Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 27 de septiembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1324-06

ACUSADO: V.H.L.

DEFENSORES: D.A.P.E. Y M.P.B.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: FANNY CABARCAS

VÍCTIMA: P.D.L.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados D.A.P.E. y M.P.B., en representación del acusado V.E.H.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 19/04/60, de 47 años de edad, de estado civil casado, hijo de P.H. y Y.L., de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico, residenciado en la urbanización Llano Alto, circunvalación Uribante, número 104, municipio Biruaca, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-4.667.568, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.D.L., así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho D.A.P.E. y M.P.B., en representación del acusado V.E.H.L., presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva,…

…Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva,…

…Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión, …Omissis…

Alegan que del texto de la sentencia se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtuvo su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal del ciudadano V.E.H.L., limitándose a afirmar que su acción delictiva aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, y que las mismas, adminiculadas entre sí, la determinan, omitiendo fundamentar pormenorizadamente y de manera concomitante cuales fueron los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso que permiten atribuirle la comisión del delito de extorsión.

Citan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y añaden que en cuanto a la valoración del testimonio de la presunta víctima P.D.L., se ciñe a traer a la parte motiva de la sentencia lo que está contenido en la narrativa en cuanto a los dichos de la víctima durante la audiencia de juicio, y sólo arguye respecto a dicho testimonio que le queda claro que el acusado F.E. no aparece nombrado en la columna “entre verdades y chismes” y que nunca lesionó su moralidad y nada razona de manera lógica en cuanto a los hechos que da por probados con dicho testimonio respecto a su defendido ni compara este medio de prueba con ningún otro.

Añade la Defensa que existe un falso supuesto en lo que respecta a la declaración que en la sentencia que se recurre se pretende atribuir a la ciudadana M.D.J.G., en cuanto a que la presunta reunión celebrada en la estación de servicios TREBOL, entre V.E.H.L. y P.D.L., era entre otras cosas, para la descripción del sitio y desarrollo de los hechos acaecidos el día 26/08/2006, por cuanto se desprende de la misma sentencia, la referida testigo al ser interrogada y al formulársele la pregunta acerca de si presenció la reunión, contestó que al llegar los dos ciudadanos se retiró de la mesa, de donde se desprende que no tiene conocimiento de lo que ocurrió en dicha reunión.

Agrega que la sentencia recurrida desestimó el testimonio de los ciudadanos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L., sin expresar ni motivar los fundamentos que tuvo para ello, expresando únicamente que de los mismos no emerge elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna.

Señala igualmente que la sentencia omitió valorar el testimonio del ciudadano J.M.G., por lo cual se encuentra inmotivada.

Con relación a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señala que el sentenciador afirma que los funcionarios H.A., N.B., J.G., D.L. y J.C., son contestes en afirmar que el ciudadano V.E.H.L., presuntamente portaba el sobre Manila contentivo del dinero efectivo, supuestamente incautado el día de los hechos, siendo que de la narrativa se evidencia que incluso se produjo durante el juicio un careo entre el ciudadano P.D.L. y el testigo H.A..

En tal sentido, considera la Defensa que es ilógico afirmar que las deposiciones son coincidentes entre sí y que no se observan contradicciones, aportando supuestamente certeza a los hechos imputados.

Por otra parte, señala que se omitió la referencia y análisis de la inspección judicial practicada por el Juzgado durante la celebración del juicio oral en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas que tenía por objeto dejar constancia de la existencia física de los documentos originales constituidos por billetes o papel moneda de curso legal, aun cuando el Juez advirtió que en su debida oportunidad se procedería en cuanto a la misma conforme a las previsiones de los artículos 14 y 20 del texto adjetivo penal.

En este sentido, las partes solicitaron que, ante la inexistencia física del dinero presuntamente incautado, se exhiba el destino de dicho papel moneda, la cuenta bancaria en la cual fue depositado, el comprobante de su depósito y la orden superior de este depósito, y se pronuncie el tribunal.

Agrega que la experticia realizada a los billetes en cuestión no pudo ser controlada por las partes, quedando evidente que el dinero presuntamente incautado no se encontraba en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.

Con respecto a la experticia presentada se trata de un reconocimiento, mediante el cual se dejó constancia de la existencia de la cantidad de diez millones de Bolívares y de dos teléfonos celulares.

Al respecto, señalan que es ilógica la sentencia porque no explica como se pudo cometer el delito de extorsión cuando ni siquiera se explana la determinación precisa de los hechos que el tribunal consideró acreditados para afirmar que hubo un constreñimiento a pagar cierta suma de dinero, presuntamente infundiendo el temor de un grave daño en la persona de la víctima, siendo que el tribunal desechó la prueba del supuesto cruce de llamadas, referida a la experticia practicada por el experto A.A.F., por ser dubitable.

Agrega que las presuntas amenazas o intimidaciones se produjeron por vía telefónica, por lo que es ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano V.H.L. el Presidente del diario NOTILLANOS, o que dicho diario fue el medio idóneo para cometerlo, discutiéndose durante el debate que las presuntas amenazas o intimidaciones se produjeron por vía telefónica, así como quedó claramente establecido que quien escribe la columna “Entre verdades y chismes” es una persona que utiliza un seudónimo, sin que se haya demostrado quién es dicha persona.

Cita además parte de la sentencia, en la cual se afirma que “…la propia víctima ciudadano P.D.L. afirma que el acusado E.M. en ningún momento le hizo daño a su moral o reputación ni vio por parte de éste amenaza a sus bienes u otro derecho tutelado, o constriñó a que entregaran suma alguna.”

La Defensa denuncia igualmente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causarían indefensión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el funcionario C.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Seccional Apure, encargado de practicar la experticia de los billetes presuntamente incautados en día de los hechos manifestó ante el Tribunal durante la audiencia de juicio, que poseía título de Técnico en Ciencias Policiales, sin ser especialista o perito en experticias de dinero.

Añade que debió practicarse una prueba anticipada de inspección del dinero presuntamente incautado a los fines de proporcionar a las partes la oportunidad de tener acceso a la evidencia física antes de ser depositada en la cuenta bancaria correspondiente, ya que era un medio de prueba irreproducible, teniendo en consideración que la experticia se realizó a los presuntos billetes sin la presencia de un Juez de Control y sin la presencia de la partes, por lo que no es posible que tal experticia constituya plena prueba, en especial si el funcionario que la practicó no posee título en la materia objeto del peritaje.

Por otra parte, señalan los defensores que no hay constancia de existir autorización alguna por parte del Ministerio Público para efectuar el depósito bancario de la evidencia.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado U.J.R.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa, indicando que la sentencia bajo estudio cumplió rigurosamente con lo preceptuado en los artículos 13, 14, 22, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos rielan adminiculados como un todo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, a tal punto que ofrecieron al sentenciador base suficiente y segura a la decisión que descansa en ella, dando lugar a un proceso de decantación que logró transformarse por medio de juicios y razonamientos en una unidad o conformidad de la verdad procesal.

Agrega que el sentenciador tuvo razón al desestimar a los testigos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L., porque lo declarado por ellos no compromete la responsabilidad penal de persona alguna, limitándose a decir lo que observaron en un sitio determinado, a una hora señalada, demostrando los ciudadanos SALAS y ORTIZ que A.S. le prestó la cantidad de cinco millones de Bolívares a la víctima P.D.L., demostrando el origen del dinero objeto de la entrega y con ello, de la corporeidad del delito, pero sin dar lugar a señalamientos directos generadores de responsabilidad y punición.

Igualmente, señala que la Defensa no indica en qué consiste la ilogicidad del fallo que denuncia ni el contenido de las pruebas que a su juicio, apreció el juzgador de manera ilógica, cuál era la manera en que debieron ser apreciadas ni la importancia de las que, en su criterio, fueron valoradas ilógicamente.

En tal sentido, expresa que el juzgador estableció la coincidencia y corroboración de lo dicho por los funcionarios de la DISIP, H.A., N.B., J.G., D.L. y J.C., quienes reafirmaron la verdad de lo expresado por el Comisario Jefe, constatando en los libros de registro y trascripción de novedades del día 26 de agosto de 2005, así como de los pormenores y notificaciones consecuentes que le realizaron al fiscal del momento que se encontraba de guardia, es decir, que el contenido de las actas policiales además de haber sido ratificado fue concordado con lo expresado, previo interrogatorio de los funcionarios actuantes que la suscriben, así como con lo declarado por la víctima P.D.L., en relación con lo depuesto por el testigo instrumental que fue trasladado al sitio de los hechos a corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante de los acusados, situación valorada y analizada por el Juzgador, no extensiva a otra situación extraña o distinta.

Concluye así que no existe en la sentencia el aducido silencio de prueba, pues las incidencias propias del contradictorio, así como las dudas o situaciones que pudieran ser consideradas inverosímiles, en un momento determinado fueron aclaradas en el mismo debate, siendo consecuente el tratamiento dado a los medios probatorios analizados en el proceso con las condiciones emanadas de la oferta de los mismos, así como de lo generado de principios rectores como el de la comunidad de la prueba.

Con relación a la denuncia referida al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, luego de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la cualidad de los expertos que realizaron el reconocimiento del dinero presuntamente incautado, deviene de la base fundamental del ejercicio de cualquier profesión, es decir, al manejar los principios, porque estos son evidentes, sencillos y verdades de Perogrullo, universales y permanentes, porque quien maneja los principios de la lógica se encuentra afianzado por la razón.

Añade que a través de la técnica utilizada por el perito se concluyó que el dinero objeto de la experticia es moneda de curso legal, auténtico y en buen estado de conservación, dejando identificado billete por billete con su correspondiente seriación, sin necesidad que este ejercicio lo realice un experto del Banco Central de Venezuela.

Seguidamente, presenta la interpretación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que hace el autor E.P.S., a fin de desvirtuar lo señalado por la Defensa con relación a la actividad del experto durante el proceso penal, concluyendo que no se quebrantó forma sustancial alguna ni se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes, D.A.P.E. y M.P.B., en representación del acusado V.H.L., argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.”

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Los recurrentes D.A.P.E. y M.P.B., señalan que el Juzgado de mérito incurrió en falta de motivación al no fundamentar pormenorizadamente y de manera concomitante los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso que permiten atribuirle la comisión del delito de extorsión al ciudadano V.E.H.L..

Igualmente, denuncian la falta de motivación de la sentencia al valorar el testimonio de la presunta víctima, ciudadano P.D.L. sin razonar de manera lógica lo que demuestra con respecto al acusado, así como al valorar el testimonio de la ciudadana M.D.J.G., quien no pudo tener conocimiento de lo ocurrido en la reunión celebrada entre los ciudadanos V.E.H.L. y P.D.L..

Asimismo, la falta de motivación de la sentencia bajo análisis se deriva, en su opinión, por haber desestimado el testimonio de los ciudadanos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L. y haber omitido valorar el testimonio del ciudadano J.M.G..

A los fines de analizar si el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, debe revisarse el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 22 del texto adjetivo penal señala:

Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró, luego de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público celebrado, que surgió la certeza del deseo decidido de infundir el temor en la víctima, lo que se tradujo en una diezma en su honor, reputación y en su patrimonio, toda vez que ésta a más de sufrir el escarnio por haberse puesto en peligro su reputación y honor, a través de un medio de difusión público escrito, es despojado de la suma de diez millones de Bolívares, como resultado de las amenazas que el acusado, V.E.H.L., como propietario del periódico NOTILLANOS, medio idóneo para constreñirlo ante la amenaza de escritos o publicaciones que atentarían contra su honor, lo cual configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal.

Esta Alzada considera que el a quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales desestimó algunos de ellos, ya que en su opinión no aportaron elementos de interés criminalístico.

En tal sentido, se observa que el testigo P.D.L., sostuvo durante la audiencia que el acusado V.E.H.L. celebró una entrevista con su persona en la estación de servicio EL TREBOL, el día 19 de agosto de 2005, donde le pidió la cantidad de treinta millones de Bolívares a cambio de no continuar publicando noticias relacionadas con su actuación como Alcalde del municipio P.C., entrevista que fue programada por los ciudadanos F.E.M. y la Secretaria de la Alcaldía M.D.J.G.P., testimonio que concatenado con el de la referida secretaria y el del ciudadano F.E.M., demuestran que hubo un concierto entre ambos ciudadanos, acusado y víctima para reunirse a celebrar un negocio, el cual fue propiciado, tal como se desprende de los referidos testimonios, por el acusado, hecho que se evidencia de las declaraciones de la Secretaria de la Alcaldía, quien afirmó que el ciudadano F.E.M. se presentó en la Alcaldía a mediados del mes de Agosto solicitando una entrevista entre el ciudadano Alcalde y el ciudadano V.E.H.L., llevando consigo un ejemplar del diario NOTILLANOS, e insinuando que las noticias allí publicadas podrían hacerle daño, así como iniciando una serie de llamadas telefónicas que buscaban fijar la cita entre ambos, llamadas que quedaron comprobadas mediante la experticia de cruce de llamadas, la cual constituye un indicio de la veracidad de lo afirmado por la ciudadana M.D.J.G.P., en cuanto a las comunicaciones que sostuvieron, ya que se observa que entre el número de teléfono que ella identifica procedente del ciudadano F.E.M. y el de ella se hicieron un total de quince llamadas durante el mes de julio de 2005, todas desde el serial identificado 584144479239, correspondiente al equipo móvil celular que les fue incautado a los acusados, a su número de teléfono 584144756936.

Con relación a las razones que arguye el acusado V.E.H.L. por las cuales se reunió con el ciudadano Alcalde P.D.L. en la estación de servicios EL TREBOL, y luego en la urbanización LAS TERRAZAS, con el fin de firmar un contrato de publicidad en el diario que dirige, carece de credibilidad, en virtud de tratarse de un lugar atípico para suscribir un servicio de este tipo, el cual además sería pagado en efectivo, como si se tratase de un negocio irregular y no de uno que se pudo bien celebrar en la oficina de cualquiera de los dos involucrados, como se celebran los negocios que son transparentes, teniendo en consideración, en especial, el cargo público que ostenta uno de los contratantes.

No hubo una explicación satisfactoria, en opinión de esta Sala, que aclare el motivo de haberse celebrado esa reunión en un lugar público, lo cual es contrario a la lógica y a las máximas de experiencia, que nos alertan acerca de lo peligroso que puede ser, dada la situación de inseguridad que se vive en los actuales tiempos, lo que hace inexplicable que se celebre un negocio por una cantidad de millones de Bolívares, haciendo un pago de diez millones en efectivo y aceptándolo así quien los recibe, en un lugar de acceso público como una estación de servicios o a la entrada de una urbanización.

Todas estas circunstancias fueron develadas durante la audiencia oral y pública que se celebró, por los testigos ya mencionados, aunado a las declaraciones proferidas por los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron advertidos previamente de las amenazas a que estaba siendo sometido el ciudadano P.D.L., por lo que se apersonaron al lugar donde se haría la entrega del dinero, logrando incautarlo, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios de la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia número 404 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, H.A., J.C., J.G., J.L. quienes la ratificaron en juicio, así como por los testigos instrumentales del hecho, ciudadanos J.G. y J.G., incautando durante el acto la cantidad de diez millones de Bolívares, ampliamente descritos en el acta policial y en la experticia de reconocimiento realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas C.F.N., así como de dos teléfonos celulares, uno BELLSOUTH, modelo 1125C de color plateado con gris, serial número 50141755, serial electrónico número Hexagonal 67371D67, serial electrónico decimal: 10303612007 y responde al número signado 04144749239, y otro, MOTOROLA, modelo V60P, color gris con negro, serial SUG3566AA TX47377C0000, serial electrónico decimal 06107140696, serial electrónico hexagonal 3D6CF551, un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA XL7-4X2, tipo sedan, color beige, serial del motor X4V302202, serial de la carrocería 8ZNCE13BX4V302202, año 2004, placas CAD-06V, quedando igualmente plasmados en el acta policial suscrita en fecha 26/08/2005, y sometidos a experticia de reconocimiento por el experto C.F.N..

Todos estos medios probatorios demuestran que hubo una entrega de dinero por parte del ciudadano P.D.L. al ciudadano V.E.H.L., a cambio de no continuar siendo objeto de noticias en el diario NOTILLANOS, del cual este último es Presidente, por lo que tenía la facultad de evitar el tipo de noticias adversas que se estaban publicando sobre el Alcalde de marras.

Con relación a la valoración del A quo de las declaraciones del ciudadano Alcalde P.D.L., es evidente que es la hipótesis a la cual se acoge el Tribunal de Primera Instancia, para lo cual hace el análisis del resto de los medios probatorios percibidos, a fin de llegar a la conclusión a la cual arribó, cual fue la responsabilidad penal del acusado V.E.H.L. en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público.

Asimismo, al desestimar los testimonios de los ciudadanos A.S. ORTEGA, LEONEL SALAS REBOLLEDO, C.E.O. y R.A.L., explicando que “de los mismos no emerge elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna”, está haciendo una valoración de tales medios probatorios, por lo que esta Alzada considera que no se incurrió en falta de motivación al hacerse dicha afirmación.

Por otra parte, la Defensa indica que no se valoró el testimonio del ciudadano J.M.G.. Sin embargo, observan quienes aquí deciden que se le dio pleno valor probatorio, al señalar el Juez que fue conteste con los funcionarios aprehensores, por cuanto de su deposición no emerge contradicción ni ambigüedad que sugiera que está mintiendo, dándole fe de sus dichos.

Considera en consecuencia, esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra debidamente motivada, a diferencia de lo denunciado por la Defensa. Y Así se Declara.

En cuanto a la denuncia relacionada con la ilogicidad manifiesta de la sentencia bajo estudio, mencionando que hubo contradicciones entre lo que afirmaron los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto a quien portaba el sobre manila contentivo del dinero, afirmando el ciudadano P.D.L. que lo portaba el ciudadano F.E.M., a quien dice que se lo había entregado el ciudadano V.E.H.L. y los funcionarios policiales sostuvieron que el sobre manila lo portaba el ciudadano V.E.H.L..

En tal sentido, hubo efectivamente, un careo entre la víctima y el testigo H.A., quienes llegaron a la conclusión que debió haber alguna confusión en el momento de la aprehensión, lo cual en criterio de quienes aquí deciden no es relevante, ya que quedó demostrada la existencia del dinero incautado, es decir, de la evidencia que, conjuntamente con el resto de los medios probatorios, determina la comisión del delito de extorsión.

Con relación a la inspección judicial que se realizó durante el juicio, se constató un número de cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela donde presuntamente se deposita todo el dinero incautado, después de realizada la respectiva experticia.

En todo caso, si hubieren dudas acerca del destino final del dinero presuntamente incautado, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público iniciar al investigación pertinente a fin de determinar si hubo algún tipo de irregularidad con respecto a la evidencia o si se cometió algún hecho punible, sin que esto afecte las resultas del presente asunto.

Ahora bien, la Defensa afirma que no tuvo control de la prueba al no estar presente en la práctica de la experticia del dinero, ante lo cual debe aclararse que las experticias técnicas se realizan por el cuerpo de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas sin que se permita la presencia de las partes, quienes tienen el control de la prueba al tener libre acceso a los resultados de las mismas, pudiendo si lo creyeren conveniente solicitar la práctica de una segunda experticia por personas distintas de quienes la practicaron.

De las actas de la causa no se desprende que la Defensa haya hecho alguna solicitud en tal sentido durante la fase de investigación del proceso, considerando esta Sala que tanto el acta policial suscrita en fecha 26/08/2005 por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención como la experticia de reconocimiento efectuada por el funcionario experto en técnica policial C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, demuestran la existencia del dinero incautado, el cual fue descrito plenamente.

Continuando con el análisis de la denuncia sobre la ilogicidad de la sentencia, explican los recurrentes que el A quo no explicó la forma en que se cometió el delito de extorsión, ante lo cual debe reiterar esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia confirmó la hipótesis del Ministerio Público analizando cada uno de los medios probatorios que fueron aportados al juicio oral y público.

Aun cuando el sentenciador desestimó la experticia sobre cruce de llamadas realizada por el perito Á.A.F., por ser en su opinión dubitable, esto no implica que la sentencia sea ilógica, considerando esta Alzada que tal experticia podría ser valorada como un indicio que aunado a la declaración de la ciudadana M.D.J.G.P., confirma la tesis de culpabilidad sostenida por el Juzgado de Primera Instancia, tal como ya se explicó ut supra.

Consideran igualmente ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano V.E.H.L. el Presidente del diario NOTILLANOS, medio idóneo para ello.

En este sentido, podría ser ilógico si este fuera el único argumento utilizado para llegar a la conclusión de su responsabilidad penal, pero tal como se desprende de la sentencia, es esta circunstancia aunada al resto del acervo probatorio lo que demuestra que el ciudadano V.E.H.L. amenazó al ciudadano P.D.L. con continuar dañando su imagen pública a través del diario que preside si no le aportaba el dinero requerido.

Considera esta Alzada que en la sentencia se hace un razonamiento lógico, en la cual el A quo señala que está demostrado el delito de extorsión con los medios de prueba evacuados en juicio y en consecuencia lo declara culpable, lo cual constituye un razonamiento lógico que contiene una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión, evidenciándose congruencia entre los hechos analizados durante el proceso y lo decidido. Y Así También se Declara.

Los recurrentes denuncian igualmente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que les causaron indefensión, en razón que el funcionario C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Seccional Apure, no es perito en “experticias de dinero”.

Al respecto, el funcionario señaló durante la audiencia celebrada, sin que se desvirtuase lo dicho por él, que es técnico en ciencias policiales egresado del Instituto Universitario de Policía Científica en Caracas, uno de los institutos con mayor reconocimiento a nivel mundial por su elevado nivel de enseñanza, con experiencia de quince años y ocho meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas trabajando en la materia técnica, con cursos realizados en materia de papel moneda, por lo que no tiene asidero la denuncia formulada sobre la capacidad o calificación que pudiera tener el experto para haber realizado una experticia de reconocimiento legal al dinero incautado.

Finalmente, indican que debió practicarse una prueba anticipada de inspección al mencionado dinero, opinión que no comparte esta Sala, dado que el dinero sería sometido a una experticia, y las partes no llegaron a hacer solicitud alguna que conllevara la práctica de dicha prueba, precluyendo la fase de investigación, en la cual debió solicitarse en caso de considerarse necesario, por lo tanto no se incurrió en quebrantamiento de alguna forma sustancial que causare indefensión. Y Así se Declara.

Tal como lo hizo el Juzgado de Instancia, esta Corte de Apelaciones concluye que con el acervo probatorio presentado, quedó demostrada la acción delictiva del ciudadano V.E.H.L., quien concertó una entrevista con el ciudadano Alcalde P.D.L., a través del contacto que tenía el ciudadano F.E.M. con la Secretaria de la Alcaldía, ciudadana M.D.J.G.P., con la finalidad de exigir una cantidad elevada de dinero a cambio de dejar de publicar en el diario NOTILLANOS, del cual es Presidente, noticias adversas a la gestión de dicho alcalde, todo lo cual quedó demostrado, tanto con la declaración rendida por la mencionada secretaria y por la víctima, las cuales son concordantes con las publicaciones aparecidas en el mencionado diario, las llamadas telefónicas que se constató fueron realizadas entre estas personas, y el encuentro que efectivamente se realizó en la urbanización LAS TERRAZAS de San F. deA. el día 26/08/2005, en horas de la tarde, donde se consumó el delito, una vez que el Alcalde hizo entrega de parte del dinero exigido y fueron sorprendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes habían recibido la denuncia de parte de la víctima, tal como se constató con la inspección judicial realizada al Libro de Novedades de este órgano policial, incautando la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) en efectivo, dentro de un sobre tipo manila, así como dos equipos de teléfono móvil celulares, que tenían en su poder los ciudadanos V.E.H.L. y F.E.M., los cuales también fueron parte de las evidencias que los involucra a través de la experticia de cruce de llamadas, siendo objeto todas estas evidencias de experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, quienes depusieron sobre sus conocimientos en la audiencia oral y pública celebrada, todo lo cual configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal.

Así pues, la apreciación de esta Alzada coincide plenamente con la valoración que dio el A quo a los medios probatorios y con los fundamentos de hecho y de derecho con que sustenta la decisión dictada.

Como consecuencia de lo anteriormente examinado, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.P.E. y M.P., en representación del acusado V.E.H.L. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, de manera lógica y sin incurrir en quebrantamiento de ninguna forma sustancial que les pudiera haber causado indefensión, y por ende, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02/10/2006, mediante la cual condenó al ciudadano V.E.H.L. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.P.E. y M.P., en representación del acusado V.E.H.L. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, de manera lógica y sin incurrir en quebrantamiento de ninguna forma sustancial que les pudiera haber causado indefensión, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02/10/2006, mediante la cual condenó al ciudadano V.E.H.L. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y sus penas accesorias, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

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