Decisión nº 113 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.231.302.

Apoderado del demandante:

Abogados J.E.W.V., B.X.S.Z., Y.Y.P.S., N.J.R.H. y J.I.M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.443, 35.504,145.907, 168.842 y 117.831, en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana M.G.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.877.526.

Apoderados de la demandada:

Abogados M.Á.F.M. y Estein A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.833 y 78.333, respectivamente.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (REENVIO)

En fecha 30 de julio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente No. 6863, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta por el Juez Temporal de ese Despacho, abogado F.O.A., que a su vez lo había recibido procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, signado con el No. AA20-C-2012-000518, quien en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 2012, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez de Alzada, ordenara el llamamiento de los terceros mediante edicto.

En la misma fecha de recibo del expediente, 30-07-2013, este Tribunal le dio entrada e inventarió; El Juez se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma en término para sentenciar.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión No. 170 de fecha 17-04-2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa.

En diligencia de fecha 18-10-2013, el abogado N.J.R.H., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde apareció publicado el edicto ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25-11-2013, presentó escrito en esta alzada, el abogado J.J.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.O.J., en el que agregó que en v.d.e. publicado en 15-10-2013, se hace parte en el presente juicio, por tener interés directo y manifiesto, ya que desde el 23-01-2013, su representada firmó con la ciudadana M.G.A.O., contrato de opción de compra venta de un inmueble que aparece a nombre sólo de ella, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. de fecha 23 de diciembre de 2008 y respecto al cual su mandante interpuso demanda de reconocimiento de firma por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa en el expediente No. 7104 que anexa en copia certificada. Solicitó se reponga la causa al inicio en primera instancia, a fin de que su representada pueda intervenir útilmente y ejercer el control sobre los alegatos y pruebas de las partes y evitar que por colusión, pueda menoscabarse su derecho.

Cumplida todas las formalidades, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvió, es con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2012, por el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.G.A.O., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el a quo declaró con lugar la demanda intentada por J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana M.G.A.O., estableció que entre los mencionados ciudadanos existió una unión concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo del 15 de agosto de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010 y, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución el 27-04-2010, por el ciudadano J.V.C.R., asistido de abogado, en el que demandó por reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana M.G.A.O., para que conviniera en reconocer la unión concubinaria que mantuvieron durante un (01) año y seis (06), desde el 15-08-2008 al 10-02-2010, como una relación de hecho estable, que ha cumplido con los requisitos de ley para que surta los efectos legales correspondientes, tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protestó las costas del juicio. Alego que inició una relación amorosa desde el mes de diciembre de 2007, con la demandada M.G.A.O., domiciliada para ese entonces en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; que comenzaron a vivir juntos en el Bloque 23, Apartamento 02-03, Urbanización La Colonia 2 de la ciudad de Rubio, que allí vivieron hasta el 23-12- 2008, cuando se mudaron a la casa ubicada en la Calle 21, de la Urbanización La Colonia, marcada con el No. E-5-71, de la V.R., Municipio Junín; que para el inicio de su relación amorosa su divorcio se encontraba en trámite, ya que estaba legalmente separado de cuerpo y de bienes, desde el día 10-07-2007, la cual se convirtió en divorcio en fecha 14-08-2008, tal y como consta en sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que luego de su divorcio la relación se convirtió en concubinato, compartiendo bajo el mismo techo, de forma pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley, para que surtiera los mismos efectos legales, tal y como está expresamente señalado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no procrearon hijos durante la unión; señaló los bienes habidos durante la unión concubinaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalentes a 15.384,6154 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Al folio 41, auto de admisión de fecha 14-05-2010, por el que el a quo acordó emplazar a la demandada y para la citación de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. En relación a la medida solicitada acordó resolverla por auto separado.

Al folio 43, diligencia de fecha 01-06-2010, en la que el ciudadano J.V.C.R., confirió poder apud-acta a los abogados J.E.W.V., B.X.S.Z. y Y.Y.P.S..

En diligencia de fecha 29-06-2010, la ciudadana M.G.A.O., confirió poder apud-acta al abogado Estein A.G..

De los folios 55 al 58, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-07-2010, por el abogado Estein A.G., actuando con el carácter de apoderado de la demandada, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda así como el derecho invocado por no ser ciertos y carecer de fundamentación lógica y jurídica; que tal y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde probar de manera fehaciente los supuestos fácticos que señala la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil. Que en el presente caso se encuentra en presencia de lo que establece la Ley contra la mujer “Violencia Patrimonial” (sic) producto de una relación eventual no permanente, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de evidenciar los alegatos que le corresponde a la parte que los traiga.

De los folios 59 al 64, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-09-2010, por la abogada B.X.S.Z., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito favorable de los autos, especialmente lo que favorezca a su representado; - documento de propiedad del inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, marcada con el No. E-5-71, ubicado en la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25, del Barrio La Victoria, R.M.J.d.E.T., el cual describió por sus linderos y medidas; - documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, Bloque 5, Letra C, de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el cual describió por sus linderos y medidas; - sentencia de divorcio de fecha 14-08-2008; - testimoniales de: F.R.S.C., Lovelyn Yelitza Colmenares Yánez, Harrinson Antonio Mariño Cárdenas, F.I.C.M., B.N.R.T., L.M.D. de Meyer, I.S.d.B., J.E.B., F.O.R.D., L.A.P.C., A.L.G.d.D., Yaniska A.V.B., G.o.Q.V., O.E.H.M., K.M.H.R., H.G.R., M.G.R., F.E.O., Eylen S.V.G., R.I.S.P., L.E.S.P., Jholber R.R.G., J.F.P.S., G.D.L.d.P. y L.M.d.N..

De los folios 71 al 78, escrito de pruebas de fecha 23-09-2010, presentado por la abogada B.S.Z., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Documento de opción de compra-venta realizado entre H.A.V.M. y G.J.M.d.V., como vendedores y J.V.C.R. y M.G.A.O., como compradores del inmueble, constituido por un lote de terreno propio y la casa quinta sobre él construida marcada con el No. E-5-71, ubicado en la Calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al bloque 25, Barrio La Victoria, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, el cual describió por sus linderos y medidas; - Constancia de residencia expedida por el C.C.P.L.V., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde consta que J.V.C.R., vivía en la Urbanización La Colina II, No. 5-71 con Calle 21 de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira con la ciudadana M.G.A.O.; - Prueba de ratificación por un tercero de un documento emanado de él, a tal efecto consignó 37 fotografías donde aparece con sus familiares y juntos J.V.C.R. y M.G.A.O.; - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie a la empresa de teléfonos Movilnet, agencia principal para que informen sobre los particulares que indicó.

De los folios 115 al 116, escrito de pruebas presentado el 24-09-2010, por el abogado Estein A.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba; - documento de propiedad que corre a los autos mediante el cual su representada adquirió el 23-12-2008, el inmueble inscrito en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., donde se demuestra contundentemente que la propiedad está registrada a nombre de su poderdante, es decir, se evidencia se manera clara e irrevocable la propiedad del inmueble; - Solicitó se oficiara al SENIAT, Departamento de Impuestos Sobre La Renta, a los fines de que informaran sobre las declaraciones de impuestos del ciudadano J.V.C.R.; - Acta de divorcio del demandante, donde señala los bienes que poseía al momento de proferirse la sentencia, por lo que dicha prueba es pertinente útil y necesaria, porque demuestra la capacidad económica del demandante; - Documento de propiedad de un apartamento que riela a los autos, con lo que se demuestra que una persona que trabaje en la administración pública es imposible comprar 2 inmuebles costosos al mismo tiempo; - Solicitó se oficiara a la Zona Educativa para que informen los ingresos mensuales del ciudadano J.V.C.R., así como al Ministerio de Defensa para que informen cuál fue el sueldo o la remuneraciones por las labores prestadas en el año 2008-2009; - Solicitó se oficiara a Intramujer en la sede ubicada en Barrio Obrero, a los fines de que expida copia certificada del expediente administrativo donde el demandante se presentó con una compañera de trabajo y denunció a su representada.

Por diligencia de fecha 01-09-2010, la abogada B.X.S.Z., actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el libelo de demanda respecto a la medida cautelar de los inmuebles descritos en el capítulo tercero y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.

Por auto de fecha 04-10-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada B.X.S.Z., actuando con el carácter de autos y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior 04-10-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Estein A.G., actuando con el carácter de autos.

Por diligencia de fecha 04-10-2010, el abogado Estein Arias, actuando con el carácter de autos, impugnó las copias que rielan a los folios 84, 85, 87 al 114, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 126, diligencia de fecha 07-10-2010, en la que la abogada B.X.S.Z., actuando con el carácter de autos, insistió en hacer valer las copias que cursan a los autos insertas a los folios 84, 85, 87 al 114, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 127 al 158, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 159 al 165, decisión de fecha 17-11-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana M.G.A.O., identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos J.V.C.R. y M.G.A.O., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de agosto de 2008, hasta el día diez (10) de febrero de 2010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

Al folio 166, diligencia de fecha 23-11-2011, en la que el ciudadano J.V.C.R., confirió poder apud-acta a los abogados N.J.R.H. y J.I.M.M..

Por diligencia de fecha 18-01-2012, el abogado N.J.R.H., actuando con el carácter de autos, solicito que a efectos de la notificación de la demandada, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira e indicó la dirección de la demandada.

Al folio 173, boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, en fecha 19-01-2012.

Por diligencia de fecha 19-01-2012, la ciudadana M.G.A.O., le confirió poder apud-acta al abogado M.Á.F.M..

Por diligencia de fecha 20-01-2012, el abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 17-11-2011.

Por auto de fecha 27-01-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en la oportunidad de decidir en, el Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial el treinta (30) de abril de 2012, decretando la nulidad del fallo recurrido y que repuso la causa ordenando que otro Tribunal Superior ordenase el llamamiento de los terceros mediante edicto, a tenor del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil.

Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley, emitiéndose el edicto ordenado para que fuese publicado, lo que se cumplió de acuerdo a lo ordenado.

La decisión recurrida en apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 y declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor, ciudadano J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana M.G.A.O., con todos los efectos legales durante el lapso comprendido entre el quince (15) de agosto de 2008 (fecha de inicio) y el diez (10) de febrero de 2010 (fecha de culminación). Condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes. De igual forma ordenó se inscribiera copia fotostática certificada de la decisión en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, conforme al enunciado del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Practicadas las notificaciones ordenadas, la parte demandada apeló de la sentencia siendo oído su recurso en ambos efectos el día veintisiete (27) de enero de 2012, ordenándose su remisión al juzgado superior en funciones de distribuidor.

En acatamiento a lo decidido por el M.T. y vista la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

(RECURRENTE)

En los informes rendidos ante esta alzada, la representación de la demandada, luego de transcribir casi por completo la valoración del acervo probatorio promovido por las partes en la causa, expone que el juicio intentado por el demandante es una acción mero declarativa regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y no una acción como lo solicita el demandante en el sentido de que su representada convenga o a ello sea condenada en que mantuvo una relación concubinaria con el actor.

Acerca de la valoración dada por el a quo a los testimoniales promovidos, señala que los declarantes nunca probaron los requisitos para demostrar la relación que argumenta existió entre el actor y la demandada para que el Juez determinara en la existencia del concubinato. Explica que los declarantes no aportaron con sus propias palabras, el cumplimiento de esos requisitos dentro de la vida cotidiana, puesto que las preguntas formuladas por el apoderado del actor llevaban implícitas las respuestas, induciendo a los testigos a contestar la misma pregunta y pasa a a.l.t. rendidas, objetando la valoración atribuida por el juzgador de instancia recalcando que las preguntas formuladas llevaban implícitas las respuestas que debían dar los testigos que promovieron.

Refiere que el testimonio de León A.P.C. está marcado por el interés por ser amigo del demandante, lleno de mentiras y contradicciones, al que no se le puede otorgar valoración, dado el interés manifestado en virtud de la amistad. Similares calificativos recibe la valoración dada al testimonio rendido por la ciudadana Yaniska A.V.B., del que dice está plagado de falsedades y contradicciones, reiterando el señalamiento en cuanto a que las preguntas formuladas llevan implícitas las respuestas.

A lo largo del escrito de informes, la representación de la demandada se enfila contra las declaraciones rendidas por los testigos, insistiendo en que resultan contradictorias y están llenas de falsedades, pues dice, nada aportaron para que el juez declarara el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, endilgándole a la recurrida que el a quo no hizo proceso mental alguno que le permitiera concluir en la presunta existencia de la relación demandada.

Otro punto que toca el apoderado de la demandada tiene que ver con el hecho de acuerdo al cual no se demostró lo que denomina aspecto cualitativo de la relación demandada, esto es, “la affectio” referido a la vida en común, la fidelidad y el socorro mutuo que daría pié a que se hubiera mantenido en el tiempo la unión no matrimonial (…)

Más adelante cuestiona lo resuelto por el a quo en cuanto a la valoración que le dio a la constancia de residencia emitida por el C.C., indicando que ese instrumento, al no haber sido impugnado por la contraparte en su contenido o legalidad del órgano que la otorga o de quienes la suscriben, lo consideró como documento administrativo valorándolo conforme a lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), adicionando que el aludido instrumento no debió ser tenido en cuenta y desecharse, ya que no se valoró conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Complementando lo antes referido, el apoderado apelante manifiesta que no fue acompañada copia certificada del acta de constitución del mencionado C.C. ni aún menos la copia de la última acta de asamblea en la que apareciese la designación de la Junta Directiva para demostrar así la condición de representantes de la comunidad. A la par cuestiona la constancia en sí por considerar que está adulterada en la fecha de emisión, añadiendo que se trata de un documento proveniente o emanado de terceros que debía ser ratificado, por lo que no podía ser adminiculado al documento autenticado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Junín (N° 64, Tomo 69, del 29-08-2008) y valorarlo como indicio de prueba, documento que es el mismo que fuese protocolizado ante el mismo Registro en fecha 23-12-2008 y anotado bajo el N° 47, Tomo 64.

Sintetiza la representación recurrente indicando que no se demostró el domicilio, ni la permanencia así como tampoco “la affectio”, características para declarar por vía judicial la existencia del concubinato entre la demandada y el actor, razón por la que, dice, la decisión del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado debe ser revocada y dictarse un nuevo fallo declarándose la inexistencia del concubinato alegado por no cumplirse con los extremos requeridos para ello.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado del actor presentó escrito en el que se limitó a ratificar lo expuesto en el libelo de la demanda y a manifestar su conformidad con lo resuelto en la decisión del a quo del 17 de noviembre de 2011.

OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE

La representación del demandante no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes rendidos por la parte demandada.

VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

• Al folio cuatro, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.V.C.R.. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) constituyendo documento público, sin que hubiese sido impugnado, teniéndose como cierto su contenido.

• De los folios 5 al 12, copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante Registro Público del Municipio Junín, anotado bajo el N° 47, tomo 64 en fecha 23-12-2008, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 21, Urbanización La Colina, frente al bloque 25, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por ser documento público y por no haber sido impugnado, teniéndose como cierto su contenido, sin embargo, se desestima en razón de no aportar a la dilucidación de la presente causa.

• Folios 14 al 22, copia fotostática certificada del documento protocolizado el 03-12-2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, anotado bajo el N° 2008-555, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.243, Libro del Folio Real año 2008, correspondiente al inmueble sito en la calle 3, Bloque 5, letra “C”, apartamento 7, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por constituir documento público y no habiendo sido impugnado, se tiene como cierto su contenido, más no obstante, no aporta a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la que se desecha.

• Folios 37 al 39, en copia fotostática simple, sentencia de divorcio correspondiente al aquí demandante, ciudadano J.V.C.R.. Al ser documento expedido por funcionario competente autorizado para ello, se valora en atención al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, extrayéndose del mismo que al momento de iniciarse de la relación que se alega existió entre demandante y demandada, el estado civil del actor era “divorciado”.

FASE DE PRUEBAS:

INSTRUMENTALES:

• Documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante Registro Público del Municipio Junín, anotado bajo el N° 47, tomo 64 en fecha 23-12-2008, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 21, Urbanización La Colina, frente al bloque 25, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ya valorado.

• Documento protocolizado el 03-12-2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, anotado bajo el N° 2008-555, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.243, Libro del Folio Real año 2008, correspondiente al inmueble sito en la calle 3, Bloque 5, letra “C”, apartamento 7, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ya valorado.

• Sentencia de divorcio correspondiente al demandante, ciudadano J.V.C.R.. Ya fue valorada.

• En cuanto al documento de adquisición de inmueble protocolizado por ante Registro Público del Municipio Junín, Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, tomo 64 en fecha 23-12-2008, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 21, Urbanización La Colina, frente al bloque 25, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la ciudadana M.G.A.O., no obstante haber sido desechado, del mismo se extraen indicios que al ser adminiculados unos con otros, evidencian la certeza en cuanto a que entre los involucrados en la presente causa hubo una relación de la naturaleza demandada, para la época señalada en la fecha de protocolización.

• Al folio 86, constancia expedida por el C.C.P.L.V., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que se señala que el actor J.V.C.R. está residenciado en la casa N° 5-71, calle 21 Urbanización La Colonia II en Rubio. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) no obstante, pese a estar remarcada la fecha en lo concerniente al año, se extrae que tal dirección coincide con el documento de propiedad valorado precedentemente, lo que se toma como indicio en cuanto a la residencia alegada para la relación cuya declaratoria se demanda.

• Folios 87 al 113, fotografías en las que aparecen las partes con familiares y amigos. Este tipo de prueba debe promoverse conforme lo pauta el artículo 395 del C. P. C., por lo que corresponde hacerlo en el lapso probatorio, ello en virtud de estar dentro de los medios de prueba libre y en razón de que dependerá de lo que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, esto es, “… la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si la misma debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, H.E.T.B.T.. Pág. 916, Ediciones Paredes. Caracas 2007) Se requiere entonces que el interesado promueva, a su vez, medios adicionales que pongan en evidencia la autenticidad, como lo sería la prueba testimonial, todo lo cual obliga a que, a la par de las fotografías promovidas, aporte las restantes o la totalidad de los registros gráficos que contiene el rollo fotográfico o bien el chip, si se trata de una cámara digital, esto en razón de garantizar la comunidad de la prueba ya que pueden existir fotografías que no interesen al proponente y favorezcan al adversario.

De igual forma debe promover el rollo o chip debidamente identificado; la cámara con la que fueron realizadas las fotos, debidamente identificada. A la par deberá detallar día, hora y lugar en que fue tomada la fotografía. Identificar la persona que las realizó y de ser ajeno al proceso, promover la prueba testimonial a fin de la ratificación en cuanto a hechos, lugar, modo y tiempo, a la par de poder ser repreguntado.

En el presente caso, no obstante la claridad de las fotografías y pese a promoverse a quienes se supone las hicieron para su ratificación, el proceder no se adecuó a lo expuesto en el mecanismo descrito precedentemente, razón por la que se desestiman.

• Informes dirigido a MOVILNET, empresa telefónica, de la que no se obtuvo respuesta. Se desecha en consecuencia.

TESTIMONIALES:

A tenor del artículo 508 del C. P. C., se valoran las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.S.d.B., J.E.B. y F.I.C.M., en particular por el hecho de no haber sido repreguntados por la representación de la parte demandada, producto de su inasistencia a la audiencia en la que declararían. De lo expuesto se extrae que pese a no tener el mismo domicilio de las partes contrincantes, sí se evidencia que los conocen, les consta que fueron pareja para la época que se menciona; en el caso de la primera, I.S.d.B., declara haber compartido con ellos en Teoterapia, actividades de mejoramiento y en el cumpleaños del actor; sabía de su intensión de adquirir vivienda mediante crédito, que se trataban como si fuesen marido y mujer, demostrando tener conocimiento de que el actor abandonó el hogar. Igual en lo referente a la adquisición del inmueble en la Unidad Vecinal a fin de tramitar un crédito para adquirir inmueble en Rubio.

En el caso de J.E.B., coincide en conocer a la pareja, soltera ella y divorciado él, por asistir ambos a Teoterapia y a actividades de mejoramiento personal tanto en Palmira como en la sede de Barrio Obrero (calle 9 frente a TV cable ORION). A la par señaló que le consta que adquirieron casa para habitación en Rubio mediante el crédito obtenido con la hipoteca constituida sobre un inmueble que la madre del actor le vendió a éste y sobre el cual se constituyó el gravamen que garantizaría la vivienda adquirida en Rubio, señalando la fecha en que firmaron la compra. Reitera que los conoce como pareja por haber compartido con ellos en la Teoterapia así como en reuniones familiares, lo que evidencia seguridad y certeza, amén de no contradecirse ni caer en contradicciones.

F.O.R.D., declara conocerlos, primero al demandante, luego a la demandada; que él y el actor ambos son oficiales de la Milicia. Que asistió a la fiesta de la niña del demandante que tuvo lugar en el inmueble de la Urbanización La Colina, Rubio, Municipio Junín. Refiere detalles de cómo el actor logró fondos para adquirir la vivienda en Rubio (vendió su vehículo y su madre le traspasó el apartamento de la Unidad Vecinal para solicitar el crédito) de igual forma refirió aspectos de la pareja en su cotidianidad. Al igual que los anteriores, el testigo muestra de seguridad, conocimiento, certeza y convencimiento y, algo fundamental, no se contradice.

Los testigos F.O.R.D., León A.P.C., Yaniska A.V.B., G.O.Q.V., H.A.M.C., tienen en común tener como profesión ser docentes, al igual que las partes en la presente causa. Coinciden en que el trato del actor hacia la demandada era el de esposa, entendido este en respeto, socorro mutuo y el amor que se prodigaban uno a otro. Refieren que se presentaban como pareja, siendo notoria y pública, a la par de coincidir con el tiempo alegado por el actor.

PARTE DEMANDADA:

FASE DE PRUEBAS:

• Mérito favorable de autos. Se desestima.

• Documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante Registro Público del Municipio Junín, anotado bajo el N° 47, tomo 64 en fecha 23-12-2008, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 21, Urbanización La Colina, frente al bloque 25, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ya valorado.

• Prueba de informes a fin de oficiar al SENIAT para que informe acerca de las declaraciones del impuesto sobre la renta efectuadas por el ciudadano J.V.C.R. para los ejercicios económicos comprendidos entre los años 2006 al 2009, ambos inclusive. Se desecha al no aportar para lo que se demanda.

• Sentencia de divorcio del demandante J.V.C.R. y la ciudadana D.M.D.S.. Ya fue valorada.

• Que se oficie tanto a la Zona Educativa como al Ministerio del Popular para la Defensa para que mediante prueba de informes suministren los ingresos mensuales o bien la remuneración que percibe el actor por las labores que desempeña. Al no aportar a la causa que se dilucida, este medio promovido se desecha.

• Comunicación dirigida a INTRAMUJER para que suministre copia certificada del expediente por el que el actor denunció a su entonces pareja. A esta solicitud se recibió comunicación fechada 26-10-2010, en la que dicho organismo informa que no existe expediente alguno. Se desecha ya que no aporta indicio alguno para la declaración que se demanda a través de la presente acción.

DECISIÓN RECURRIDA

El a quo estableció en la recurrida lo siguiente:

… se hace palmario que la presente causa enfrenta a un hombre, el demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el quince (15) de agosto de 2008, con una mujer de la cual se separó el diez (10) de febrero de 2010, constatándose que entre dichos ciudadanos si existió una unión concubinaria por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor del accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., durante el lapso indicado. Así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión sometida a conocimiento de esta alzada, como es que la demandada, por intermedio de su apoderado, le atribuye a la recurrida una valoración inadecuada a las testimoniales promovidas, indicando que los testigos nada aportaron con sus propias palabras a fin de establecer la verdad, añadiendo que las preguntas formuladas llevaban implícitas las respuestas, de lo visto en actas se tiene que los testigos promovidos corresponden, ciertamente, a los promovidos por el actor quienes concurrieron a rendir testimonio, no obstante, lo que observa este juzgador respecto a lo que le endilga la representación recurrente a la valoración del a quo está en el hecho de que en ninguna de las actas contentivas de las declaraciones de las personas promovidas se hizo presente a fin de ejercer su derecho a repreguntar a las mismas, de manera que las interrogantes formuladas están dotadas de firmeza y certeza producto de no haberse ejercido el derecho a repreguntar, que era lo que le correspondía hacer a quien hoy recurre la decisión, por lo que no cabe ahora impugnarlas cuando en su momento no concurrió al acto en cuestión.

Las contradicciones que le atribuye a los testimonios rendidos no se perfilan en cuanto a algo en concreto, aprecia este juzgador que en modo alguno existe contradicción pues, por el contrario, coinciden unos con otros en que el trato que se dispensaban J.V.C.R. y M.G.A.O. estaba sustentado en el respecto, socorro mutuo y sentimiento de amor recíproco, amén de ser una relación pública y notoria y de destacar el hecho que ambos concurrieron a conferencias, cursos o charlas de mejoramiento humano así como de pareja, lo que deja entrever un indicio claro de la relación que para entonces mantenían, traducida esta última en la unión estable de hecho cuyo reconocimiento y establecimiento judicial se demanda. Estima este sentenciador que las alegadas contradicciones vienen siendo un señalamiento genérico del recurrente sin basamento ni sustento por lo que se desestiman. Así se precisa.

En cuanto a la constancia de residencia emitida por el C.C.P.L.V., en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, valorada por el a quo de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) de la que dice no fue ratificada por quienes lo emitieron, debe señalarse que conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa, indicio claro de lo cierto de su enunciado, de manera que, aún y cuando el a quo lo haya valorado como documento administrativo, ciertamente tiene plena y perfecta validez aún y cuando aparezca remarcado el año ya que a todas luce se aprecia que es un formato a ser llenado o completado, por lo que al provenir de un ente facultado legalmente para ello, la concluyente es considerarla con pleno valor probatorio y desestimar el vicio alegado. Así se establece.

Otro punto abordado por la representación de la recurrente es lo que denominó ausencia de “affectio” concepto que no explica ni aún menos define, lo que no permite un estudio detallado en cuanto a qué se refiere, de tal modo que este señalamiento se desestima ante la deficiencia evidenciada. Así se precisa.

Así, ante la demostrada convivencia habida entre J.V.C.R. y M.G.A.O., evidenciada esta última en los testimonios rendidos por las personas promovidas en calidad de testigos, cuyas declaraciones en ninguna parte se contradicen, coincidiendo todas ellas en el amor que se dispensaban a la par que como pareja sin estar unida en vínculo de matrimonio se trataba como que así lo estuviera, asistiendo a cursos o charlas en las que se trataba el aspecto de la convivencia de parejas y/o al mejoramiento personal, fortalecido con la constancia de residencia valorada supra, se tiene que la fecha de inicio de la unión de hecho entre ambos tuvo su inicio el quince (15) de agosto de 2008, concluyendo la misma el día diez (10) de febrero de 2010, por lo que la apelación ejercida debe desestimarse y declararse sin lugar, confirmándose en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Respecto a la intervención de la ciudadana N.Y.O.J., representada por su apoderado, abogado J.J.A.C., quien en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2013, restando escasos dos días para emitirse la presente decisión, concurre a hacerse parte en la presenta causa alegando tener interés directo y manifiesto en la resolución de la misma dado el hecho de haber interpuesto demanda por reconocimiento de firma contra la ciudadana M.G.O.A., parte demandada en el juicio que aquí se dilucida, por haber suscrito contrato de opción de compra venta sobre el inmueble adquirido en fecha 23 de diciembre de 2008 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira y que figura solo a nombre de ella, debe señalarse que de acuerdo a lo manifestado en el escrito en el que interviene, el derecho que alega tener no puede ser tratado y aún menos resuelto dado que lo que ocupa a esta alzada es lo concerniente a la declaratoria de comunidad concubinaria que hubo entre J.V.C.R. y la ciudadana M.G.O.A. dentro de las fecha antes señaladas y en razón de que lo manifestado por la interviniente se dirige a proteger un presunto derecho sobre un bien que conformaría el patrimonio de la comunidad, la vía que tiene debe centrarse en el ejercicio, por vía autónoma, de demanda por cumplimiento de contrato contra la aquí demandada, todo ello en virtud de que la presente causa versa única y exclusivamente sobre el estado y la capacidad de las personas y su intervención solo tendría sentido y viabilidad si alegara un estado civil que tuviera preferencia sobre lo que aquí se ha discutido, esto es, si fuese cónyuge del actor o bien se hubiese hecho parte con decisión judicial que hubiera establecido y declarado que mantiene o mantuvo unión concubinaria con dicho ciudadano en la época en la que tuvo lugar la comunidad aquí delimitada, por ello, no estando de por medio controversia alguna de índole patrimonial, lo que en términos resumidos conlleva decir que la intervención, aparte de tardía es improcedente pues se concentra en alegar presuntos derechos sobre un inmueble, que como antes se dijo, debe discutirse en proceso autónomo ya que la posibilidad de intervención que prevé el Código Civil en el artículo 507, en su parte in fine, está circunscrita para el caso de que quien intervenga esté relacionado directamente con cualquiera de los actores en lo atinente a su estado civil, por lo que de manera inexorable debe desestimarse lo alegado por el apoderado de la ciudadana N.Y.O.J. por improcedente corriendo similar suerte su petición de reposición de la causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.Á.F.M., apoderado de la parte demandada ciudadana M.G.A.O., en fecha 20 de enero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecisiete (17) de noviembre de 2011 que decidió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana M.G.A.O., identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de agosto de 2008, hasta el día diez (10) de febrero de 2010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

IMPROCEDENTE la intervención de la ciudadana N.Y.O.J..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada,

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3983

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