Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado L.E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.585.328, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa; siendo recibida en fecha 24 de octubre de 2008.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución impugnada dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto en el procedimiento disciplinario llevado por la Administración se conculcaron derechos laborales y de protección familiar que asisten a su mandante, dejándolo en total estado de indefensión no permitiéndole desvirtuar la pretensión del administrador.

Alegan que al acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto adolece de inmotivación, al no mencionar cada una de las causales que según la Administración eran procedentes, no estableciendo claramente las responsabilidades administrativas atribuibles a su poderdante. Asimismo, alegan el vicio de falso supuesto, por cuanto el organismo querellado no comprobó ninguno de los argumentos denunciados, tal y como lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, alega que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder cuando desestimó de forma arbitraria todas las irregularidades e inobservancia de la ley dentro del procedimiento disciplinario, que fueron denunciados en su oportunidad.

Arguye la parte querellante que la decisión tomada en la Resolución impugnada violó el principio de congruencia reflejado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración no valoró las pruebas promovidas por su representado, mas por el contrario valoró en el acto administrativo los elementos presuntivos iniciales sin permitir que los mismos fueran desvirtuados por el administrado, violando la igualdad entre las partes.

Por la razones anteriormente expuestas la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda.

Señala que en el presente caso, producto de la averiguación disciplinaria abierta al querellante, la Administración dictó el acto administrativo de destitución recurrido en consideración a que se logró comprobar que este asumió una conducta contraria con los deberes inherentes al cargo que ejercía y a las funciones encomendadas, hechos estos que encuadraron en la causal de destitución aplicada al querellante, cumpliendo el Ministerio con todos los principios constitucionales y legales del procedimiento de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, menciona la parte querellada que la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, estuvo apegada al principio de legalidad, teniendo el querellante conocimiento de las distintas etapas del proceso e interviniendo en todas y cada una de ellas, presentando sus descargos, defensas y ejerciendo su derecho a pruebas, por lo que considera que su representado respetó el derecho a la defensa del querellante hasta que se determinó que los hechos encuadraban con las causales que se le imputaban.

Indica la parte recurrida que es contradictorio lo alegado por el recurrente, referente al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, por cuanto, los mencionados vicios son incompatibles y por tanto no pueden coexistir, por lo que no pueden ser alegados conjuntamente. En relación al vicio de falso supuesto, indica la representación judicial del organismo querellado, que el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni utilizó como asidero jurídico una norma errada, sino por el contrario dictó el acto impugnado por cuanto el hoy recurrente incurrió en varias causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial al asumir una conducta contraria a la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, es decir, falta de probidad, así como faltar a la ética que deben tener los funcionarios públicos.

Por lo argumentos explanados, la parte querellada solicita se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el apoderado judicial del querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar el presente recurso interpuesto en contra de su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 68 de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, abuso de poder y violación del principio de congruencia. Por su parte, la representación del organismo querellado alega que su representado actuó ajustado a derecho, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa y solicitando se desestimen los alegatos de la parte querellante.

Antes de entrar a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, observa este Tribunal que la Resolución impugnada y que corre inserta al folio doscientos treinta y tres (233) del Expediente Disciplinario, que la autoridad que dicta el mencionado acto administrativo es el Dr. E.J.O.C., actuando en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente se observa que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del mencionado expediente, Oficio N° 2900 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual se le notifica al ciudadano Ricardo González Vizcaya de su destitución, pudiendo verificarse en la misma que el Dr. E.J.O.C., actuó en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008.

Ahora bien, en virtud de las facultades atribuidas al Juez Contencioso Administrativo y dado que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a este particular, y en relación a esta tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

En corolario con lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488:

…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley

.

De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico…”.

En tal sentido, constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia , quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de las denuncias restantes expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.585.328, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación del ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.585.328, al cargo de Administrador II en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios socioeconómicos establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, y demás beneficios, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02 ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11AM.-

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 6124/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR