Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL DE LA SALA UNICA

Barinas, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2003-000101

ASUNTO : EP01-R-2003-000149

PONENCIA DE LA DRA. M.V.T..

Acusado: W.A.L.M.

Víctima: M.V.C.R. (occiso) J.M.C. y L.R. deC..

Delito: Homicidio Calificado

Defensor: Abg. H.S.

Querellante: Abg. O.R.

Representación Fiscal: Abg. I.G.C.. Fiscal 2° del Ministerio Público.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S., en su carácter de defensor privado del acusado W.A.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 10.06.03, en el Asunto N° EJ01-P-2002-000134, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado supra señalado, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de M.V.C.R. (occiso), J.M.C. y L.R. deC., fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 452 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que la presente causa fue recibida en fecha 10.07.03, en la Corte de Apelaciones de este Estado, a cargo de los Jueces O.O., Y.P.D.A. Y T.M., se le designo la ponencia en esta misma fecha a la DRA. Y.P.D.A..

En fecha 31.07.03, se dicto auto mediante el cual se Declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la décima (10) Audiencia siguiente para la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 29 de Agosto de 2003, cumplidos los actos procedímentales se dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. H.S., en su carácter de defensor del acusado W.A.L.M..

En fecha 24 de Septiembre de 2003, encontrándose dentro del lapso legal para interponer el Recurso de Casación, el Abg. H.S., hizo uso de tal derecho, siendo contestado el mismo por el Abg. O.R.B., en su condición de acusador privado, mediante escrito presentado en fecha 06-10-03.

De conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única, en fecha 27 de octubre de 2003, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su respectiva decisión; la cual fue dictada en fecha 22 de Enero de 2004, emitiendo los siguientes pronunciamientos: 1.- ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2003, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado W.A.L.M.. 2.- ORDENA a dicha Instancia Judicial que resuelva todas las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa del citado ciudadano.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se dictó auto recibiendo el presente asunto, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de marzo de 2004, planteó Inhibición la Dra. Y.P. deA., considerando estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, según decisión de fecha 22.03.03, procediéndose a convocar a los suplentes.

En fecha 14 de Abril de 2004 quedó constituida la Sala Accidental por los Abogados T.M., O.O. y A.V..

En fechas 15 y 29 de Abril de 2004 plantearon sus inhibiciones los Abogados: O.O., Vicepresidenta y T.M., Presidente de esta Sala Única, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar, según decisión de fecha 20.04.04 y 07.05.04, procediéndose a convocar a los suplentes.

En fecha 19 de Mayo de 2004 quedó constituida la Sala Accidental por los Abogados A.V.P., Presidente, M.V.T.O., Vicepresidenta y MARICELLY ROJAS, Jueza de Apelación, a los fines de dar cumplimento a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó reponer el juicio al estado de que se pronuncien con relación a la admisión de la querella interpuesta y de mantener el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Quinta (5ta) audiencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó como ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2004, por petición del Presidente de la Sala Accidental, Dr. A.V., se procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública, por falta de comparecencia de las partes; a tal efecto se acordó fijar la Quinta Audiencia siguiente.

En fecha 02 de junio de 2004, día fijado para realizar la Audiencia Oral y Pública, constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, se deja constancia de la presencia del acusado W.A.L.M., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, no estando presente el defensor privado, la representación fiscal, ni el querellante, encontrándose debidamente notificados. Se dio apertura al acto, se le preguntó al acusado, si conocía el motivo de la ausencia de su defensor Abogado H.S., a lo cual respondió que su defensor no conoce la posible fecha de la celebración de la audiencia pero que el se lo va a informar. El Presidente del Tribunal procede a dejar constancia del diferimiento de la presente Audiencia Oral y Pública y se fija la Quinta audiencia siguiente al presente acto; acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública para la designación del defensor a los fines de no violentar el derecho que tiene todo imputado de estar debidamente asistido de Abogado.

En fecha 09 de Junio de 2004, día fijado para realizar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el Artículo 456 del COPP, …se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformada por los Jueces Dr. A.V., Dra. M.V.T., Dra. Maricelly Rojas y la Secretaria Dra. C.P., se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, Dr. O.R. en su condición de querellante, de las victimas M.C. y L.R. deC., de la Dra. S.M., Defensor Público de Presos quien fue designada a petición de este Tribunal Superior, por la Coordinación de Defensoría Pública de Presos para asistir al acusado W.L. en virtud de los diferimientos que ha tenido la Audiencia Oral y Pública por falta de su defensor, Abogado H.S. y a los fines de no violentarle normas referidas al debido proceso específicamente al derecho de estar debidamente asistido de abogado; la presencia del acusado en autos W.A.L.M., previo traslado desde el INJUBA; de la falta de comparecencia de la Representación Fiscal a cargo de la Dra. I.G.… y del Dr. H.S., Defensor Privado, aun cuando fueron libradas Boletas de Notificación. Aperturado el acto el Juez Presidente informó a los presentes que esta Audiencia ya ha sido diferida en dos oportunidades tal como consta en autos y la referida audiencia a celebrarse hoy es motivada a los fines de mantener el principio de la inmediación procesal por ser ésta una Sala Accidental, para así poder entrar a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Art. 456 del COPP, se debe realizar con las partes presentes y sus abogados. Se le concede el derecho de exponer a la Defensora Pública Dra. S.M. quien expuso estar en conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, pues ha solicitado y tenido el Expediente en varias oportunidades a este Tribunal y lo que se quiere para el Acusado es que no esté indefenso y garantizarle sus derechos, y el COPP establece en su Art. 456 que la Audiencia Oral se celebrará con las partes presentes y para eso está la Defensa Pública, " Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado por el defensor privado H.S. en su escrito de Apelación de de Sentencia, explanado en su oportunidad legal . Es todo. Se le concede el derecho de exponer al imputado W.L. y expuso: De conformidad con el Art. 49° C.N., quiero estar asistido también de mi Abogado H.S.. Es Todo. Se le concede el derecho de exponer al Abg. O.R., en su condición de querellante quien expuso: La defensa privada lo que busca con todo esto es traer a este momento etapas pasadas que ya fueron decididas en su oportunidad y por tal motivo paso ratificar el escrito de contestación por mi interpuesto, en su oportunidad legal los cuales rielan a los folios 784 al 787 de la presente causa y rechazo de manera categórica los planteamiento plasmados por la defensa en su escrito de apelación. Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.- Terminado las exposiciones de las partes este Tribunal Superior notifica a los presentes que esta Alzada se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal a las 11:30 a.m. Terminó el acto, firmas los presente, quedaron notificadas las partes y se ordena notificar al Abg. H.S. y por cuanto no consta Domicilio Procesal que se fijen a las puertas de este Circuito Penal.

En fecha 07.07.04 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas, y por auto de esa misma fecha, se paralizó la presente causa, hasta tanto sea designado un Suplente Especial; remitiéndose la misma a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite dicha designación por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo designada la Abg. Maguira Ordóñez, quien se juramentó con tal carácter en fecha 30.08.04.

El Presidente de esta Sala Accidental en fecha 16.09.04, se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones reglamentaria, en tal virtud se dictó auto mediante el cual se constituyó dicha Sala Accidental de la siguiente manera: Dr. A.V., Presidente; Dra. M.V.T., Vicepresidenta (Ponente) y la aceptante Dra. Magüira Ordóñez, Juez de Apelaciones y como Secretaria Temporal la Abogado J.V.. Igualmente a los fines de garantizar a las partes el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijar la décima audiencia siguiente como nueva oportunidad de realizar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 455 ejusdem.

En fecha 08.10.04, se dictó auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, a solicitud del Abogado Defensor H.S., quedando fijada la misma para la quinta audiencia siguiente. La cual mediante auto de fecha 18.10.04, fue diferida nuevamente para la décima audiencia siguiente, a solicitud de la defensa.

“Siendo la fecha y horas fijadas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se resuelvan todas las denuncias planteados en el escrito de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, Dr. H.S.; se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal conformada por los Jueces: Dr. A.V.P., la Dra. M.V.T., la Dra. Maguira Ordóñez y su Secretaria C.P. Villafañe. Acto seguido y a petición del Presidente de la Sala, Dr. A.V. se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, Dr. O.R. en su condición de querellante de las Victimas M.C. y L.R. deC., del Abg. H.S.D.P. del acusado en autos, del acusado W.A.L.M., previo traslado desde el INJUBA.; de la falta de comparecencia de la Representación Fiscal a cargo de la Dra. I.G. aún cuando se encuentra debidamente notificada. Aperturado el acto el Juez Presidente informó a los presentes que esta Audiencia ya ha sido diferida en varias oportunidades tal como consta en autos y la referida audiencia a celebrarse hoy es motivada a los fines de mantener el principio de la inmediación procesal por ser ésta una Sala Accidental, para así poder cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en su respectiva decisión y igualmente con lo establecido en el Art. 456 del COPP, se debe realizar con las partes presentes y sus abogados. Se le concede el derecho de exponer al Defensor Dr. H.S., quien expuso ampliamente los fundamentos de su Apelación, fundados en el Art. 452, 1°, 2°, 3° del COPP, violación de las normas relativas a la Oralidad, Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia del juicio oral, quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, respectivamente y promovió como probanzas lo indicado en su escrito de apelación. Formalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia, se dicte una sentencia propia y se le otorgue la libertad plena a su defendido por ser inocente. Es todo." Se le concede el derecho de exponer a la parte Querellante a cargo del Abg. O.R. quien contestó el Recurso de apelación indicando que la defensa lo que busca con el presente recurso de apelación es que se revisen o examinen hechos o circunstancias que ya fueron debatidas en su oportunidad legal y que con estrategias se ha tratado de retrasar el proceso, por causas no imputables al tribunal, ni a mis defendidos y pasa a explanar los fundamentos expuestos en su escrito de contestación en su oportunidad legal y adujo que No hubo Violación referido a la Oralidad tal como lo explanó la defensa Privada, pues fue un proceso realizado a viva voz, la vindicta Pública, la defensa Privada y los acusadores tuvimos la oportunidad de exponer los hechos, que quedaron plenamente probadas por ante el Tribunal de Juicio. Solicita a ésta Honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar el presente Recurso de apelación y confirme la recurrida, Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Imputado W.A.L. quien expuso: Que independientemente de la decisión que se tome quiere dejar constancia que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de Buena Fe, no hizo nada para buscar pruebas pertinentes para incriminar, ni como para buscar la inocencia de los Imputados e igual en mi caso . Es Todo. Se le concede el Derecho de palabra a la victima en la persona del Sr. M.C., padre del Occiso M.W.C. quien expuso: que el Imputado acá presente es la única persona que sabe realmente que fue lo que sucedió, pero si quiere indicar a este Tribunal que, este Proceso se realizó con personas y funcionarios con conocimiento de ley y todo indica que la persona responsable del delito es W.A.L.M., pido a este Tribunal que se aplique la justicia. Es todo- Hubo derecho a réplica y contrarréplica a las partes defensora y querellante. Terminada las exposiciones de las partes este Tribunal Superior notifica a los presentes que esta Alzada se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal a las 11:30 a.m.. Terminó el acto, firman los presentes, quedando notificadas las partes.

Realizados los actos procedímentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia a que se contrae la presente decisión, esta basado en las consideraciones que a continuación se señalan:

En cuanto al Numeral Primero alega el accionante la violación de normas relativas a la oralidad por cuanto consta en la sentencia que la admisión de las pruebas se hizo admitiendo la ratificación de las mismas con lo cual no se desglosó el aspecto oral ya que cada parte tiene la obligación de esgrimir oralmente prueba por prueba, en tanto que a los folios dos y tres de la sentencia simplemente se ratificaron en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas ofrecidas en su oportunidad con respecto a la acusación fiscal……por el acusador privado y por el mismo, quedando claro que se violentó el debido proceso.

En cuanto al Numeral Segundo el accionante alega contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto en la dispositiva de la recurrida el Juez A-quo infiere “por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en la presente decisión”. Tal como consta en el debate oral en lo que respecta a las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, ninguno observó a W.A.L.M. disparar arma alguna contra el occiso MARIO VLADIMIER CAMACHO RAMOS, que de donde se desprende que no hubo el homicidio que se le imputa, menos aún el HOMICIDIO CALIFICADO……que el hecho de que el Tribunal haya admitido mediante ratificación las pruebas es tan igual como el hecho que admite las acusaciones de la representación fiscal, como las del acusador privado quienes son incongruentes por que la tipificación y la calificación del delito de homicidio calificado que solicitaron para su defendido tiene las siguientes fallas:

La representación de la Vindicta Pública solicito HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 408 del Código Penal de lo que, sólo esgrimió un presupuesto, aduce que recuerda al Juez A-quo que dicho Ordinal ventila dos presupuestos del Ordinal Primero del precitado artículo, constancia de ello la hay en el escrito acusatorio que consta en autos, igualmente en el desarrollo de la sentencia, en donde la Representación fiscal nada probó respecto del homicidio menos del Homicidio Calificado y ni siquiera se le inculpó a su defendido por porte ilícito de arma.

El acusador privado también, acusa por los Ordinales 1° y 2° del artículo 408 del Código Penal, lo rechaza en pleno derecho, por cuanto el Ordinal 1° estipula unos cuantos presupuestos y el Ordinal 2° estipula dos presupuestos del primero. Ahora bien en el desarrollo del debate oral nada probó el acusador respecto del homicidio, menos aún de los presupuestos calificantes, hechos estos que constan en la sentencia de autos.

Aduce el accionante, que considera que la decisión del Juez A-quo es de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto esgrimió en su dispositiva….Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal.

En cuanto al Numeral Tercero, aduce el recurrente que en cuanto a este Numeral hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión……en el desarrollo del debate esgrimió la omisión que tuvo la representación de la Vindicta Pública en efectuar y realizar las pruebas que en autos constan, en donde solicitó a la representación fiscal, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, el cual estipula los derechos que tiene el imputado de pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; en la precitada solicitud, consta que solicito la prueba de parafina para que se dejara constancia si W.A.L.M., tenía su huella en cualquiera de las armas que esgrimen los acusadores y que no fueron llevadas al debate oral y público, alega que también solicito se determinara médicamente si su representado es zurdo o derecho, así como otros exámenes médicos para que se dejara constancia de su defendido y la totalidad de las heridas sufridas por que también el es victima. Infiere el recurrente, que según el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía solicito un examen de sangre a su defendido el cual trataron de hacérselo aproximadamente a las nueve de la noche en su ausencia….CIRCUNSTANCIA que genero un estado de indefensión a su defendido… por lo que se violentó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interposición que hace por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMUEVE:

Primero

Copia certificada de los folios 62 y 63 de donde consta su petición al Tribunal para que coadyuvara con la Fiscalía para la práctica de las diligencias del Ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Copia certificada del registro preciso, claro y circunstancial de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público…….prueba que promueve de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y con las que pretende probar los numerales 1, 2, y 3 en los aspectos señalados.

Tercero

Antecedentes penales y provacionarios que pudiera tener el occiso M.V.C.R., para lo cual pide se tramite lo conducente ante las autoridades respectivas.

Cuarto

El escrito acusatorio fiscal, así como el escrito acusatorio privado.

Finalmente el accionante, solicita……se admita el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Planteados así los argumentos de hecho y de derecho de la impugnación del recurrente; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expresa entre otras cosas la sentencia recurrida lo siguiente:

…Que está plenamente demostrado a criterio de este Tribunal que el día 22 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 6 a 6 y 15 minutos de la tarde, ocurrió la muerte del ciudadano M.V.C.R., cuando tres sujetos que habían abordado su vehículo con intención de robarlo, le ocasionaron la muerte en la Avenida Industrial frente a la Zona Educativa, lo cual surge de la propia declaración del acusado W.A.L.M., cuando a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesta entre otras cosas: el día 22 de Mayo de 2002, si estaba en el carro de Camacho, me dirigía de San Cristóbal al terminal de pasajeros para trasladarme a Barquisimeto……

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…..De la declaración del testigo A.R. VILORIA HIDALGO, quien entre otras declaró: Lo vi el 22 de mayo del año pasado, venía de Mijagual, a la altura de la Agropecuaria S.B., oí unas detonaciones vimos un taxi blanco, Symbol, vi dos personas, una con un disparo en el cachete y otro en el tórax, vi que se montaron en un mitsubischi verde……..vi herido al conductor. Yo manejaba el vehículo, estaba parado, el taxi era blanco de la Línea comiquitas. Uno cargaba blu-jeans con franela amarilla, el catire y el moreno jeans con franela como negra, era como de 6 a 6 y media. Esta declaración merece fe al Tribunal y así es estimada y valorada, en virtud de provenir de un testigo presencial de los hechos, estar a la hora y en lugar próximo donde ocurrieron los hechos, capaz de formar elementos de convicción, suficientes como demostrativo de lo ocurrido el día 22 de mayo del 2.002, en la Avenida Industrial frente a la Zona Educativa de esta ciudad de Barinas, donde resultó muerto M.V.C.R. y reconoce al acusado W.A.L.M., como una de las personas que bajó el vehículo donde sucedieron los hechos, por la puerta trasera del mismo, con una herida en el cachete derecho y que llevaba una pistola……

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…….De la declaración de la experto Anatomopatólogo ciudadana: V.D.T., quien entre otras cosas expuso: Se realizó autopsia al cadáver de un hombre adulto, respondía al nombre de M.V.C., el cual presentaba cuatro (04) heridas de proyectiles: Una en el antebrazo derecho, una en el hueco axilar derecho, otra en el borde posterior de la axila derecha y una en la espalda derecha, es decir hemiespalda, de 8 milimetros de diámetro, con rastros de quemaduras y tatuajes, la causa de la muerte se debió a anemia aguda. A preguntas de la Fiscal respondió: dos laterales y otra por detrás, la del brazo no le hubiera ocasionado la muerte, pero las otras cualquiera de ellas si, pudo haber tardado pocos minutos en morir. El Querellante no pregunto. A preguntas de la defensa contestó entre otras: me limito a la autopsia la muerte se produjo el día 22 de mayo y la autopsia se realizó el día 23. Se le da pleno valor en cuanto a su contenido, es decir al hecho de la muerte, las heridas recibidas por el occiso M.V.C.. Declaración corroborada por el Acta de Protocolo de Autopsia donde se deja constancia del numero de lesiones recibidas por la víctima y que le ocasionaron la muerte……

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….La declaración de la experto B.Z.N., quien entre otras cosas expuso: realice dos informes , uno sobre solicitud de trayectoria balística y otra por solicitud de comparación balística, se observaron impactos de balas en el asiento del espaldar, puerta izquierda parte interna y otra sobre el techo lado izquierdo, en el volante del carro un orificio, en la puerta del lado derecho, la víctima estaba sentada; aproximación de distancia; corta, próximo contacto, quemadura y tatuaje, se realizó comparación balística sobre 2 pistolas , un revolver con 5 balas, balas 9 milímetros conchas y proyectiles 3 conchas 9 milímetros y 2 conchas 3.80, se determinó que las balas que presentó el cadáver fueron disparados por la misma pistola Glock

. “……Se hizo comparación de dos proyectiles, se utiliza el método de certeza que lleva a la conclusión si es o no la misma arma. A preguntas de la defensa, contesto entre otras cosas: Fueron tres personas las que dispararon, según las evidencias el chofer disparo, hay proyectiles disparados por un arma 3.80, los disparos de la víctima se dirigen hacia la derecha, hay sangre en la parte interna del vehículo…….De atrás hacia delante hay cinco (05) disparos, del lado derecho hacía el volante tres (03), el tiro del techo de adentro hacia fuera. Esta declaración es estimada y valorada como prueba que los disparos que ocasionaron la muerte a M.V.C., fueron disparados por la misma pistola marca Glock, así como que los disparos que originaron esa muerte fueron disparados de atrás hacia delante en un número de cinco y de derecha a izquierda tres disparos; lo cual queda corroborado por el acta de dichos informes….”.

…..Hechas estas consideraciones, analizadas, relacionadas y adminiculadas entre si, las declaraciones de los ciudadanos: J.M., A.R. VILORIA HIDALGO, EDOUAD RODRIGUEZ, E.A.G. SOSA, H.A.R.L., SAYER ORTEGA, Y J.C.C., le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de ser presénciales de los hechos, estar a la hora y en lugar donde ocurrieron los mismos, además de ser contestes en declarar entre otras cosas que los hechos sucedieron en la Avenida Industrial de esta Ciudad de Barinas, frente a la zona Educativa, en un vehículo Symbol, Renault, Taxi blanco, aproximadamente entre 6 y 6:15 del día 22 de mayo del año 2.002, que las personas bajaron de dicho vehículo, y abordaron un vehículo Mitsubischi Verde, que el acusado W.A.L.M., fue la persona que bajo por la puerta derecha trasera de dicho vehículo, portando un arma negra, con una herida en la cara, declaración corroborada por el Reconocimiento en rueda de Imputados realizada a W.A.L.M., por los ciudadanos A.R. VILORIA HIDLAGO, EDOUAD RODRIGUEZ, E.A.G. SOSA Y H.A.R.L., y lo cual ratifica su conocimiento sobre la persona que observaron bajarse ese día del vehículo ya descrito donde sucedieron los hechos, son capaces de formar elementos de convicción suficientes como demostrativo de lo ocurrido el día 22 de mayo del año 2002, en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y que prueba que el acusado W.A.L.M. fue la persona que ocasionó la muerte de M.V.C.R., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas. Declaraciones corroboradas por los informes de trayectoria balística y Experticia Balística, suscrita por la Experto B.Z.N., que como ya se dijo corroboran lo declarado por la experto en el Debate Oral y Público del Juicio y que es estimada por este Tribunal como elemento de convicción que dan fe al Tribunal que los disparos que ocasionaron la muerte de M.V.C.R., provenían de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, y que fueron disparados por el arma que se le incautó a W.A.L.M., y que comprometen la responsabilidad penal, al demostrarse que si iba en la parte de atrás y ser la persona que disparó y causó la muerte a M.V.C.R.. Dichas declaraciones en cuanto al hecho de la muerte que se produjo son corroboradas por el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de M.V.C.R., suscrito por la Experto Anatomopatólogo V. deT. y el Acta de Inspección realizada al cadáver en la sede de Funsalud, suscrito por los funcionarios actuantes. Acta de Inspección a los vehículos symbol, Renault, blanco y Mitsubischi verde…..

….Por lo antes expuesto ha quedado demostrado del debate presenciado en el Juicio Oral y Público que el día 22 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 6 a 6:30 de la tarde , en la avenida Industrial frente a la Zona Educativa, vía Redoma de Barinas de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el acusado W.A.L.M., disparó en varias oportunidades con una pistola 9 milímetros contra el ciudadano M.V. camachoR., quien falleció como consecuencia de las heridas recibidas, cuatro en total y que fueron descritas y valoradas en su oportunidad en el Informe de Protocolo de Autopsia, suscrito por la experto V. deT.. Observándose que existe una relación de casualidad entre el hecho producido por su persona y el resultado obtenido por su acción……

Considera este tribunal Mixto de Juicio N° 2, que de conformidad con los hechos dados por acreditados y probados, relacionados con la muerte causada por el acusado W.A.L.M., al ciudadano M.V.C.R., mediante la utilización de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros; en la ejecución de un robo; hecho ocurrido el día 22 de mayo del 2002, aproximadamente entre 4 6:30 de la tarde, en la Avenida Industrial frente a la zona Educativa de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, ha quedado demostrado que el acusado incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, en virtud de que el mismo fue cometido con ALEVOSIA, es decir haber actuado a traición y sobre seguro, lo cual quedo comprobado por el hecho de disparar desde la parte de atrás y las heridas recibidas por el hoy occiso así lo demuestran, el hecho de que este último haya disparado sobre ellos no quita lo alevoso al ataque y en la ejecución de un robo, lo cual quedó probado por el hecho del sitio de escape donde se desarrollaron los hechos y el tipo de armamento usado, en virtud de que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la parte querellante han presentado argumento convincentes y sus pruebas han sido recibidas y valoradas conforme al principio de la comunidad de las pruebas, de acuerdo a los artículos 22, 198 y 199 del código Orgánico Procesal Penal. Todo esto ha llevado a convicción por Unanimidad de los Miembros del Tribunal que el ciudadano W.A.M., es culpable de las imputaciones realizadas en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y el querellante. En consecuencia esta SENTENCIA debe ser CONDENATORIA para el acusado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues quedó demostrado además que el acusado estaba en conciencia plena, relatando los pormenores de lo sucedido, logrando una relación de causalidad entre la acción y el resultado logrado. Así se declara…”

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente, fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 1º, en su primera denuncia, señala la violación del principio de oralidad al considerar que en la sentencia consta, que la admisión de las pruebas se hizo por la ratificación de las mismas, con lo cual no se desglosó el aspecto oral, ya que cada parte tiene la obligación de esgrimir oralmente prueba por prueba, quedando claro que se violentó el debido proceso tanto de la acusación fiscal, el acusador privado y por él mismo, folios dos y tres de la sentencia.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas del debate, se evidencia que tal principio se cumplió, no existiendo violación alguna por parte de la recurrida, habida consideración que el Tribunal a quo, plasmó en dichas actas los puntos esenciales que se desarrollaron en las audiencias celebradas, que a su vez es un complemento a la gran capacidad de apreciación de las pruebas que tienen los jueces de Juicio a través del principio de inmediación, amparado en el articulo 16 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia y relación directa con el articulo 199 Ejusdem. Así tenemos que fecha 15 de mayo del 2003, se inició el juicio oral y público por el procedimiento ordinario, llevado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, en donde una vez cumplidas las formalidades de Ley, es impuesto del precepto constitucional y sus derechos legales, el acusado W.A.L.M., la Representación Fiscal narró los hechos imputados, así como los medios de prueba, solicitando sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal segundo del Código penal venezolano, en perjuicio del joven M.V.C.R. (occiso), igualmente la parte Querellante narró los hechos imputados y los medios de prueba, solicitando sentencia condenatoria por el mismo delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal segundo, Ejusdem, la Defensa negó y rechazó los cargos en contra de su defendido explanados por la Acusación Fiscal y la Acusación Privada de las víctimas, así como los medios de pruebas de las mismas. El Acusado al concedérsele el derecho de palabra rindió declaración, siendo interrogado por la Representación Fiscal, Querellante y Defensa, recibiéndosele declaración previa la juramentación de ley, a los ciudadanos: Funcionario J.M., A.R.V., Funcionario Yehudin Castro, en la que todas esas incidencias quedaron plasmadas a los folios 699, 670, 671 y 702, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio.

Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2003, se constituyó el Tribunal para reanudar el debate oral, la defensa solicita que el juicio se inicie nuevamente alegando que han transcurrido más de diez días desde su inicio, el Tribunal lo niega basado en el artículo 337 procesal, debido a que esto opera, cuando el juicio, no se reanuda el undécimo día, y en este caso se está en el undécimo día continuo, desde su inicio; el Defensor de seguida, solicita diferimiento, presentando constancias que su defendido padecía molestias renales, el Tribunal lo negó en base a que no estaba firmada por médico forense alguno y tomando en consideración lo manifestado anteriormente por la defensa. Se reanuda el debate oral y público en el que declararon la Experto Anatomopatólogo V. deT., Médico Forense Á.P.N., Experto B.Z.N., Funcionario G.Z.C., Funcionario Eduoad Rodríguez, Funcionario I.P., Funcionario J.C.C., Funcionario Sayer Ortega, H.A.R.L., E.D.J.P., E.A.G.S.; de igual manera tanto la Representación Fiscal como la Defensa y el querellante, interrogaron a los testigos y expusieron sus conclusiones, así quedo registrado a los folios 725-732; evidenciándose en las dos audiencias en las que se desarrolló el juicio oral y público, en donde la recurrida dejó constancia en acta de una manera concisa y precisa de todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar, la apreciación de las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así lo ha señalado el profesor argentino J.Q.M. cuando señala que:

… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…

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Concluyendo esta Alzada, que en las actas procesales, no se localiza ninguna advertencia u objeción por parte de la defensa, en el sentido de que se dejara constancia que las pruebas explanadas por las partes no fueron en forma oral. El juzgador declaró abierto el debate probatorio y recibió una a una, las pruebas ofrecidas por las partes en forma oral y con estricta observancia de las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, planteadas así las cosas no existe violación de la oralidad, por cuanto todo el juicio se desarrolló respetando dicho principio, es decir, las exposiciones, preguntas, repuestas, conclusiones, dirección del debate, se efectuó de manera oral, por lo tanto esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente aduce la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en el sentido que los jueces no explicaron por cuanto en la dispositiva de la recurrida el Juez a quo infiere “por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en la presente decisión. Que ninguno observó a W.A.L.M. disparar arma alguna contra el occiso M.V.C.R.; que las acusaciones de la Representación Fiscal, como las del Acusador Privado son incongruentes porque la tipificación y la calificación del delito de Homicidio Calificado, que solicitaron para su defendido, no fue probado.

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que el Juzgador, en la sentencia, cuando se refiere a la ”Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados“; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del Acusado, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, de los ciudadanos: Acusado W.A.L.M., Funcionario J.J.M.A.R.V.H., funcionario, Yehudin A.C., Experta Anotomopatólogo V. deT., Médico Forense Á.P.N., Experto B.Z.N., Funcionario G.Z.C., Funcionario Eduoad Rodríguez, Funcionario I.P., Funcionario J.C.C., Funcionario Sayer Ortega, H.A.R.L., E.D.J.P., E.A.G.S., y las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública: Acta de informe suscrita por el Inspector Jefe Edouad Rodríguez, de fecha 22.05.02, acta de informe de fecha 22-05-02, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas del Estado Barinas, M.B., J.T., J.M., G.C. y Yehudin A.C.A., acta de Inspección Ocular, de fecha 22-05-02, realizada en el depósito de cadáveres del Centro Asistencial Funsalud, realizada sobre el cadáver de Camacho R.M.V., acta de Inspección Ocular, de fecha 22-05-02, realizada sobre un vehículo de alquiler marca Renault, modelo Symbol, color blanco, sin placas, acta de Inspección Ocular, de fecha 22-05-02, realizada sobre un vehículo marca Mitsubishi, acta de Autopsia Nº A. F. = 110/2002, suscrita por la médico Anatomopatólogo V. deT., donde informa que el cadáver de Camacho R.M.V., presenta cuatro heridas por proyectil disparado por arma de fuego, actas de trayectoria balística y experticia balística suscrita por la experto B.Z.N., acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 14-06-02, donde el ciudadano H.A.R.L., reconoce a W.A.L.M.,” como la persona que llevaba el arma, que corría como loco, porque llevaba el tiro en la cara, sale por la parte trasera del carro puerta derecha del taxi blanco y se dirige hacia el semáforo, hacia el aserradero donde lo espera un Mitsubishi, él llevaba el arma negra”. Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 14-06-02, donde el ciudadano Edouad Rodríguez, reconoce a W.A.L.M.,”como la persona que salió corriendo por la parte trasera del vehículo, abrió una de las puertas y se dirigió donde se encontraba el otro vehículo con un arma en la mano a veloz carrera, se montó en el vehículo,” acta de Reconocimiento en Rrueda de Imputados de fecha 14-06-02 donde el ciudadano E.A.G.S., reconoce a W.A.L.M., “como la persona que se bajó de la puerta trasera, cargaba una mano tapándose la cara, en la otra mano portaba un arma negra,” acta de declaración rendida, ante el Juez de control, por el Acusado W.A.L.M., cumpliendo los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas el acusado, declara: “..No tengo nada que ver en este asunto, el taxista estaba haciéndome una carrera, yo cargaba dinero en efectivo, cuando nos interceptaron un vehículo…”

Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al Acusado, como la responsabilidad penal del mismo, en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante al folio 771, cita textual:

“Considera este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, que de conformidad con los hechos dados por acreditados y probados, relacionados con la muerte causada por el acusado W.A.L.M., al ciudadano M.V.C.R., mediante la utilización de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros; en la ejecución de un Robo; hecho ocurrido el día 22 de Mayo del 2.002, aproximadamente entre 4 6,30 de la tarde, en la Avenida Industrial, frente a la Zona Educativa de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, ha quedado demostrado que el acusado incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo fue cometido con ALEVOSIA, es decir haber actuado a traición y sobre seguro, lo cual quedó comprobado por el hecho de disparar desde la parte de atrás y las heridas recibidas por el hoy occiso así lo demuestran, el hecho de que éste último hay disparado sobre ellos no quita lo alevoso al ataque y en la ejecución de un Robo, o cual quedó probado por el hecho del Sitio de escape donde se desarrollaron los hechos y el tipo de armamento usado, en virtud de que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la parte querellante han presentado argumento convincentes y sus pruebas han sido recibidas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, de acuerdo a los artículos 22,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto ha llevado a convicción por Unanimidad de los miembros del Tribunal que el ciudadano W.A.L.M., es culpable de las imputaciones realizadas en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y el querellante. En consecuencia, esta SENTENCIA debe ser CONDENATORIA para el acusado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues quedó demostrado además que el acusado estaba en conciencia plena, relatando los pormenores de lo sucedido, logrando una relación de Causalidad entre la acción y el resultado logrado. Así se declara…” (Subrayado nuestro)

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado W.A.L.M., se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los dos supuestos calificantes, acusados por la Representación Fiscal y la parte Querellante, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue en Ejecución de un Robo, actuando el acusado con Alevosía, cometido en perjuicio de M.V.C.R., conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido.

Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal; que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en el caso de estudio, el juzgador, al establecer las razones, por las cuales fundo su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar al acusado W.A.L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del código penal, cometido en perjuicio del joven taxista, M.V.C.R.; ya que quedaron determinas o probadas las calificantes del delito, con Alevosía y el Homicidio en Ejecución de un Robo; todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal de W.A.L.M., en el delito cometido, acusado tanto por la Fiscalía, como por los Querellantes, el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparando en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió, todos los hechos que fueron presentados por los Acusadores, como por la Defensa; concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta segunda denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

En su tercera y última denuncia, el accionante, invoca el Ordinal 3° del artículo 452 Procesal, manifestando, en cuanto a este numeral que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no práctico diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones realizadas a su defendido concretamente la prueba de parafina, para dejar constancia, si W.A.L.M. tenía sus huellas en las armas que esgrimen los acusadores; así como que se determinara si su representado es zurdo o derecho; se practicaran exámenes médicos para determinar su salud y el examen de sangre ordenado por la Fiscalía el cual no se realizó.

Con relación a esta denuncia, alegada por el accionante, referido a que se dejó en estado de indefensión a su representado, por no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público lo solicitado por la defensa; fue estudiada con mucho detenimiento por esta Sala Accidental, debido a que se está denunciando la violación al Debido Proceso, que son los Derechos y Garantías Legales, que tienen las partes en el proceso penal; particularmente el Acusado W.A.L.M.; así tenemos que de una revisión a las numerosas actuaciones que comprende la causa, se observa con relación a la prueba de si el Acusado es zurdo o derecho, según consta de las actas procesales, la misma fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público y no se realizó por encontrarse el mismo imposibilitado, debido a lesión sufrida en la mano, según consta de acta levantada en fecha 24-05-02, cursante a los folios del 14 al 20; en cuanto al examen de sangre solicitado, fue ordenado por la Fiscalía, no se practicó, por negativa del mismo acusado, y al folio 208, de la causa cursa un segundo Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado W.A.L.M., por el Médico Forense H.R. a solicitud de la defensa; en cuanto a las pruebas de parafina, conocida también como “prueba de Lunge”, de habérsele practicado al acusado, resultaría ineficaz, para demostrar como lo afirma el apelante, que el arma incriminada presentara las huellas dactilares de su defendido; ya que según los investigadores penales y criminalísticos, señalan que no es determinante o no sirve para desvirtuar la participación en un hecho delictivo, debido a esto no es recomendable y en la práctica no se usa; porque han resultado muchos casos de personas dedicadas a actividades diversas, tales como albañiles, pintores, fumadores, etc., que al practicarse la prueba, para saber su efectividad, resultan reacciones positivas falsas, debido a que esta prueba determina la presencia de iones de nitratos y de nitritos, producto de la deflagración de la pólvora, presentes también en sustancias contentivas de nitritos, por ello se ha desvirtuado su aplicación, alegando su baja confiabilidad por ser una prueba de orientación mas no de certeza; aunado a ello en el presente caso existen un cúmulo de pruebas tanto de testigos presenciales y referenciales, así como pruebas documentales, realizadas por expertos en las diferentes materias, balística, planimetría, etc., que son innegables, irrefutables sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado W.A.L.M. en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°del Código Penal, en perjuicio de M.V.C.R. (occiso), es por ello que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia la presente denuncia, debe declararse sin lugar. Y Así se decide.

Sin embargo en atención a lo previsto en los artículos 257 Constitucional y 13 Procesal, esta Sala Accidental, de la revisión efectuada la sentencia recurrida pudo constatar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal; de igual manera se verificó que dichas pruebas fueron incorporadas al debate oral, en cumplimiento de los Principios del Juicio Oral, como son: La Publicidad, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la concentración, garantizando a las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado H.S., quien actúa en defensa del acusado W.A.L.M., y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 29 de Agosto de 2003, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de M.V.C.R. ( occiso), J.M.C. y L.R. deC..

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. A.V.P.

La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente Especial,

Dra. M.V.T.D.. Magüira Ordóñez

Ponente

La Secretaria,

Dra. C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Scrtia. ,

Asunto: EP01-R-2004-0000 149

AVP/MVT/ MO/CP/jbr.

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