Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoTransacción

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: R.M. y A.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.860.186 y 1.263.316, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.611.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME) Instituto Oficial Autónomo, creado por la Junta Militar, según decreto Nro. 337, de fecha 23 de noviembre de 1949.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.J.C.G., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50.665.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 27 de febrero de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio siendo la misma prolongada en varias ocasiones hasta el día 20 de julio de 2009.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto presentaron transacción solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción celebrada acordaron lo siguiente:

PRIMERO

LA TRABAJADORA, A.S.D.V. declaró que prestó sus servicios para el IPASME desde el 16-11-1987 hasta el 06-07-2004 y la TRABAJADORA R.M. declaró que prestó sus servicios para el IPASME desde el 05-01-1976 hasta el 06-07-2004.

SEGUNDO

LA TRABAJADORA, A.S.D.V., declaró que devengó un salario de: Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con trece Céntimos (Bs. 274,13) y TRABAJADORA R.M., declaró que devengó un salario de: Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 573,43).

TERCERO

Que de acuerdo con el expediente Nro. KP02-L-2005-001929, consta en el libelo de la demanda intentada por “LAS TRABAJADORAS”, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la integridad salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 literal a y b, la indexación judicial, los intereses moratorios, las costos y costas procesales del presente proceso, así como el pago del incremento de las pensiones de jubilación ello por la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (37.440,64).

CUARTO

“EL IPASME” ofreció a LA TRABAJADORA, A.S.D.V., por vía de transacción judicial, pagar la cantidad única y exclusiva de Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.553,21), cancelando mediante Cheque Nro. 45663550 librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente Nro.0134-0031-89-0311140310 a favor de la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios de acuerdo con la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” a la presente transacción como parte integrante de la misma: Asimismo, “EL IPASME” ofreció a LA TRABAJADORA, R.M., por vía de transacción judicial, pagar la cantidad única y exclusiva de Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.4.216,71), cancelando mediante Cheque Nro. 14663551, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente Nro.0134-0031-89-0311140310, a favor de la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios de acuerdo con la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, la cual se anexa en copia fotostática marcada “B,” documentales estas consignadas como parte integrante de este Contrato de Transacción Extrajudicial.

QUINTO

“LAS TRABAJADORAS”, declararon recibir en este acto los pagos antes mencionados e igualmente declararon estar satisfechos con la presente transacción y no tener más que reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro, por lo que “LAS TRABAJADORAS” se comprometen a desistir de la demanda a fin de dar por terminado el presente juicio y evitar los gastos de índole judicial tal como los costos y costas judiciales.

SEXTO

Las partes declararon que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de la demanda incoada por las trabajadoras al IPASME por los conceptos a que se refiere esta transacción.

SEPTIMO

Ambas partes solicitaron del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. - Que se haga por escrito;

  5. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  6. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

    En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

    Sin embargo, quien Juzga observa de autos específicamente del poder que riela del folio 10 al 13, que la representación de la demandada debía acompañar la transacción celebrada con la autorización de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no lo hizo, entonces, a pesar de que la transacción lograda por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, la Juzgadora se abstiene de homologarla e impartirle el carácter de cosa juzgada, hasta tanto la representación judicial de la demandada consigne ante este Tribunal la autorización de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se abstiene de homologar el acuerdo celebrado entre las partes hasta tanto se consigne la autorización de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME).

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 31 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abog. M.P.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:10 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.S.

NJAV/mfvo.-

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