Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005936

MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Negativa L.C. por Medida Humanitaria en contra del ciudadano, W.J.S. PASTRAN, C.I. Nº 14.175.374 y el Otorgamiento L.C. por Medida Humanitaria a favor de A.J.P.G., C.I. Nº 16.323.950, dictadas en Audiencia el 17 de Febrero del 2009.

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yusleivy Pineda, la Defensa Abg. T.S. y H.M., los Medico Forenses Dr. F.G.V. y J.M.B.; Los Penados, V.J.S.P. C.I. Nro. 14.175.374 y A.P.G. C.I. Nro. 16.323.950, los cuales fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5; Se impuso a los penados del motivo de la audiencia, en virtud de la solicitud de la Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 483 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le cedió la palabra a A.J.P.G. quien manifestó: Le pido Medida Humanitaria ya que no existen medios ni condiciones para hacer mis necesidades, hay que hacerlo en un hueco y no puedo por estar en Silla de Ruedas, no puedo hacer las terapias, estoy en Silla de Ruedas y allá nadie atiende a nadie, me dan muchos dolores, ya que no tengo rehabilitación; es todo, Se le da la palabra a VLADIMIR JOSÈ SÁNCHEZ PASTRÀN quien manifestó: “No voy a hablar”; es todo; Se le cede la palabra al Medico Forense quien expone lo relacionado a A.J.P.G. dando lectura al Informe Médico realizado al Interno manifestando que tiene una lesión producida por el paso de proyectil en la zona afectada, la vejiga no retiene liquido, de la parte lumbar hacia abajo no siente; es una lesión irreversible, la terapia es para que no se le atrofie los músculos; Se le cedió la palabra a la Defensa T.S. quien solicitó conforme el articulo 43 y 83 de la Constitución y 502 del COPP, Medida Humanitaria ya que en Uribana no existen las condiciones para que se le realice la terapia a su Defendido, en el Centro de Reclusión se deterioraría su estado físico, razón por la cual solicito sea Acuerde la Medida Humanitaria; es todo; Se le cedió la palabra a la Fiscal 13 del Ministerio Público quien expusó: Se observa que no es una Enfermedad Grave, sino que es una secuela, sin embargo se observa que si bien es cierto no reúne los extremos señalados en el artículo 502 del COPP, no es menos cierto que Existe una Incapacidad en cuanto a locomoción que le Impide Valerse por Si Mismo, por tanto como parte de buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 81 de la Constitución y en virtud que el penado requiere de Necesidades Asistenciales Especiales, el Ministerio Público No se Opone a la Medida Humanitaria siempre y cuando se le impongan condiciones especificas Atendiendo a su Condición de Incapacitado; es todo; Se le cedió la palabra al Medico Forense quien expuso lo relacionado a VLADIMIR JOSÈ SÀNCHEZ PASTRÀN, dio lectura a los Informes Médicos realizados manifestando que reconocía el contenido y firma, manifestando que el interno “Ese día presentaba un ardor en la boca del estomago, orino en una oportunidad con sangre, tiene una ulcera gástrica hallada hace 4 años, se le realizó una endoscopia presentando Ulcera Duodenal, Gastritis y Hernia Iatal, se le recomienda una Dieta y cumplir las indicaciones del especialista y acudir a los controles Médicos; estas enfermedades sino se toma las medidas de la dieta recomendada por el especialista y las condiciones de ansiedad pueden agravar la patología y podría producir hemorragia y poner en riesgo la v.d.p., también se puede perforar, debiéndose observar todas estas indicaciones”, es todo; Se le cedió la palabra a la Defensa H.M. quien manifestó que oida la explicación del Médico y existiendo los Informes Médicos así como la dieta, es necesario que se tomen las medidas ya que se puede agravar la patología pudiendo desencadenar en la muerte, tomando lo señalado en el artículo 43 y 83 de la Constitución, se verifica que se cumplen los extremos señalados en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del otorgamiento de la Medida Humanitaria ya que no están dadas las condiciones higiénicas en el Centro de Reclusión así como para el cumplimiento de la Dieta y seguimiento a través de los Médicos Especialistas de la enfermedad que padece su defendido, razón por la cual ratificó la Solicitud de Medida Humanitaria de su defendido; es todo; Se le cedió la palabra a la Fiscal 13 del Ministerio Público quien expuso una vez oída la exposición del Medico Forense donde aclaró que es una enfermedad potencialmente grave, que depende de otros factores pero sin embargo “es tratable con una atención adecuada con Controles Médicos”, considerando la representante del Ministerio Público que la Medida humanitaria solicitada no llena los extremos exigidos por el artículo 502 del COPP, el cual establece que procede cuando se este ante una enfermedad Grave o Fase Terminal y visto el Informe Forense en su conclusión no se determinaron las condiciones que señala la Norma, razón por la cual solicitó se tomen las Medidas Necesarias para que se realicen los traslados en las fechas señaladas por los Médicos Especialistas así como el cumplimiento de la Dieta señalada.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano V.J.S.P., según Informe Médico se le realizó Endoscopia en el Servicio de Gastroenterología del Hospital A.M.P., concluyendo el Médico Especialista que el penado presentaba a la fecha Hernia Hiatal Grado 1, Gastritis de Cuerpo Gástrico (HP) y Ulcera Duodenal; indicando Dieta a través de Alimentos Permitidos y No Permitidos así como señalamiento del Tratamiento Médico a Seguir para lo cual señaló Una Tableta Dos Veces al día de Zaltem.

En fecha 13 de Noviembre del 2008, el ciudadano V.J.S.P., según Informe Médico Forense, se le realizó Reconocimiento Médico Legal, concluyendo el Médico Experto que el penado presentaba a la fecha de Acuerdo a Interrogatorio, Examen Físico y Estudios presentados, Ulcera Duodenal, Gastritis y Hernia Hiatal, Recomendando Dieta de Protección Gastroduodenal, Cumplir Indicaciones y Recomendaciones de especialista Tratante y Acudir a Controles

En fecha 12 de Enero del 2008, el ciudadano A.J.P.G., según Informe Médico Forense, se le realizó Reconocimiento Médico Legal, concluyendo el Médico Experto que el penado se desplaza en Silla de Ruedas debido a que no puede desplazarse por sus propios medios por presentar Lesión Modular con Paraparesia Severa y Vejiga Neurogénica. A.T.F. y Fisiatría; Resto Normal.

Concluyo el Experto en la Audiencia Oral realizada el 17 de Febrero del 2009 que el penado de la parte Lumbar hacia abajo No siente, siendo una Lesión Irreversible y la Terapia es para que no se le Atrofien los Músculos.

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Humanitaria con fundamento en lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Medida Humanitaria “Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una Enfermedad Grave o en Fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Se hace necesario revisar los fundamentos que establece la Norma antes señalada y en razón de los Informes Médicos ya analizados así como la opinión del Experto en la Audiencia Oral en cuanto a V.J.S.P., C.I. Nº 14.175.374, estudiada la situación planteada concluye este Juzgador que No es Procedente el Otorgamiento de la Medida prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el penado No Padece Actualmente una enfermedad que pueda considerarse Grave o en Fase Terminal, ya que las enfermedades que padece pueden ser Controladas de manera efectiva con el debido tratamiento, pudiendo el mismo cumplir su condena mientras continué recibiendo el Tratamiento Médico y Farmacológico Prescrito así como la continuación de sus Controles Médicos por ante el Centro Asistencial, razón por la cual se Niega la Concesión de la L.C.d.M.H..

Se ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario a los fines de que se realicen los traslados Necesarios cuando así lo amerite el interno para el Centro Asistencial con el objeto de ser tratada la emergencia en caso de llegar a presentarse desde el punto de vista de la Salud, tal y como lo señala los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se le Ordena al Director del Centro de Reclusión a los fines de que permita al interno cumplir con la Dieta señalada, así como el Tratamiento Médico y Farmacológico indicado por el Medico Especialista y su Control Asistencial en cuanto a la enfermedad que padece. Y ASI SE DECIDE

En razón de los Informes Médicos ya analizados así como la opinión del Experto en la Audiencia Oral en cuanto a A.J.P.G., C.I. Nº 16.323.950, estudiada la situación planteada concluye este Juzgador que de acuerdo a los Informes Técnicos el penado se desplaza en Silla de Ruedas debido a que no puede desplazarse por sus propios medios por presentar Lesión Modular con Paraparesia Severa y Vejiga Neurogénica, y el Médico Forense en la Audiencia Oral realizada el 17 de Febrero del 2009, dictamina ante este despacho que el penado de la parte Lumbar hacia abajo No siente, siendo una Lesión Irreversible y debe realizarse las Terapias para que no se le Atrofien los Músculos, constatándose así que es una enfermedad permanente, es decir, va a depender de la realización de las Terapias para que no se agrave la condición Humana del penado, Terapia esta que No Puede Cumplir en el Centro de Reclusión en v.d.N.E. personal ni equipos para el cumplimiento de las referidas terapias a las que debe someterse en virtud que es una enfermedad de tipo irreversible y de no realizarse las mismas, traería como consecuencia el atrofamineto de los músculos y como ya se indicó la Agravación de la Condición Humana que ya padece dicho individuo, siendo criterio de este Juzgador, desde el punto de vista Medico Legal, se encuentran llenos los extremos que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 502, razón por la cual Se Acuerda el otorgamiento de la L.C.d.M.H., ordenándose la inmediata L.d.C. de la L.C.d.M.H... Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara Improcedente el Otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.S.P., C.I. Nº 14.175.374; Se ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario a los fines de que se realicen los traslados Necesarios cuando así lo amerite el interno para el Centro Asistencial con el objeto de ser tratada la emergencia en caso de llegar a presentarse desde el punto de vista de la Salud, tal y como lo señala los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se le Ordena al Director del Centro de Reclusión a los fines de que permita al interno cumplir con la Dieta señalada, así como el Tratamiento Médico y Farmacológico indicado por el Medico Especialista y su Control Asistencial en cuanto a la enfermedad que padece. SEGUNDO: Acuerda la L.C. por Medida Humanitaria prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.P.G., C.I. Nº 16.323.950, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Consignar cada Dos (02) Meses Informes Médicos para lo cual se Acuerda la Supervisión a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Presentarse cada 30 días ante su delegado de Pruebas; Prohibición expresa de Portar Arma de Fuego; y cualquier otra condición que señale el Delegado de Pruebas

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; .a los Abogados Defensores y a los Penados.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO.

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