Decisión nº 0372 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

E.V.P.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.268.796

APODERADO

USTINOVK FREITEZ, Y.A. Y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.508, 65.838 y 112.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SURTIDORA LICOVEN, CA., inscrita el día 26 de Noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Primero de V.E.C., bajo el No.20, Tomo 16-A

DEFENSOR JUDICIAL

MARIAN HERRERA DE ESPAÑA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.775

Obra ante esta alzada recurso de apelación que fuere interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Abril de 2004, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido que fuera interpuesta el día 14 de Enero de 2003 por el ciudadano E.V.P. contra la Sociedad Mercantil Surtidora Licoven, C.A.

En el presente caso alega el trabajador que inicio relación de trabajo el día 22 de Septiembre de 2000, como ejecutivo de ventas y luego ascendido como al cargo de ejecutivo de cuentas, siendo despedido verbalmente el día 06 de Enero de 2003, por parte del vicepresidente de la empresa el señor E.G., al manifestándome que estaba suspendido sin goce de sueldo del cargo dado que se estaría efectuando una investigación penal, “hecho este que por no estar previsto en la Ley constituye un despido injustificado” y finalmente señala como ultimo salario la cantidad de Bs.1.126.175,00.

Por su parte, el defensor ad liten señala al momento de dar contestación de la demanda que admite la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil Licoven, C.A. y que la misma se inicio el día 22 de Septiembre de 2000. Sin embargo, niega expresamente que el día 06 de Enero de 2003 fuera despedido, dado que ese día le fue notificado que la e que el trabajador suspendido del cargo sin goce de sueldo debido a que se estaba realizando una investigación debido a unos faltantes por la cantidad de Bs.14.000.000,00 y que el respectivo caso era del conocimiento de la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo, participándose de esa suspensión a la Inspectoria del Estado Carabobo y fundamenta la suspensión en el literal F del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratifican que se encuentra suspendido mientras dure la investigación

Pues bien esta forma de dar contestación a la demanda, le corresponde a la empresa la demostración del porque el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, y los hechos que configuran la suspensión del contrato de trabajo se ajusta a los parámetros de la legislación laboral, aseveración que se fundamenta, en el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En efecto, y dada los alegatos de las partes la litis se ha trabado en el hecho de que corresponde le corresponde a la empresa la demostración del porque el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, y los hechos que configuran la suspensión del contrato de trabajo se ajusta a los parámetros de la legislación laboral, resultado admitido por no haber sido rechazado fundamentadamente la cuantía del salario y por estar admitido expresamente la fecha de ingreso y la existencia de la relación de trabajo.

En las actas procesales consta agregada en copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, de fecha 07 de Abril de 2003, relativa a la participación de Suspensión No.43 efectuada por la Sociedad Mercantil Licoven, .C.A, documento administrativos este que tiene pleno valor probatorio, en demostrar que la empresa demandada efectuó una participación de suspensión de relación de trabajo a la administración del trabajo.

Al respecto la suspensión del contrato de trabajo, en legislaciones rígidas como la nuestra, y constituyen del número clausus, es decir solo a texto expreso de ley pueden establecerse.

En el presente caso, el patrono implemento para su momento una sanción la sanción disciplinaria que implica que no hay perdón de la falta pero que tampoco hay despido del trabajador, sencillamente se le impone una sanción previo mecanismo que normalmente, están establecidos en el reglamento de taller o reglamentos de la empresa, en donde el patrono demuestra una determinada falta del trabajador y lo sanciona estableciendo varios días o los días que fuere dentro de la ley, los días que fuere sin pagarle el salario, todo ello con arreglo al articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, debiendo respetar el patrono el derecho a la defensa del trabajador antes tomar la decisión de suspender sin goce de sueldo al trabajador hasta por un máximo de 15 días.

En el presente caso, le es participado al trabajador que es suspendido en el cargo sin goce de sueldo y menos aun sin determinar el alcance temporal de la misma, es decir, se le separa sin formula de juicio del cargo de manera indefinida mientras se efectúa una investigación.

De igual manera, no consta en las actas un reglamento de taller o interno, en el cual se determine el procedimiento de sancionador y las obligaciones laborales cuyo incumplimiento amerite la sanción a imponer. Por tal motivo, se debe concluir, que el trabajador no estaba siendo suspendido de su cargo, sino por el contrario se le estaba despidiendo de una manera disimulada.

Por otra parte, el actor se encuentra amparado de estabilidad relativa, al tener la relación de trabajo una duración mayor a 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora se encontraba amparada con estabilidad relativa

En esa línea de pensamiento, los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo como hecho social, para procurar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo y el mantenimiento de las condiciones pactadas, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, Ortiz-Ortiz clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.

Es así como nuestro legislador, en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido, circunstancias estas que no constan en las actas procesales., sino por el contrario solo consta que el trabajador fue desincorporado indebidamente de su puesto de trabajo, el día 06 de Enero de 2003..

Ahora bien, resultado en el presente caso demostrada la falta justificación del despido del cual fue objeto el actor, razón por la cual este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha calificación; y ordenar la reincorporación del trabajador al cumplimiento de sus labores habituales o a un cargo de similar jerarquía y condiciones al que laboraba para el momento que ocurrió el despido injustificado y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, siendo el su ultimo salario la cantidad Bs.1.126.175,00 mensuales, dada la falta de contención al respecto por el demando, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado tomara como base los siguientes parámetros:

• Salario: En principio el factor de calculo es la suma de Bs.1.126.175,00 mensuales alegado por el actor en el libelo de la demanda, desde el momento en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento excluyéndose los periodos en los cuales la causa estuvo inactiva y tal y como se precisara en la motiva del fallo y que serán calculados por una experticia complementaria del fallo.

• Como se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde el momento en que la parte demandada dio contestación de la demanda, el día 11 de Junio de 2003 hasta el momento en que el patrono persista su voluntad de despedir o reincorpore al trabajador. Sin embargo, primigeniamente se hará un primer calculo hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

• Periodos Excluidos: la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, periodos de paralización de la causa, como por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional. No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar.

• Costo de la Experticia: Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22 de Abril de 2.004, en la cual se declaro con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.P.G. contra la Sociedad Mercantil Licoven, C.A. ordenándose su reincorporación en el cargo que venia ocupando o en uno de similar jerarquía y condiciones de trabajo y cancelándosele los salarios dejados de percibir, para lo cual se ordena la realización de una experticia del fallo, en lo términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Remítase el presente asunto, en su oportunidad ley a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación , a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes Julio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 0170, en horas de despacho

La Secretaria,

Abg. A.M.

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