Decisión nº 002-E-18-01-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3852.

Visto el recurso de hecho presentado ante este Juzgado por el abogado A.F., en representación de los ciudadanos A.C. y VJOLLCA VOKSHI de COLO y la empresaria ITALUMIN CORO, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el mismo Tribunal, con motivo del juicio que por nulidad de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria intentaran los recurrentes, contra el BANCO DE CORO, C.A., al declararlo extinguido, quien suscribe para decidir observa:

Con ocasión de la sentencia dictada el día 14 de junio de 2005, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró extinguido el proceso en el juicio que siguen los recurrentes contra el BANCO DE CORO, C.A., éstos, a través de su apoderado A.F., apeló de dicho fallo, el cual fue declarado extemporáneo por adelantado, toda vez, que al haberse avocado la nueva Juez (Abg. N.C.G.), al conocimiento del juicio, a solicitud del abogado Ó.S.D., y ordenar la notificación de ambas partes, la cual se cumplió respecto a los demandantes cuando el abogado Sierra Dorante solicitó el avocamiento y respecto a la sociedad demandada cuando el abogado E.M.C. consignó poder con facultad para darse por citado, el día 08 de diciembre de 2005, al considerar la Juez de la causa que, por cuanto no había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para tener a las partes por notificadas, la apelación ejercida por el abogado A.F., el 13 de diciembre de ese año era extemporánea por adelantado; en contra esta última decisión que se recurre de hecho.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Bajo el amparo del nuevo ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Social, así como posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogieron una vieja teoría doctrinal y que, apenas, tímidamente había hecho asomar ya, el ex magistrado Cipriano Heredia Angulo, cuando formó parte de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que lo que abría la fase recursiva contra las decisiones judiciales, era la publicación de la sentencia y que una vez publicada ésta, bastaba que la parte agraviada manifestara su deseo de alzarse contra el fallo que le producía tal agravio, pudiendo posteriormente lograrse la notificación y ratificación de la apelación ( requisito, este último que se exigió durante algún tiempo y que posteriormente se abandonó); y que la extemporaneidad de la apelación, venía dada por el cierre del lapso otorgado por la Ley para ejercer dicho recurso, por lo que la apelación ejercida fuera de ese lapso, debía ser declarada inadmisible por extemporánea o tardía.

De manera que, si en el caso de autos, publicada la sentencia definitiva, tal como ocurrió, la Sociedad demandante apeló, estando verificadas todas las notificaciones ordenadas por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que no hubiese transcurrido el lapso de los diez (10) días, dicho recurso debió ser declarado tempestivo y oído conforme ordena la Ley, abstracción que haya la necesidad de verificar que los plazos otorgados, hayan precluído; y así se decide.

En tal sentido, debe decidirse con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.F., en representación de los ciudadanos A.C. y VJOLLCA VOKSHI de COLO y la empresaria ITALUMIN CORO, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva y se ordena al Tribunal de la causa oír dicho recurso; y así se establece.

En razón de los fundamentos señalados este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho presentado ante este Juzgado por el abogado A.F., en representación de los ciudadanos A.C. y VJOLLCA VOKSHI de COLO y la empresaria ITALUMIN CORO, C.A., contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el mismo Tribunal, con motivo del juicio que por nulidad de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria intentaran los recurrentes, contra el BANCO DE CORO, C.A.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido por el abogado A.F., en representación de los ciudadanos A.C. y VJOLLCA VOKSHI de COLO y la empresaria ITALUMIN CORO, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el mismo Tribunal, con motivo del juicio que por nulidad de hipoteca inmobiliaria y mobiliaria siguen los recurrentes, contra el BANCO DE CORO, C.A.

TERCERO

Líbrese oficio con copia certificada de este fallo para ser remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva darle cumplimiento.

No se imponen costas procesales, dado que el incidente se debió a una decisión que tomó mutu propio la Juez de la causa.

Remítase el expediente, en su oportunidad al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 002-E-18-01-06

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3852.-

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