Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000879

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-06-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: L.V.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.992.560

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.040.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 29-11-1985, bajo el N° 41, Tomo 1895-1901, inscrita en su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 19-10-2000, bajo el N° 59, Tomo 239-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.A.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.061.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tanto en la demanda presentada en fecha 25-07-02, como en el escrito de subsanación de fecha 13-02-03, alega la parte actora que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 06-09-65 al 24-08-00, y al termino de la relación laboral recibió la suma de Bs. 14.723.540,90, en fecha 24 de agosto de 2000, mediante acuerdo transaccional. Alega que el salario base de cálculo tomado en consideración para la mencionada liquidación fue de Bs. 1.007.000,00. Alega que esta transacción no tiene valor ya que no contiene una relación circunstanciada de los hechos, ni del derecho del actor. Señala que la parte demandada no tomó en consideración para el salario base de su liquidación, el “Aporte Especial en Ahorro”, sobre este aporte señala que el mismo tiene su origen en acta de fecha 05-10-96, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, por el Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, así como por representantes de la demandada, homologada por el Inspector Nacional del Trabajo. Señala que la demandada ante el reclamo de aumento por contratación colectiva por parte de los señalados sindicatos, en el año 1996, acordó el aporte de ahorro como forma de responder ante ese reclamo. Que en tal sentido se estableció en la cláusula 19 de la Contratación Colectiva, el mencionado aporte de ahorro fijándose un aporte por parte del trabajador del 1%, lo cual es un aumento velado del salario, mientras que la empresa debía aportar 100% del salario. Señala que el aporte de Ahorro era un subterfugio ya que una vez al mes sin necesidad de motivación alguna, se le entregaba al actor el 95% del aporte patronal, sin cobro de intereses. Alega que el aporte de ahorro es un beneficio que no se suspendía a pesar que el trabajador se encontrara de vacaciones, permiso pre o postnatal, reposo, lo cual, en su decir, evidencia su carácter remunerativo ya que se trataba de una percepción periódica, segura, proporcional al salario, no aleatoria y una contrapartida a la prestación de servicios. En consecuencia, vista la omisión del aporte especial de ahorro como parte de los salarios, desde diciembre de 1996 hasta agosto de 2000 bajo el concepto de aporte especial en ahorro, reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad antes

Del 19-06-97…………………………………………………………………….Bs. 34.471.903,48

Indemnización de Antigüedad……………………………………………….Bs. 233.374.240,94

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………Bs. 1.412.935,33

Utilidades………………………………….…………………………………….Bs. 23.814.299,33

Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 4.624.152,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a su favor, en fecha 06-09-65, que renunció en fecha 24-08-00. Alega que el actor cobró todos sus beneficios laborales mediante transacción firmada ante la Inspectoria del Trabajo y debidamente homologada. Niega la procedencia de todos los conceptos y sumas demandada, ya que en su decir, el aporte de ahorro no tiene naturaleza salarial ya que así fue expresamente establecido en la Convención Colectiva suscrita con la representación sindical de los trabajadores de la demandada. Alega que la Cláusula 19 de dicha Convención establece que a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores, la demandada realizara aportaciones especiales las cuales podrán ser retiradas por los trabajadores únicamente para necesidades de educación, salud, recreación o alquiler de vivienda, y gastos escolares. Asimismo, en dicha cláusula se establece que tal aporte tiene carácter no salarial. Alega que tal aporte no gozaba de las siguientes cualidades: disponibilidad, seguridad ya que se trató de un actor voluntario por parte de la demandada y optativo por parte del trabajador, en consecuencia, solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En el presente caso el actor alega que el aporte de ahorro en el fondo era un beneficio correspondiente a aumento de salario

Se alega la existencia de una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2006, en un caso análogo, en la cual se estableció que había una flagrante violación de los derechos del trabajador al no tomarse en consideración el aporte a la caja de ahorros ya que éste si tiene carácter salarial; alega que este Tribunal en otro caso análogo se refirió a la flexibilidad de los derechos contenidos en la transacción laboral, que la transacción celebrada entre las partes no surte efectos porque medió la actuación de un comisionado y casi al año fue homologada por otro funcionario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la parte demandada adujo en primer terminó que la sentencia citada por el apelante no es aplicable al caso de autos por cuanto es de fecha anterior y por consiguiente el a-quo no violó la jurisprudencia reiterada del M.T.. Solicita se declare la cosa juzgada formal y material, ya que la transacción fue debidamente homologada y no hubo vicios en el consentimiento, hubo acuerdo entre las partes y el actor se encontraba libre de coacción, firmó de manera voluntaria.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso es necesario determinar la existencia o no de la cosa juzgada, asimismo es necesario determinar si el aporte de fondo de ahorro tiene o no carácter salarial, punto este que solo será resuelto en el supuesto que resulte improcedente la defensa de cosa juzgada. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas de autos, no sin antes destacar que vista la admisión de la relación laboral, tenemos que corresponde a la accionada probar los hechos alegados en su defensa ya que se supone que tiene en suponer las pruebas idóneas que por obligación legal debe llevar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, por el actor, conjuntamente con otros trabajadores a los fines que les sean canceladas sus respectivas liquidaciones tomando en consideración el aporte de ahorro especial obviado por la demandada ( folios 28 al 52)

• Copia de comunicación, emanada del actor, de fecha 24-08-2000 (folio 126 de la primera pieza)

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor (folio 127 de la primera pieza)

Estos documentos no son valorados ya que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de decidir la presente controversia.

• Planilla de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor del actor (folio 128 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone.

• Copias fotostáticas, de cheques, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 129 al 130)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Copia de fecha 24-08-00, contentiva de acuerdo suscrito entre el actor y la empresa demandada, mediante el cual el mismo recibió la suma de Bs. 14.723.540,00. (118 al 125, 132 de la primera pieza)

Tal documento es valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista la fecha en que fue promovido. El mismo deja constancia que el salario del actor era de Bs. 1.007.00,00, que la relación laboral culminó por jubilación, que el actor recibió la suma de Bs. 14.723.540,00, asimismo, el actor acepta, con total conformidad, recibir la suma de Bs. 82.101.663,38. En tal transacción se indican cuáles son los conceptos cancelados y ambas partes solicitan sea homologada con efectos de cosa juzgada, siendo que en la misma fecha la autoridad competente del trabajo acordó lo solicitado.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y los sindicatos representativos de sus trabajadores (folios 250 al 256)

Se destaca que en atención al principio iura novit curia, el juez es el conocedor del derecho, compuesto entre otras fuentes por las convenciones colectivas, cuyo contenido el juez debe conocer. Por lo cual se concluye que no nos encontramos frente a una prueba que deba este Juzgador valorar. En segundo lugar, se observa que la Cláusula 19 de dicha Convención Colectiva, establece que a los fines de fomentar el ahorro de los trabajadores, la demandada realizara aportaciones especiales las cuales podrán ser retiradas por los trabajadores únicamente para necesidades de educación, salud, recreación o de alquiler de vivienda, gastos escolares. Asimismo, en dicha cláusula se establece que tal aporte tiene carácter no salarial.

• Actas de fechas 08-10-96 y 05-10-96, suscritas entre la demandada y los sindicatos representativos de los trabajadores de la accionada (folios 257 al 269)

• Recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada (folios 272 al 278 de la primera pieza)

Tales documentos son valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que se estableció a favor de los trabajadores de la demandada el aporte de ahorro cuya incidencia en la liquidación del actor es el objeto de la presente demandada. Ahora bien, en dicha acta se estableció que las referencias al salario para el cálculo del aporte de ahorro, de ninguna manera significaban que tal beneficio perdiera su naturaleza no salarial, el cual las partes expresamente aceptaban. Asimismo, de dicha acta se evidencia que tal aporte consistía en que los trabajadores debían afiliarse a una institución bancaria determinada, la demandada aporta a dicha institución una suma de dinero a favor del trabajador, sin embargo, a cambio, el trabajador recíprocamente debía realizar un aporte de ahorro (mucho menor) en dicha institución bancaria. Una vez transcurrido un mes desde el momento del aporte de la demandada, el actor podía realizar retiros pero únicamente en calidad de préstamo, a la institución bancaria y hasta un monto equivalente del 95% del aporte efectuado por la demandada. Asimismo, el actor para poder realizar tales retiros debía dar como garantía sus haberes existentes en la respectiva cuenta de la señalada institución bancaria.

• Documento denominado Boletín, de fecha 15-11-96, emanada del fondo de previsión de los trabajadores de la demandada (folio 279)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone.

• Copia certificada de la demanda, debidamente registrada (folios 295 al 321):

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos

CONCLUSIONES

Así las cosas quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, y la existencia de una transacción entre las partes, la cual fue celebrado ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 24-08-2000. Ahora bien, estando clara la existencia de la transacción señalada, corresponde a quien aquí decide determinar, como punto previo al fondo, si existe cosa juzgada en relación con lo demandado, luego de determinado esto, en caso de ser improcedente la defensa de cosa juzgada, corresponderá a este juzgador determinar el carácter o no salarial del aporte de ahorro y su incidencia sobre el salario, para calcular las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada demostrar el carácter no salarial de dicho concepto.

En materia Laboral la transacción es la excepción relativa al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, estableciendo asimismo que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que en materia de transacción debe precisarse si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretendían finalizar con el mismo, en cuyo caso el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° (antes articulo 9 y 10) de su Reglamento)

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida, ya que se presume la legalidad de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3° establece. Dicha presunción puede ser desvirtuada siempre que se hayan ejercido recursos contra ella (recursos de invalidación, recursos de revisión, recurso de amparo contra sentencia cuando es violado el debido proceso, acción pauliana en casos de fraude procesal, entre otras)

En el caso de autos, la transacción que riela a los folios 118 al 125 se presume legal ya que no fue atacada de manera alguna por ninguna de las partes que figuran en la misma. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de la misma causa; las mismas partes que vengan a un juicio con el mismo carácter.

Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Y el artículo 1718 ejusdem, establece que:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Ahora bien, se evidencia que la transacción celebrada entre las partes del presente juicio fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.

Se observa que en dicha transacción se estableció por ambas partes que el salario del actor era de Bs. 1.0007.000,00 mensuales ( folio 119 de la primera pieza) y que sobre esa base salarial se le calcularían las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral por el tiempo de servicio. Es decir, al momento de celebrar la transacción que cursa en autos, el actor, de común acuerdo y haciendo reciprocas concesiones conviene en recibir la suma de Bs. 14.723.540,90 mas Bs. 82.101.663,38, las cuales le fueron entregadas, libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1718 del Código Civil. Asimismo, quedó reconocido por el actor que las sumas recibidas en dicho acto incluyeron todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo le correspondían, dándose por satisfecho el extrabajador, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que pudiere tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.

En consecuencia, esta Alzada observa que la transacción señalada fue realizada acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio del consentimiento (error, dolo ni violencia), ni incapacidad legal entre las partes.

Ahora bien, se evidencia que el objeto de la demanda versa sobre la inclusión en el salario del aporte especial de ahorro para calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, y siendo que en la transacción este punto fue transado según lo establecido en la cláusula segunda; se puede decir, entonces, que la presente demanda coincide en la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto de la transacción judicial constante en autos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de la defensa de cosa juzgada, confirmando así el fallo apelado.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.V.M.L. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000879

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