Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001459.-

Parte Demandante F.V.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.431.691 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderadas Judiciales O.U. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68924 y 99937, respectivamente.

Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.

Apoderados Judiciales D.O., R.M. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100665, 101322 y 84088, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 02 de diciembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.T., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L., desempeñando el cargo de Centralista y devengando un salario básico diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 22.666,66); que el horario de trabajo era de lunes a domingo desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; que en fecha 03 de noviembre de 2005, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 4 meses y 2 días, en los cuales se causaron unos montos concepto de prestaciones sociales que no fueron cancelados por la parte patronal y que a continuación se discriminan:

Antigüedad: 65 días x Bs. 24.114,80 = Bs. 1.567.462,00. Preaviso: 45 días x Bs. 24.114,80 = Bs. 1.085.166,00. Indemnización adicional por despido injustificado: 30 días x Bs. 24.114,80 = Bs. 723.444,00. Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 339.999,90. Vacaciones fraccionadas: 5.33 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 120.813,29. Bono vacacional vencido: 07 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 158.666,62. Bono vacacional fraccionado: 2.66 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 60.293,31.

Utilidades vencidas: 12.50 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 283.333,25. Utilidades fraccionadas: 27.5 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 623.333,15. Cesta ticket: 451 días x Bs. 7.350,00 = Bs. 3.314.850,00. Total reclamado: Bs. 8.560.694,77. Finalmente solicita la corrección monetaria, así como también el pago de los intereses legales correspondientes y la condenatoria en costas y costos del procedimiento.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 03 de julio del mismo año se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio D.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 26 de julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 20 de septiembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de éstos a exponer sus testimonios; el Tribunal considera innecesario ratificar la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Del Sur; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte.

El 10 de octubre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se acuerda fijar nueva oportunidad para efectuar la declaración de parte, en virtud de la incomparecencia del representante de la demandada; la cual tuvo lugar el 06 de noviembre del mismo año, con la incomparecencia también de la representación de la accionada; se concede a los apoderados judiciales de las partes efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la demandada se evidencia que fue admitida la relación laboral quedando como hechos controvertido en primer lugar el tiempo de servicio, por cuanto la accionada alega una fecha distinta tanto para el ingreso como egreso del trabajador, en segundo lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, en tercer lugar, el salario devengado, en cuarto lugar, si le corresponde o no el pago por concepto de cesta ticket, y en quinto lugar, si le fueron o no cancelados los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora, a excepción de lo relativo a los pagos efectuados y la forma de culminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca y hace valer el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Operaciones de la Asociación Cooperativa demandada, de fecha 10 de abril de 2005, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad, debiendo señalar que el apoderado judicial de la accionada al momento de hacer su observación solicito que no le diera valor probatorio alguno, ello fundamentado en que la persona que suscribió la misma no tiene facultades, sin embargo no procedió a impugnarla así se establece.

Fueron promovidos legajo de recibos y sobres de pago, que efectuara la parte demandada al ciudadano F.T., correspondientes a los períodos 01/08/2004 al 15/08/2004; 15/08/2004 al 30/08/2004; 15/10/2004 al 30/10/2004; 16/11/2004 al 30/11/2004; 01/12/2004 al 15/12/2004; 01/01/2005 al 15/01/2005; 01/07/2005 al 15/07/2005; y, 16/09/2005 al 30/09/2005, por concepto de salario, y los comprendidos entre el lapso de 01/01/2005 al 15/01/2005; 16/01/2005 al 31/01/2005; 01/02/2005 al 15/02/2005; 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/03/2005 al 15/03/2005; y, 16/03/2005 al 30/03/2005, por conceptos de guardias efectivas, bonos nocturnos, días libres y horas extras, en este sentido es necesario señalar, que los mismos no fueron impugnados por el contrario se tienen como ciertos vista la exposición de la parte accionada en su oportunidad, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

De igual forma este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de descuentos de préstamos de fechas 15/06/2005; 15/07/2005 y 29/07/2005, por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el primero; ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el segundo y, ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) el tercero, por cuanto la parte accionada no exhibió los mismos en la oportunidad solicitada por el tribunal, por ende se tienen como cierto el contenido de las copias simples consignadas por la parte actora. Así se decreta.

En cuanto al carnet promovido este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que fue admitido por parte de la demandada la emisión del mismo. Así se declara.

En cuanto a la prenda de vestir (camisa), identificada con el logotipo de la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, que era entregada al accionante para el desempeño de sus labores, consignada por el actor en la audiencia de juicio este tribunal la tiene como indicio en cuanto al uniforme utilizado por el actor para el desempeño de sus funciones. Así se establece.

Promueve el testimonio de los ciudadanos A.R.H.C. y A.J.O.R., quienes son contestes en conocer a las partes intervinientes del caso bajo estudio y por alegan conocer la relación que los unió como de naturaleza laboral. Al respecto, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y que sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora hasta prestó sus servicios hasta el mes de noviembre y, que el ciudadano A.M. se desempeñaba como Jefe de Operaciones y miembro estatutario de la empresa accionada. Y así se declara.

El testigo J.M.S.L. no compareció a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por lo cual se declara desierto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce y hace valer el mérito probatorio que de las actas, autos y demás elementos. Este juzgado sigue el criterio señalado al respecto en las pruebas del actor. Así se resuelve.

En lo que respecta a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como también vaucher en original, correspondiente a pago efectuado al ciudadano F.T., en virtud del cheque No. 35001865 girado contra el Banco Del Sur, por la cantidad de un millón ciento ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.180.253,00), este juzgado le otorga pleno valor probatorio visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal. Así se declara.

Fue promovida prueba de informes dirigida al Banco Del Sur; sin embargo, a pesar de haberse oficiado a la referida entidad bancaria, de la cual no consta en el expediente respuesta alguna de dicha entidad bancaria.

En cuanto a las notas disciplinarias impuestas por el ciudadano F.T. a diversos trabajadores de la accionada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano F.T. ingreso a prestar servicio el día 01 de julio de 2004 hasta el 03 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año y 4 meses y 2 días; que se desempeñaba como operador (Vigilante), devengando un salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.666,66) y un salario integral de veinticuatro mil ciento catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.114,80); además de ello se pudo constatar que al referido ciudadano no le cancelaron en ninguna oportunidad los cesta ticket reclamados, de lo cual procede el reclamo efectuado visto que éste tribunal del cúmulo de indicios presentados en la audiencia pudo concluir que la empresa contaba con un número mayor de veinte trabajadores para el momento en que duró la relación, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

Del Tiempo De Servicio.-

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa fue específicamente el tiempo de servicio de la trabajadora, por cuanto el accionado alegaba que la relación laboral inició y finalizó en fechas distintas a las expresamente señaladas en el escrito libelar, correspondiéndole de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal la carga probatoria a la parte accionante, la cual pudo demostrar con las pruebas aportadas, específicamente a través de la constancia de trabajo, que su ingreso en la empresa demandada fue el 01 de julio de 2004. Con relación a este punto, considera ésta Juzgadora señalar que en transcurso de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada a fundamentado su defensa en que el ciudadano A.M. no tenía facultad para expedir la dicho constancia; a tal efecto, luego de su revisión por parte de éste Juzgado observa que a partir del folio veinte veinticuatro en adelante específicamente de las documentales consignadas por la accionada relativa a los estatutos sociales de la Asociación, así como también de las actas de asamblea se evidencia que el ciudadano A.M. es miembro o socio fundador de la empresa accionada; además de ello, en el vuelto de los folios cuarenta y cuarenta y uno, relativos a la Asamblea extraordinaria de fecha 20 de enero de 2006 se evidencia en primer lugar que el ciudadano A.M. era socio de la cooperativa y, en segundo lugar, que dicho ciudadano cumplía labores de administración de la asociación o instancia administrativa tal como fue denominado por estos en dicha asamblea, a tal punto se deduce en dicha acta que laboraba en la oficina sede, que tenía a cargo los materiales de oficina, claves del sistema de computación, llaves de los muebles de oficina y era presuntamente el que elaboraba las valuaciones, es decir, cumplía un cúmulo de funciones que fueron negadas y rechazadas en todo momento por el presidente de la empresa.

De igual manera se observa que en el mes de enero de 2006, cuando procede la Junta Directiva a expulsar al ciudadano A.M. de la Asociación Cooperativa Hijos del nuevo Oriente R.L., fue posterior a la terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante de autos, motivos por los cuales éste Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a dicha constancia.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora a través de los testigos promovidos pudo demostrar que continuó laborando para la empresa hasta el mes de noviembre, fecha en la cual fue despedida; aunado a lo anterior, de la declaración del presidente de la Asociación demandada se pudo deducir que el ciudadano F.T. continuó asistiendo a su puesto de trabajo, por lo que no fue en el mes de agosto cuanto terminó la relación laboral. Y así se decide.

De la Forma de Terminación de la Relación de Trabajo.-

Visto que la parte demandante pudo desvirtuar con las pruebas promovida lo alegado por la accionada relativo específicamente a la fecha de egreso y, por cuanto en todo momento los testigos promovidos fueron contestes en señalar que el ciudadano F.T. fue despedido por el presidente de la Asociación Cooperativa Hijos del Nuevuelo H.e.p. lo cual ésta Juzgadora declara procedente el pago reclamado relativo a la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario señalar que el argumento esgrimido por la accionada para exonerarse del referido pago era que la relación de trabajo había terminado por culminación de contrato, sin haber demostrado en la audiencia de juicio la existencia o presunción de contrato alguno por el cual se hubiesen regido las partes, requisito este necesario para tal alegación. Así se dispone.

Del Salario Devengado.-

El demandante probo a través de la constancia de trabajo y de los recibos y sobres de pago que el salario por ella devengado era la cantidad señalada en su libelo de demanda, es decir, devengaba salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.666,66) y un salario integral de veinticuatro mil ciento catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.114,80); montos estos que utilizara el Tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Así de decreta.

Del Reclamo De Cesta Ticket’s.-

Considera pertinente señalar esta juzgadora, que si bien es cierto la parte actora no demostró de manera contundente el número de trabajadores que laboraban en la empresa para el momento en que duro la relación laboral, no es menos cierto, que si demostró que los mismos pasan de veinte trabajadores, tal como se observó de las declaraciones de los testigos promovidos, así como también de la declaración del apoderado judicial de la empresa accionada al momento de excusarse por su mandante en cuanto a su comparecencia, este señalo que era motivado a que se encontraba en reuniones con representante de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a los fines del concretar el referido pago a todos los trabajadores de la Asociación. por ende es procedente el pago reclamado por la accionante en su libelo. Así dispone.

En tal sentido advierte éste Tribunal que para la determinación del cálculo de los ticket’s de alimentación adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado o, cualquier otro instrumento, libro, cuaderno etc., en el cual aparezcan reflejados los días efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. De no suministrar la empresa demandada la información requerida por el Tribunal en el lapso que se establezca, el experto efectuara el cálculo en base a los días laborables del calendario correspondiente al período antes señalado, específicamente los comprendidos de lunes a viernes. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket’s de alimentación, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad para el momento en que se efectúe dicho cálculo, ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la referida Ley. Así se resuelve.

De Los Pagos Efectuados.-

La accionada demostró por medio de las pruebas documentales promovidas que había efectuado un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de un millón ciento ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares (BS. 1.180.253,00), monto éste que fue admitido por la apoderada judicial de la actora; en consecuencia, éste Tribunal descontará del monto total la cantidad antes mencionada. Así se establece.

Del Cargo desempeñado:

La representación de la parte accionada alego que al ciudadano F.T. no le correspondía el pago de la indemnización por despido injustificado por cuanto el mismo se desempeñaba como supervisor por ende se encontraba excluido del mismo, a tal efecto es necesario señalar, que nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, tal como ocurrió, en la presente causa a través del documento transaccional suscrito. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que en primer lugar el cargo desempeñado por el actor era el de operador o vigilante, y en segundo lugar, es necesario aclarar que aun cuando el actor se hubiese desempeñado como Supervisor al mismo le corresponde la cancelación de dicha indemnización, visto que dicho cargo es de confianza más no de dirección, por lo que el argumento utilizado carece de validez, visto que incurrió la parte accionada en un error de interpretación de las normas antes señaladas. Y así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 01-07-2004

Fecha de egreso: 03-11-05

Tiempo de servicio: 1 año 4 meses y 02días

Salario diario: Bs. 22.666,66

Salario Integral diario: Bs. 24.114,80

Antigüedad: 65 días x Bs. 24.114,80= Bs. 1.567.462,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 24.114,80= Bs. 723.444,00

Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 24.114,80= Bs. 723.444,00

Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. Bs. 22.666,66 = Bs. 339.999,90

Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. Bs. 22.666,66 = Bs. 158.666,62

Vacaciones fraccionadas: 5,33 días x Bs. Bs. 22.666,66= Bs.120.813,29

Bono Vacacional Fraccionado: 2,66 días x Bs. 22.666,66= Bs.60.293,31

Utilidades Vencidas: 12,50 días x Bs. 22.666,66= Bs. 283.333,25

Utilidades fraccionadas: 25 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 566.666,50

Total: Bs. 4.544.122,87

Deducción: Bs. 1.180.253,00

Total a cancelar: Tres millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.363.869,87)

En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.V.T.H., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena Primero: La cancelación de la cantidad de Tres millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.363.869,87)), por los conceptos arriba señalados; Segundo: en lo que respecta al pago de cesta ticket’s, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, debiendo realizar la misma de acuerdo a los parámetros señalados por éste Tribunal en la motiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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