de la falta de notificación al indicar: “…decisión en la que revoca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.C.C. RAMOS, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Audiencia Oral de la que no fue debidamente notificada la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…”; por lo que, el recurrente se limita a considerar la posible pena a imponerle al imputado por los delitos atribuidos (EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y a señalar que los mismos son delitos pluriofensivos, mas no indica la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 3°.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Corte, que la presente causa, actualmente se encuentra en fase de juicio oral y público, habiéndose celebrado el primer Sorteo Extraordinario en presencia del acusado J.C.C.R., por lo que se deduce con su presencia y comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, que el mismo se encuentra sometido al proceso, lo cual desvirtúa el periculum in mora o peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Con base en lo antes señalado, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-

De igual manera es oportuno acotar, que en fecha 24 de marzo de 2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificando el Juez de Control en dicha audiencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta al ciudadano J.C.C.R. en fecha 20 de octubre de 2009, por lo que el Juez de Control al ratificar en la Audiencia Preliminar la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada al imputado de autos, reiteró o confirmó con su pronunciamiento la revisión de la medida objeto de impugnación.

En otras palabras, la decisión recurrida de fecha 20 de octubre de 2009, por medio de la cual se le sustituyó la medida de coerción personal al imputado de autos, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su validez al ser ratificado en su contenido y forma el pronunciamiento que la justificó en la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que, en todo caso, debió ser impugnado por el representante del Ministerio Público, quien si bien no fue debidamente notificado del auto de fecha 20 de octubre de 2009, sí lo estaba de la ratificación de la medida de coerción personal hecha en la audiencia preliminar.

De allí, que la decisión que debió ser impugnada por el representante fiscal, era la revisión de medida efectuada por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, para la cual estaba notificado al estar presente en ella. Así, el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que el Juez de Control, “en presencia de las partes”, decidirá en la audiencia preliminar, entre otras cosas, acerca de las medidas cautelares. El contenido de esta normativa debe entenderse, en que el juzgador resolverá sobre las medidas cautelares sólo cuando las partes lo hayan solicitado, y del escrito acusatorio se desprende la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público para que se le mantuviera vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.

Al respecto, resulta oportuno indicar, que en el proceso penal venezolano existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que la revisión de medida fue realizada en su oportunidad legal y dicho pronunciamiento fue ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento posterior que los confirma, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, concluyéndose en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/jm.-

Exp.- 4225-10.

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