Decisión nº PJ0642013000165 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Asunto:

GP02-N-2012-000132

Parte accionante:

Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el número 14, tomo 104-A.-

Apoderados judiciales de la parte accionante:

Abogado K.M.R. de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.574.-

Acto recurrido:

Providencia administrativa registrada bajo el número 00720 del 20 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-

Interesado:

Ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.164.528.-

Apoderados judiciales del interesado:

Abogado M.d.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.148.-

Motivo:

Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la abogado K.M.R. de Rosales, en su condición de apoderada judicial de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00720 del 20 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.164.528.

La referida demanda fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2010 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, a través de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de abril de 2012.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este órgano jurisdiccional ordenó instrumentar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo que da curso a las presentes actuaciones, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

Luego de realizada la audiencia de juicio, de sustanciadas y evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa y de transcurrido el lapso para la presentación de informes, la causa entró en fase de decisión de fondo de primera instancia.

Ahora bien, mediante auto motivado dictado en fecha 27 de mayo de 2013, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se pasa a su oportuna publicación en los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa a los folios “01” al “25” del expediente, la parte accionante:

 En el capítulo I:

 Refirió que en fecha 14 de octubre del 2008 se inició contra Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con motivo de la solicitud al efecto realizare la ciudadana S.M.P.T. ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, la cual fue sustanciada en el expediente 080-2008-01-02984;

 Indicó que, con motivo de la referida solicitud, la ciudadana S.M.P.T. alegó que, en fecha 07 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., desempeñando el cargo de asistente, devengando una remuneración básica mensual de Bs.799,23, hasta el 13 de octubre de 2008, fecha en la que refirió ser despedida injustificada por la ciudadana Missleaddy Colmenares, en su condición de gerente.

 Sostuvo que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. tiene interés legítimo, personal y directo a causa del agravio ocasionada por el acto administrativo recurrido por cuanto –según se refiere- es contrario a derecho por cuanto se funda en los hechos alegados por la ciudadana S.M.P.T. y que son completamente falsos, por cuanto Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. en ningún momento la contrató como trabajadora y, en consecuencia, nunca la despidió;

 Refirió que la ciudadana S.M.P.T. llegó a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. porque su madre le suplicó a la ciudadana Missleaddy Colmenares que ayudara a S.M.P.T. con lo que pudiera, para que aprendiera la profesión de corredora inmobiliaria ya que estaban en mala situación, por lo que la ciudadana Missleaddy Colmenares, en su condición de corredora, sintió pesar por tal planteamiento y llevó a la ciudadana S.M.P.T. a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. y la presentó a la presidenta de esta última, manifestándole que desde ese momentos sería su colaboradora y que sería entrenada en la actividad inmobiliaria, razón por la cual Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. le permitió la entrada a la ciudadana S.M.P.T. pero, en ningún momento, tuvo relaciones laborales ni de ningún tipo con Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., solamente amistosa por ser la colaboradora de la ciudadana Missleaddy Colmenares, corredora inmobiliaria;

 Indicó que, por tales motivos, en la oportunidad del interrogatorio realizado a la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respondió que la ciudadana S.M.P.T. no prestaba servicios en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., que esta última no reconoce la inamovilidad laboral invocada por aquella y que no la despidió, trasladó o desmejora, toda vez que no tenía la condición de trabajadora;

 Sostuvo que la ciudadana Missleaddy Colmenares tampoco ha tenido la condición de trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., sino una relación mercantil en su condición de corredora inmobiliaria en la que, al contactar un inmueble y realizar la venta o alquiler, da un porcentaje a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. para colaborar con los gastos de la oficina, lo cual no ha sido usual porque todos los días no se vende o alquila algún inmueble;

 Refirió que también trabajan libremente otros corredores inmobiliarios porque entran y salen de las oficinas de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. cuando quieren, tiene sus propios vehículos, usan su propio capital, no están sujetos a cumplimiento de horario ni a ninguna subordinación frente a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., respecto de la cual no están obligados a acatar ningún tipo de instrucciones ni reciben remuneraciones continuas mientras que, por el contrario, aportan a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. un porcentaje de las ventas que realizan por el uso que realizan de sus oficinas en las gestiones que realizan para alcanzar sus negocios, por lo que son los únicos responsables de las cargas y obligaciones que adquieren;

 Indicó que la ciudadana S.M.P.T. sostuvo su vinculación con la corredora independiente, ciudadano Missleaddy Colmenares, a quien imputó el despido que ha delatado y respecto de quien solicitó se practicara la notificación en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda; pero imputándole la condición de gerente de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. que no existe pues solo está concebida las figuras de presidente y vicepresidente, según se desprende de sus estatutos sociales;

 Refirió que los corredores inmobiliarios independientes entran y salen de la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., pero si ellos están presentes y no hay nadie de la administración, atienden a las personas que llegan y, si debe firmarse algún documento, lo hacen previa autorización telefónica de la presidenta de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., razón por la cual en las visitas que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo aparecen personas diferentes, tales como las corredoras inmobiliarias M.D. y Missleaddy Colmenares, así como la estudiante F.M., en función del compañerismo que les une y no relación laboral alguna, todo por el bien de la sociedad;

 Delató que la ciudadana S.M.P.T.f. un documento público muy importante para Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., por tratarse de un requisito previo para obtener la licencia de actividades económicas, para lo cual se requería la presencia de una persona competente para hacer la inspección y mostrar lo que exigiese el inspector, pero la ciudadana S.M.P.T. no era empleada de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., por lo que cometió un delito penado por la ley, aprovechándose de que no estaba ninguna persona autorizada por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. para firmar ese documento y luego usarlo para actuar contra esta última;

 Alegó que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. es una pequeña empresa familiar que estuvo muchos años sin actividad, desde su fundación hasta junio de 2008 que comenzó a presentar ante el SENIAT su declaración de impuesto sobre la renta y a tramitar la licencia de actividades económicos o uso conforme, a los fines de adecuarse a la ley, razón por la cual no podía darse el lujo de tener personal porque no producía ni pagar los gastos administrativos, razón por la cual la ciudadana S.M.P.T. nunca fue trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. y, por ende, no se le despidió;

 Delato que el acto administrativo cuestionado adolece de evidente ilegalidad pues se fundamenta en una errónea apreciación de los hechos que comprometen su causa o motivo, su legalidad causal y su fundamento legal;

 Sostuvo que el acto administrativo cuya nulidad se demanda está viciado de nulidad absoluta por cuanto así aparece expresamente determinado por una norma constitucional y legal, toda vez que ha violentado lo previsto en el artículo 26 constitucional al negarse a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. una justicia imparcial, idónea y transparente, pues se le ha condenado por un hecho que no ocurrió, como lo es el despido injustificado de la ciudadana S.M.P.T.;

 Alegó que la providencia administrativa cuestionada también adolece de vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, vale decir, falso supuesto, toda vez que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. no contrató y, en consecuencia, no despidió injustificadamente a la ciudadana S.M.P.T.. En ese sentido sostuvo que los corredores independientes que tiene relación mercantil con Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. son personas de la tercera edad, por lo que en las condiciones anteriormente señaladas, pueden trabajar cómodamente, sin responsabilidad y sin compromisos frente a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.;

 Sostuvo que la providencia administrativa impugnada carece de eficacia porque la relación procesal es nula, ya que la ciudadana S.M.P.T. carece de cualidad frente a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., toda vez que su única patrona fue la ciudadana Missleaddy Colmenares.

 En el capítulo II presentó sus consideraciones en relación con las pruebas de informes y testimoniales evacuadas en el curso del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo;

 En los capítulos III y IV se desarrolló la pretensión cautelar de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.;

 En el capítulo V se presentaron los fundamentos de derecho del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras;

 En el capítulo VI se argumentó en torno al cumplimiento del recurso contencioso administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones;

 En el capítulo VII se desarrollo el petitorio libelar mientras que, en el capítulo VII, se aportaron los datos relativos al domicilio procesal de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.

IV

De los alegatos de las ciudadana S.M.P.T.,

interesada en la presente causa:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana S.M.P.T., interesada en la presente causa y debidamente asistido de abogado, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., en función de lo cual presentó sostuvo que el acto administrativo impugnado esta apegado a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo , pues se trata de una trabajadora amparada por el fueron maternal.

V

De la opinión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

En la presente causa, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo no rindió opinión alguna.

VI

De la opinión del Ministerio Público

En la presente causa, el Ministerio Público no rindió opinión alguna.

VII

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.

Documentales:

 A los folios “29” al “90”, copia fotostática certificada de las actuaciones sustanciadas en el expediente administrativo 080-2008-01-02984 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no ha sido objetado. No obstante, su conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “91”, instrumento privado promovido en copia fotostática, a través del cual pretende acreditarse que la Cámara Inmobiliaria de Carabobo otorgó certificado de afiliación a la ciudadana Missleaddy Colmenares, como miembro de la referida institución. Así se aprecia.

 Al folio “92”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad que corresponderían a los ciudadanos H.R.G.A., E.C.A. de Castro, M.d.C.G. de González y Missleaddy Colmenares, que nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso;

 Al folio “93”, copia fotostática de la resolución N° R-726/2006 del 08 de septiembre de 2006 que habría sido emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., a través de la cual se habría establecido que la modificación de la edificación destinada a comercio y oficinas que se habría realizado el inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138-A, avenida principal, N° 105-97, parcela 10, manzana 15, parroquia San J.d.M.V.d.E.C., cumple con las variables urbanas fundamentales.

 A los folios “94” al “104”, copias fotostáticas de las planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, a través de las cuales pretende demostrarse las informaciones que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. habría rendido al SENIAT en los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2000, 1988, 1997.

 A los folios “105” al “111” cursan copias fotostáticas de las planillas de la declaración y pago del impuesto al valor agregado, mediante las cuales pretende demostrarse las informaciones que Vizcaya Vizcaya & Asociados habría rendido al SENIAT en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

 Al folio “112”, copia fotostática de la licencia de actividades económicas que habría sido emitida por la Dirección de Hacienda de Alcaldía del Municipio V.d.e.C. a Vizcaya Vizcaya, S.A., para autorizar las actividades de compra, venta, arrendamiento y administración de bienes inmuebles, en la Urbanización El Viñedo, calle 138-A, avenida principal, N° 105-97, parcela 10, manzana 15, parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

 A los folios “553” al “”559”, documento constitutivo-estatutario de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., de cuyo contenido se extrae que tiene por objeto principal la explotación del comercio en el ramo inmobiliario.

 Al folio “560”, documento privado emanado del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número 4.612.894, ratificado en la audiencia celebrada en fecha 1° de abril de 2013, a través de la cual se estableció que la ciudadana Missleaddy Colmenares, titular de la cédula de identidad número 14.191.307, trabajó como corredora independiente en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. y en otras inmobiliarias de Valencia, Carabobo, sin devengar sueldo, por lo que sus ingresos obtenidos en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. correspondían solo a su propio esfuerzo como corredora independiente y estaban constituidos por comisión de ventas o alquileres de inmuebles.

 Al folio “561”, instrumento a través del cual pretende acreditarse que la ciudadana Missleaddy Colmenares aprobó el XLI programa básico de formación de corredor inmobiliario realizado por la Cámara Inmobiliaria de Carabobo;

 A los folios “562” al “574”, instrumentos a través de los cual pretende acreditarse los estados financieros de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales fueron ratificados por la ciudadana Y.D., titular de la cédula de identidad número 7.284.709, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2013.

Testimoniales:

 Aportadas por la ciudadana Y.R.D.F., quien ratificó los documentos consignados a los folios 562” al 574 y declaró desempeñarse como contadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. desde el año 2008, cuando comenzó a tener funcionalidad. De igual modo, la ciudadana Y.R.D.F. refirió que conoció a la ciudadana Missleaddy Colmenares en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. como corredora inmobiliaria, mientras que vio a la ciudadana S.M.P.T. en el año 2008, cuando iba a buscar documentos en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. A la par, la ciudadana Y.R.D.F. declaró no haber visto registros de las ciudadanas Missleaddy Colmenares y S.M.P.T. en Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., porque esta última no tiene ningún trabajador, menos aún en el año 2008 cuanto la referida entidad de trabajo no producía para tener algún trabajador a tiempo completo.

 Rendidas por la ciudadana E.C.A. de Castro quien refirió desempeñarse como corredora inmobiliaria y entra y sale de la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. cuando lo necesita, cuando ha hecho una venta o alquiles, sin obligación alguna. De igual modo la ciudadana C.A. de Castro refirió conocer a la ciudadana Missleaddy Colmenares como corredora inmobiliaria y que, en algunas oportunidades, conseguía a S.M.P.T. en la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados,S.A. por desempeñarse como corredora inmobiliaria.

 Aportadas por la ciudadana Z.J.R.M. quien refirió ser arquitecto de profesión y que, en algunas oportunidades, se ha desempeñado como corredora inmobiliaria, razón por la cual ha recibido apoyo de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. en la actividad inmobiliaria. De igual modo, la ciudadana Z.J.R.M. declaró conocer a la ciudadana Missleaddy Colmenares porque se desempeñaba como corredora inmobiliaria. A la par, la ciudadana Z.J.R.M. refirió que nunca vi que alguien trabajando fijo en Vizcaya & Asociados, S.A., mientras que los corredores inmobiliarios se reunían en su sede pero sin rendir cuentas, sin cumplir horarios y sin recibir pagos de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. pues, por el contrario, aquellos pagaban a esta última por los servicios que prestaba, siempre y cuanto se cerrara el negocio inmobiliario que aquellos trataban de lograr con terceros.

 Rendidas por el ciudadano B.A.G.N., quien refirió se técnico superior en informática dedicado a la correduría inmobiliaria, por lo que conoce a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., a cuya sede ha ido esporádicamente y, con mas frecuencia, en los años 2009 y 2010, siempre bajo la condición de independiente o agente libre. De igual modo refirió el ciudadano B.A.G.N. que conoce a Missleaddy Colmenares de vista, trato y comunicación, mientras que vio a la ciudadana S.M.P.T. en la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., pero no la conoce.

 Aportadas por la ciudadana A.M.V.d.A., quien refirió se abogado y que, en el año 2008, prestaba asesoría a Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. y a otras inmobiliarios. De igual modo, la ciudadana A.M.V.d.A. refirió conocer a la ciudadana Missleaddy Colmenares de vista, trato y comunicación y que conoció a la ciudadana S.M.P.T. cuando fue requerida por los agentes inmobiliarios y porque era amiga de la ciudadana Missleaddy Colmenares, con quien aprendía la profesión de corredora de bienes inmuebles. A la par la ciudadana A.M.V.d.A. declaró que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. comenzó sus actividades en el año 2008, época para la cual no tenía personal, porque no tenía condiciones para ello.

 Rendidas por el ciudadano C.E.M.F., quien ratificó la documental promovida al folio “560” del expediente, marcado “J”, en la sesión de la audiencia celebrada en fecha 1° de abril de 2013.

VIII

De las pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la ciudadana S.M.P.T.,

interesada en la presente causa:

Documentales:

 A los folios “577” al “649”, copia fotostática certificada de las actuaciones sustanciadas en el expediente administrativo 080-2008-01-02984 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no ha sido objetado. No obstante, su conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “650”, copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El S.d.M.V.d. estado Carabobo, de cuyo contenido se advierte que los ciudadanos D.A. y S.M.P.T. presentaron ante la referido oficina de Registro Civil, al niño nacido en fecha 29 de enero de 2009 y que su hijo.

IX

Consideraciones para decidir:

En torno a la delación del vicio de falso supuesto en la motivación:

Tal como se ha referido, con motivo de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa, la parte accionante ha denunciado que la providencia administrativa cuestionada adolece de ilegalidad pues se fundamenta en una errónea apreciación de los hechos que comprometen su causa o motivo, su legalidad causal y su fundamento legal.

En ese sentido, la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. sostuvo que el referido acto administrativo yerra en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, vale decir, falso supuesto, toda vez que Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. no contrató y, en consecuencia, no despidió injustificadamente a la ciudadana S.M.P.T..

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En reiteradas decisiones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto en la motivación fáctica de un acto administrativo se verifica cuando la Administración, al dictarlo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Por ende, el análisis del alegato esgrimido impone examinar los hechos considerados por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en función de lo cual y a partir de los recaudos insertos a los folios “29” al “90” y “586” al “694” del expediente, cuya autenticidad fue reconocida en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, se advierte:

 Que en fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana S.M.P.T., debidamente asistida de abogado, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo de la cual alegó que inició su relación de trabajo con Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. en fecha 07 de febrero de 2008 y que devengaba un salario mensual de Bs.799,23 para el 133 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedida a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecida mediante decreto presidencial Nº 5.752 dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.389 del 27 de diciembre de 2007.

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha 17 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.;

 Que en fecha 28 de enero de 2009 tuvo lugar el acto de contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.:

 Negó que la ciudadana S.M.P.T. prestare servicios para Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.;

 Rechazó la inamovilidad laboral invocada por la ciudadana S.M.P.T.;

 Negó que haya despedido a la ciudadana S.M.P.T., por no ser trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.

 Que en fecha 28 de enero de 2009, la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual negó –en forma pura y simple- la relación laboral invocada por la ciudadana S.M.P.T. y, en función de ello, rechazó las condiciones de trabajo alegadas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio curso al procedimiento administrativo;

 Que en fecha 03 de febrero de 2009, la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. presentó escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través del cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Missleaddy Colmenares, N.P., E.A. de Castro y B.G..

 Que en fecha 03 de febrero de 2009, la representación de la ciudadana S.M.P.T., presentó escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo , a través del cual promovió pruebas por escrito constituida por (i) informe de ecografía obstétrica, a los fines de evidenciar el estado de gravidez de la ciudadana S.M.P.T.(ii) acta de inspección N° 273/2008 de fecha 18 de agosto de 2008 levantada por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, en la que se dejó constancia que en la inspección realizada por la referida institución en la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., la ciudadana S.M.P.T. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como asistente de gerencia de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. y, en consecuencia, en desempeño de su relación laboral. De igual modo, la representación de la ciudadana S.M.P.T. promovió la testimonial de la ciudadana A.M.D.M.d.C., así como informes para ser requeridos al Instituto Autónomo Municipal Cuerpos de Bomberos de Valencia.

 Que a través de autos de fecha 03 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, admitió los referidos medios probatorio y fijó la oportunidad para la evacuación de los mismos;

 Que en fecha 12 de febrero de 2009 se produjo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Missleaddy Colmenares, N.P., promovidas por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., quienes declararon no conocer a la ciudadana S.M.P.T.;

 Que en fecha 18 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo levantó acta en la que se declaró desierta la evacuación de la testimonial promovida por la representación de la ciudadana S.M.P.T. a los fines de ser rendidas por la ciudadana A.M.D.;

 Que en fecha 20 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo levantó sendas actas en la que se declaró desierta la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., a los fines de ser rendidas por los ciudadanos E.A. de Castro y B.G.;

 Que en fecha 10 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo recibió la comunicación remitida por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., a través de la cual se remitió copia del acta N° 273-2008 del 18 de agosto de 2008.

 Que en fecha 20 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo dictó la providencia administrativa número 00720, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.164.528, en la que fueron valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo;

 Que a través de la referida decisión, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo estimó que:

 Frente a negación de la relación laboral planteada por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., la ciudadana S.M.P.B. logró acreditar su condición de asistente a la gerente de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., a través del acta de inspección levantada por el Instituto Autónomo de Bomberos del Municipio V.d.E.C.;

 La ciudadana S.M.P.B., en su condición de trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante el decreto N° Nº 5.752 dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.389 del 27 de diciembre de 2007, toda vez que tenía más de tres meses al servicio de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., ocupando el cargo de asistente que no le califica como trabajadora de confianza ni de dirección y percibiendo un salario inferior a tres salarios mínimos mensuales.

Según se advierte, en la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, se resolvió sobre la base de los alegado y probado en el procedimiento administrativo pues, frente a la inexistencia de la relación de trabajo planteada –en términos absolutos- por la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., valoró la prueba documental aportada al procedimiento administrativo por la ciudadana S.M.P.T., constituida por el acta de inspección N° 273/2008 de fecha 18 de agosto de 2008 levantada por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, ratificada a través de la prueba de informes, en la que se dejó constancia que en la inspección realizada por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia en la sede de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., la ciudadana S.M.P.T. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como asistente de gerencia de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A.

En consecuencia, luego de establecida la prestación de los servicios personales de la ciudadana S.M.P.T. y, por ende, configurada la presunción de existencia de la relación de trabajo al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo resolvió -en forma acertada- considerar como ciertas las alegaciones planteadas por la ciudadana S.M.T.P. (tales como fecha de inicio de la relación de trabajo -07 de febrero de 2008-, la ocurrencia del despido injustificado en fecha 13 de octubre 2008, el importe salarial de Bs.799,23 mensual devengado por la ciudadana S.M.T.P.), toda vez que el fundamento del rechazo de tales extremos por parte de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. se fundó, únicamente, en la negación de la relación laboral invocada por la ciudadana S.M.T.P..

A partir de lo antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo examinó adecuadamente las condiciones de procedencia de la inamovilidad laboral establecida mediante el decreto N° Nº 5.752 dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.389 del 27 de diciembre de 2007, toda vez que verificó que la ciudadana S.M.P.T. era trabajadora de Vizcaya Vizcaya & Asociados, con más de tres meses de servicios para la época de su despido injustificado y en la cual ocupaba un cargo que no podía calificarse como de confianza o de dirección, mientras que devengaba un salario mensual de Bs.799,23 mensuales, esto es, inferior a tres salarios mínimos mensuales.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuestos, toda vez que resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana S.M.P.T. conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuestionado por lo que -a criterio de quien juzga- yerra la representación de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. al pretender alegar y probar en el presente procedo judicial situaciones que ha debido plantear y demostrar en sede administrativa.

Por otra parte y luego de revisadas las actuaciones del expediente administrativo 080-2008-01-02984 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ha advertido que en la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., no se transgredió la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A., toda vez que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, como autoridad administrativa competente para conocer la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, articuló el procedimiento administrativo legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión de las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

XI

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Vizcaya Vizcaya & Asociados, S.A. contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00720 del 20 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.164.528.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once -11- días del mes julio de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:16 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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