Decisión nº 249 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000159 (Antiguo Nº AH16-V-2000-000086)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 80-A Sgdo. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.836, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y otros.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.111.894 y 1.002.670, respectivamente. Representadas en la causa por los abogados I.D.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885 y A.A.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.687.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., en contra de las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que su mandante es tenedor legítimo de siete (7) títulos valor -letras de cambio- libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 06 de octubre de 1998, cuya descripción es la siguiente: seis (6) letras de cambio signadas con los números 08/14, 09/14, 10/14, 11/14, 12/14, 13/14, por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 296.649,00), cada una, con vencimiento para los días 06 de junio, 06 de julio, 06 de agosto, 06 de septiembre, 06 de octubre, 06 de noviembre de 1999; y una última letra de cambio signada con el número 14/14, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.483.245,00), con vencimiento el día 06 de diciembre de 1999, a la orden de AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., aceptadas a pagar sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.G.V.V. y avaladas por la ciudadana GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI, por lo que demandó, en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias realizadas de manera extrajudicial.

Fundamentó su pretensión en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, 1.264, 1.267 y 1.354 del Código Civil. Solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Que el Tribunal condene el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital adeudado, gastos de cobranza y los intereses de ésta, calculados hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la rata del mercado, tal y como se desprende al espíritu de las Letras de Cambio adeudadas.

TERCERO

Las costas y costos del proceso, así como los de honorarios profesionales, e igualmente la indexación que produzca la deuda.

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Impugnó las letras de cambio, en virtud de que adolecen de la formalidad de endoso en procuración, para ser demandadas en cobro, requisito exigido en el artículo 426 del Código de Comercio, y faltando este requisito, impide que las mismas sean facultadas y al abogado demandante ejercitar los derechos de tal ejecución.

Asimismo, impugnó el poder, en virtud que al libelo de la demanda no fue acompañado el acta constitutiva o estatutos sociales de la empresa demandante, por lo que no consta que las personas que confieren al abogado actor, tengan la cualidad suficiente y cualidad para conferir mandatos; igualmente lo impugnó debido a que no fue conferido para actuar en materia mercantil, y no consta la expresa facultad para procurar títulos de comercio.

Convino en que el día 06 de octubre de 1998, celebró obligación mediante contrato Nº 7681, para adquirir un vehículo marca HONDA CIVIC, año 94, color blanco que le seria entregado el 06 de mayo de 1999, en la agencia de la empresa y respaldaron su deuda con letras de cambio, que fueron aceptadas por la ciudadana M.G.V.V. y, avaladas por la ciudadana GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI, a favor de la actora.

Convino en que las últimas letras 7 letras de cambio de la obligación, no fueron pagadas a la fecha de su vencimiento, porque no le ha sido entregado el vehículo automotor que adquirió en compra en operación de crédito.

En ese sentido, alegó que no habiendo cumplido el demandante, con su obligación de no entregar el vehículo, no había lugar a la acción intentada, pero en virtud a que con la caución real que constituyeron en el presente juicio, ha sido satisfecho el 100% de la deuda de las letras de cambio demandadas y, demás intereses y gastos, por lo que le asiste el derecho de oponer en este acto la excepción Nom adimpletis contractus, fundamentada en que la obligación celebrada mediante contrato Nº 7681, no ha sido cumplido, por cuanto el vehículo antes descrito no le había sido entregado por la actora.

De la Reconvención

La parte demandada, reconvino la demanda en los siguientes términos:

Reconvino y demandó a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para que convenga en entregarle el vehículo marca HONDA Civic, año 94, color blanco, descrito en el Contrato Nº 7681, que está en poder de la demandante; según expresó, fundamentando su pretensión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 8.000.000,00).

De la contestación a la Reconvención.

La representación de la parte actora, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual propuso la reconvención; en virtud, que sí está facultado para demandar, según poder que ha consignado conjuntamente con las letras vencidas, y que no había demandado en procuración, sino mediante poder que le acreditare su mandante para que realizara acciones por cobro de bolívares, y que dichas cambiales, sí están endosadas; y que lo cierto es que han dejado de pagar y, tal y como lo admiten en el escrito de su contestación.

Negó, rechazó y contradijo, que deba impugnarse el poder que acredita su representación, ya que en el momento en que se le dio dicho mandato, fueron presentados los registros mercantiles de ambas empresas al notario, quien señaló que las tuvo a la vista; sin embargo, consignó la publicidad de Repertorio Forense, edición número 9.231, en la página 31.

Negó, rechazó y contradijo, en virtud de que su mandante ha cumplido y sólo celebró con los demandados un Préstamo de Dinero, que le entregó y, a tal efecto consignó recibo, mediante el cual se hace entrega del dinero en calidad de préstamo, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2500.000,00).

Negó, rechazó y contradijo, que entre las demandadas y su mandante, se haya celebrado contrato alguno para adquirir un vehículo, ya que no es política de la empresa ofrecer vehículos bajo la figura de capitalización o ahorro del 50%, nunca se ha realizado eso y, por lo tanto nadie firma letras de cambio, para capitalizar un ahorro; lo que sí es cierto es que vende vehículos al contado, los vende bajo la figura de contrato de venta con reserva de dominio y, realiza préstamos de dinero, según los estatutos sociales de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que tenía que entregar un vehículo el día 06 de mayo de 1999, y que es falso que existía un contrato Nº 7681, ya que lo cierto es que en cada letra de cambio, está impreso la CUENTA Nº 7681, y, no contrato como quiere hacer ver los demandados, y que este número es un control interno de la empresa, para diferenciarlos y saber que es un préstamo. Alegó, igualmente que los demandados, estaban cumpliendo con los pagos mensuales todos los días cinco (5) de cada mes, según lo acordado en el préstamo y, que cada letra de cambio lo señala hasta que dejaron de pagar, en mayo de 1999.

Alegó que sí adeudan 7 de 14 letras de cambio, antes referidas, así como las cantidades que se especifican en el libelo.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició procedimiento por demanda en fecha 27 de enero de 2000, incoada por el abogado C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 80-A Sgdo.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 25 de abril de 2000, las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI DE VIZARRI, asistidas por el abogado I.D.P.D., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885, se dieron por citadas en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2000, la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el citado Juzgado admitió la reconvención e instó a la parte demandante reconvenida a la contestación de la misma. Asimismo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, dado que la reconvención propuesta fue estimada en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), cuantía que rebasa la cuantía que tienen asignada, y remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento por distribución, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia.

En fecha 19 de junio de 2000, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención.

En fecha 03 de julio de 2000, la parte actora reconvenida, promovió pruebas en la causa.

En fecha 24 de abril de 2001, la parte actora reconvenida, presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha 15 de junio de 2001, la abogada A.A.D.D.P., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.687, consignó poder con el que acreditó su representación, como apoderada judicial de la ciudadana M.G.V.V., parte demandada reconviniente, y escrito contentivo de una serie de alegatos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-280, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento; librada las mismas en fecha 31 de julio del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 03 y 17 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

En fecha 19 de octubre de 2012, la suscrita secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha 25 de octubre de 2012, la secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-PUNTO PREVIO-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO

La parte demandada, impugnó las letras de cambio, en virtud de que adolecen de la formalidad de endoso en procuración, para ser demandadas en cobro, requisito exigido en el artículo 426 del Código de Comercio, y que faltando este requisito, impide que las mismas sean facultadas y, al abogado demandante ejercitar los derechos de tal ejecución.

Es preciso citar lo contenido en el artículo 421 del Código de Comercio:

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Según la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 10 de mayo de 2005, donde reza lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente advertir que el formalizante encabeza la misma alegando la falsa aplicación del artículo 426 del Código de Comercio, no obstante la Sala observa que de la fundamentación de la delación se desprende que lo que se quiere alegar es la errónea interpretación de la disposición legal in comento, en consecuencia, es en ese sentido se pasa a analizar la presente acusación.

En cuanto al error de interpretación del artículo 421 del Código de Comercio, se dan por reproducidos aquí los razonamientos contenidos en la primera denuncia de este fallo que es del mismo tenor.

Ahora bien, para el análisis de la delatada infracción del artículo 426 del Código de Comercio por error de interpretación, se hace necesario precisar una vez más, que de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que el ad quem le indica al actor que lo que debía hacer era la tacha del endoso en blanco y estampar el endoso en procuración y no otorgar un poder apud acta, pero como no lo hizo concluyó que había falta de cualidad del actor.

En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:

...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.

...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.

...Omissis...

El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.

(Oscar R. P.T.. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).

En ese mismo sentido la autora M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”

Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)

De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:

-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder

-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la solicitud de la parte demandada, esta Juzgadora, declara improcedente la impugnación solicitada por la demandada, en virtud de que el endoso en blanco, tal como lo hizo la parte actora en las referidas cambiales, es totalmente válido; cumpliendo con el requerimiento no sólo de lo preceptuado en el artículo 426 sino además con el del 421 del Código de Comercio y, así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

La parte demandada impugnó el poder, en virtud, que al libelo de la demanda no fue acompañado el acta constitutiva o estatutos sociales de la empresa demandante, por lo que, no consta que las personas que confieren al abogado actor, tengan la cualidad suficiente y cualidad para conferir mandatos.

De una revisión del poder conferido por la parte demandada al abogado C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.836; que corre inserto al folio 5 y 6 del presente expediente, del mismo se extrae lo siguiente:

(…) La Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista Diario Repertorio Forense, en su edición del 07-06-95, que contiene Documento Constitutivo y Estatutario de Automóviles El Marques, C.A, registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del D.F. y Edo Miranda, el 27-07-78, bajo el Nº 13, Tomo 96-A Primero, el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Automóviles El Marques, C.A., registrada en la misma Oficina de Registro el 19-06-90, bajo el Nº 27, Tomo 107-A-Sgo. Y el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Automóviles El Marques, C.A., registrada en la misma oficina de Registro el 29-05-95, bajo el Nº 33, Tomo 201-A-Sgdo. Igualmente un ejemplar del Diario Repertorio Forense, edición del 23-05-92, que contiene Documento Constitutivo y Estatutario de Automóviles El Marques II, C.A, registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del D.F. y Edo Miranda, el 21-05-92, bajo el Nº 42, Tomo 80-A-Sgdo.. Y el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Automóviles El Marques II, C.A., registrada en la misma Oficina de Registro el 16-05-97, bajo el Nº 47, Tomo 254-A-Sgdo..(…)

En este sentido, la parte actora reconvenida, cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dado que la ciudadana Notario, dejó constancia de haber observado ad effectum videndi, el acta constitutiva o estatutos sociales de la empresa demandante, y la cualidad suficiente para conferir mandatos en nombre de esta sociedad mercantil, y así se decide.

Igualmente la demandada reconviniente, lo impugnó debido a que no fue conferido para actuar en materia mercantil, y no consta la expresa facultad para procurar títulos de comercio, en este sentido se observa, que del mismo instrumento poder, lo siguiente:

(…) podrá el apoderado hacer todo cuanto sea necesario y cuanto juzgue conveniente, sin limitación alguna, en defensa de los intereses de las Compañías, quedando ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna para conocer ante todas y cada una de las autoridades de la República bien sea estas Judiciales, Civiles, Administrativas o Fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado. Así también podrá intentar acción por cobro de Bolívares, cumplimiento de contratos o de venta con reserva de dominio (…)

En este contexto, se observa que el referido profesional del derecho, tiene el mandato expreso para ejercer la acción por cobro de Bolívares en nombre de su poderdante, y no es necesario el mandato expreso de procurar títulos de comercio, ya que el poder conferido es un poder general, que lo faculta ampliamente a ejercer lo atinente a la defensa de los derechos e intereses de su mandante; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio a este instrumento poder, y se declara improcedente la impugnación solicitada y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En primer, se tiene que la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión, de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

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De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno, en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

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De tal manera, que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso, van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

En virtud de ello, la parte demandada reconvino a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para que convenga en entregarle el vehículo marca HONDA Civic, año 94, color blanco, descrito en el Contrato Nº 7681, que está en poder de la demandante; fundamentando su pretensión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y, el cual constituye el documento fundamental de la reconvención, que, se reitera, debe ser producido en este caso por la parte demandada reconviniente, en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.

Ello, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

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En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...

En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante no acompañó con su escrito de reconvención, el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA RECONVENCIÓN, como lo es el contrato de venta de vehículo automotor, alegando que está en posesión de la parte actora, ni en copia fotostática, y por lo tanto no probó la existencia de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la reconvención intentada, la cual será expresada de forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Dilucidado todo lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversial, para lo cual se observa:

A los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

De las letras de cambio causantes del presente juicio, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Asimismo se evidencia, que dichas cambiales al momento de presentar la demanda no se encontraban prescritas. Por otro lado, se constata que la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue fundamentada en el Código de Comercio.

La parte demandada en su escrito de informes, alegó que la parte demandante consignó un bauche de cheque de gerencia, demostrando que fue efectuado el préstamo en cheque de la cuenta de la actora a la demandada, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y que dicha prueba enerva el contenido del libelo de la demanda y las letras de cambio; que las mismas desvirtúan lo alegado por la actora y que el capital adeudado era de la cantidad anteriormente referida.

Dicho alegato se desecha, en virtud de que la oportunidad procesal para refutar alegatos en la causa, lo es en la contestación de la demanda, a sabiendas que ese alegato realizado por la demandada, no desvirtúa lo expresado por la actora, sino que lo confirma, evidenciándose así la existencia de una obligación causada por un préstamo y, así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

En el petitorio, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital adeudado gastos de cobranza y los intereses de esta, calculados hasta la fecha de la introducción de la presente demanda

.

De una simple operación aritmética, se evidencia que la suma del monto de las 7 cámbiales demandadas, ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.263,15); monto este considerado como capital adeudado de dichos títulos cambiarios y, así se decide.

Por otra parte, la actora, en su petitorio, no discriminó los montos demandados, englobando capital, más gastos de cobranza e intereses, en este sentido éstos dos últimos conceptos, se niegan por no estar expresas las cantidades en el libelo de la demanda y, resultando imposible a quien decide precisarlos y así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, calculados a la rata del 5% anual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 27 de enero de 2000, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al pedimento de Indexación Monetaria de las cantidades debidas, comprendido entre la fecha que debió hacer efectivo el pago de la obligación hasta la fecha de dictarse la decisión, este Tribunal, sin embargo, destaca que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado L.I.), en la que se lee:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…

.

En conclusión y con base a la premisa fundamental, sobre la cual está sustentada el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, como efectivamente así se declara.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., en contra de las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI y así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana M.G.V.V. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., en contra de las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI, en este sentido se le condena a éstas, al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.263,15), por concepto de capital insoluto proveniente de las letras de cambio. Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 27 de enero de 2000, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el capital adeudado a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar las ciudadanas M.G.V.V. y GRAZIETTA VERRATTI VIZZARRI, a la sociedad mercantil BANCO AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A.. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de abril de 2013, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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