Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000586

PARTE DEMANDANTE: V.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.197.109 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.324.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: abogadas Z.P. y Kerina N.G., inscritas en el IPSA bajo los Nos 10.153 y 109.169, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano V.C.T., debidamente asistido por el abogado el Abogado P.E.M.C., introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido de fecha 16 de agosto de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, suscrito por el Jefe de la División de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue egresado del Instituto en el cual ostentaba el cargo de Sub-Comisario, debido a la reestructuración de la policía.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 03 de mayo de 2007, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.

La Abogada F.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2008 consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 4 de marzo de 2008, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 6 de mayo de 2009 y en fecha 11 de mayo de 2009, se dictó dispositiva del fallo.

Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1974, con el cargo de Odontólogo al servicio de la comandancia General y fue notificado del egreso el 16 de agosto de 2.006, mediante oficio 5398, debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y cuyo oficio fue firmado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; igualmente alega el demandante que es un funcionario de carrera con una antigüedad de 32 años con 7 meses, que solicitó su jubilación el 17 de septiembre de 2003 conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y mediante oficio Nº 225 de fecha 31 de enero de 2005, y el Director Presidente del Instituto dio inicio al Tramite de su Jubilación. Que el acto administrativo que se impugna fue dictado con violaciones por omisión de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 64 numeral 1, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 27, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, articulo 120, por lo que dictó acto administrativo por el cual fue egresado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana, en su articulo 25. Alegó de igual manera que en el instituto no existe un registro de elegibles, así como no ha sido elaborado el Manual de Procedimientos para conformar una estructura organizativa acorde con la supuesta reorganización y que el acto administrativo esta viciado de nulidad, por cuanto no llena los extremos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adujo que mediante oficio Nº 225, de fecha 31 de enero de 2005, el Director del Instituto, inició el trámite de jubilación y que para el momento de su egreso, se encontraba esperando su jubilación. Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2006, se ordenara su reincorporación al cargo de Odontólogo o a otro de igual o superior nivel y remuneración, el reestablecimiento inmediato a mi jerarquía de sub comisario, la continuación inmediata del procedimiento administrativo jubilatorio, a los fines del otorgamiento de jubilación, en virtud de reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad para gozar de dicho beneficio, asimismo se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada F.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:

    Que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días continuos, sin que la parte accionante, hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente, y la supuesta falta de competencia por parte del órgano emisor del Decreto Nº 43. Negó que el ciudadano V.C., parte demandante, fuera funcionario de carrera policial. Que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración, debido a la reorganización interna y dichas medidas tienen que ver con los trabajos que en materia de seguridad policial vienen adelantando la Comisión Nacional para la reforma policial, alegó que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Policía, no adolece de vicio ya que contiene los principales elementos de hecho y de derecho y cumple con la fundamentaciòn legal correspondiente. Rechazo, negó y contradijo que se le hayan violado al recurrente, derechos constitucionales contemplados en el art. 80 de la Constitución, ya que en ningún momento la administración, le ha irrespetado su dignidad humana y los beneficios de la seguridad social, ya que el recurrente presta sus servicios profesionales en otra Institución Pública como medico odontológico, y no puede pretender que se le otorgue por el mismo estado otra jubilaciones, ya que no es permitido en nuestra carta Magna.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    Mediante el escrito de pruebas consignado por la Abogada Gayd Maza Delgado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    Documento administrativo marcado con el Nº “1”, relativo a una constancia expedida en fecha 26 de septiembre de 2006, por la división de personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a objeto de demostrar que el ciudadano V.C.T., es un funcionario de carrera con derecho a estabilidad y que además reúne el requisito de antigüedad para ser jubilado.

    Promovió copias debidamente certificadas, relativa a los recibos de pagos, expedidos a favor del ciudadano V.C.T., estas pruebas tiene por finalidad demostrar que el ciudadano posee la edad contemplada en la ley para ser beneficiario de la jubilación, que realizó la contribución al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, que posee el estatus de funcionario de carrera por que así lo reconoció el Instituto realizando nominalmente los descuentos y los aportes patronales que solo son efectuados a los funcionarios de carrera.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Por su parte la demandante, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada I.L.L., promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, es declarado en reestructuración y en tal sentido los funcionarios policiales del instituto quedan en sus distintos rangos y jerarquía, a disposición de la comandancia general, quien actuara por instrucciones del gobernador; reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “B” Oficio nº D-237, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la sub dirección de personal del Hospital Dr. D.G.L. y Dr. S.L.H. y por el sub director de personal, T.S.U., P.C., donde consta que el recurrente forma parte, como funcionario de carrera desde el 1 de julio de 1977, ostentando el cargo de Odontólogo Jefe II, lo cual desvirtúa su alegato de que su representado al desincorpóralo del cargo de libre nombramiento y remoción, con jerarquía de Sub Comisario, le violó su derecho a ser jubilado, puesto que aún conserva la posibilidad de reclamarlo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “C”, recibo de liquidación de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del estado Anzoátegui donde le fueron cancelados al recurrente todos los conceptos laborales adeudados por este Instituto policial, lo cual recibió, a su entera satisfacción.

    Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnada por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo alegado por la representante judicial de la parte demandada, en su particular Primero del escrito de la contestación a la demanda, en cuanto a la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.

    Aduce la referida representante judicial, que la causa fue admitida el 28 de noviembre de 2006, ordenándose la citación de la demandada y la misma fue recibida por el Instituto el día 9 de abril de 2007, por lo que en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de 30 días continuos, sin que la parte accionante, hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley, se debe declarar la perención breve. Al respecto, esta Juzgadora observa que efectivamente la causa fue admitida el 28 de noviembre de 2006 pero en fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 26 vto), se recibieron los fotostatos para impulsar la citación correspondiente, por lo tanto se debe desestimar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la aplicación de la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

    Hay que destacar como otro punto importante la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita entre las partes, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición; en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la administración publica del ciudadano V.C.T., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede apreciar, que el demandante debía considerársele como funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento en fecha 15 de enero de 1974 y superado el periodo de prueba desempeñándose durante todo el tiempo transcurrido en el cargo de odontólogo. Y así se decide.-

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente, cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en el mismo, se expresaron los hechos y se indicaron los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.

    Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.

    Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

    “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.

    … 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    …Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien al analizar los casos de procedencia del retiro de la administración publica, contenidos en el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales anotadas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-

    En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 5398, de fecha 16 de agosto de 2006, se retiró del cargo al ciudadano V.C.T., debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y para ese momento el ejercía el cargo de carrera, por lo cual debió ser reubicado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se declara

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano V.C.T., antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al derecho de jubilación que alega el recurrente, hay que resaltar que la Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

    "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ".

    El trabajo es un hecho social cimiento de toda sociedad, que involucra la existencia del hombre en sociedad, pues de allí deriva su sustento y el de su familia, además de ser parte esencial en el sector productivo de un país, ya que sin la mano de obra no sería posible que se obtengan los bienes y servicios, por ello, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

    Por ello es importante señalar lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):

    "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..

    La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una v.d., garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el Derecho a la Seguridad Social y la correlativa obligación del Estado, de tal forma que a través de sus órganos, poder garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltando el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.

    En conclusión esta Juzgadora es del criterio que el derecho a reclamar la jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable, en razón de su cualidad de orden, público, pues la concesión del beneficio, rebasa con creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la Paz y el Orden Social del Estado que los ancianos o ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, porque deja de ser una expectativa de derecho para ser un derecho adquirido. Así se establece.

    En consecuencia esta Juzgadora ordena al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui que se le de continuidad al procedimiento de jubilación y se le otorgue la misma, si efectivamente el ciudadano V.C.T., cumple con todos los requisitos exigidos para ello. Y así se declara.

    V

    Decisión

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano V.C.T., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de agosto de 2006 suscrito por el Jefe de la División de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano V.C.T., en un cargo de carrera del mismo nivel del que tenía y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles.

TERCERO

Se ordena al referido Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dar continuidad al procedimiento de jubilación y se le otorgue la misma, si efectivamente el ciudadano V.C.T., cumple con todos los requisitos exigidos para ello.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR