Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Septiembre de 2005

195 ° y 146°

PONENTE: DR. O.A. SULBARAN.

CAUSA Nº: 1Aa 1079-05.

IMPUTADOS: V.E.H.L. Y F.R.E.M..

VÍCTIMA: P.D. LEAL.

DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. J.A.B.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA NOVENA COMISIONADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Extorsión) Precalificación dada por el Ministerio Público.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.A.B.B., en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº 1C-7038-05, que procede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados: V.E.H.L. y F.R.E.M., y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1079-05, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que Declara: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigaciones lleve por el procedimiento ordinario, igualmente, se decreta la aprehensión de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., en estado de flagrancia, por llenarse los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin lugar el pedimento de los defensores, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos, por los motivos expresados en la narrativa antes indicada.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En los folios 21 al 34 riela escrito de apelación, ejercido en fecha 02-09-2005 por el abogado J.A.B.B., en su condición de defensor privado, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 15-09-2005, que desde el día 29-08-05, fecha en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dicto la decisión recurrida y quedaron notificadas las partes, hasta el día 02-09-05, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el profesional del derecho J.A.B.B., transcurrieron cuatro (04) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.A.B.B., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 29-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Asimismo por cuanto se hace necesaria la causa original para el pronunciamiento respectivo de esta Superior Instancia con respecto al recurso planteado, se acuerda solicitar la misma al tribunal a quo, con la urgencia del caso, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 ejusdem. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

O.A. SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA 1Aa 1079-05

OAS/carlos.-

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