Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000773

ASUNTO : KP01-P-2009-000773

Juez de Control Nº 5 Abg. A.O.M..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público: Abg. V.G. (solo por este acto por la Fiscalía 10º del Ministerio Público).

Defensa Privada: Abg. O.J.Q.

IMPUTADA: A.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.610.781, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1968, de 40 años de edad, hija de F.S. y C.P.V., soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Obrera, domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 con calles 2 y 3 casa sin Nº de color azul con rejas amarillas a dos cuadras del seguro social, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3540984 (de su propiedad). (No presenta ningún tipo de registro luego de verificar el sistema Juris 2000).

Delito: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana A.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.610.781, precalifica los hechos como el delito de Destrucción de Material Utilizado en la Elaboración de Actas de Escrutinios previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Solicitó al Tribunal se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal de las que ha bien tenga el Tribunal, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Acto seguido la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada, manifiesta no querer declarar por lo que se acoge al precepto constitucional.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito le sea impuesta a mi defendida medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal de las que ha bien tenga este tribunal.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el articulo 248 del Código orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIOS previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos.

QUINTO

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los ordinales 4° Consistente en (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera). El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° (acercarse a cualquier centro de votación hasta tanto culminen los comicios y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social) y 9° (Estar a disposición del Tribunal para cuando este lo requiera) EN CONTRA DE La IMPUTADA: A.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 9.610.781, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1968, de 40 años de edad, hija de F.S. y C.P.V., soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Obrera, domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 con calles 2 y 3 casa sin Nº de color azul con rejas amarillas a dos cuadras del seguro social, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3540984.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.O.M..

Juez Quinto en Funciones de Control

El Secretario.

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