Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: V.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.120.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.L.d.B., V.S. y J.M.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.046, 47.187 y 66.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.N.A. y G.V.N.S., en su condición de sucesores (cónyuge e hija) de quien en vida llevara por nombre G.M.S.Q., y fuese portadora de la cédula de identidad No. 5.018.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 28704

-I-

ACTUACIONES EN EL AD QUEM

En fecha 23 de enero de 2009, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 diciembre de 2008, por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Mediante diligencia fechada 12 de mayo de 2009, el abogado H.O.M., consignó certificado de defunción de quien en vida llevara por nombre G.M.S.Q., parte demandada en el presente juicio, razón por la cual por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se requirió al mencionado profesional del derecho la consignación del acta de defunción respectiva, lo cual cumplió en fecha 17 de junio de 2009.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la notificación de los herederos conocidos de la difunta, ciudadanos R.N.A. y G.V.N.S..

En fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia en la cual manifiesta que ha sido abandonado el inmueble objeto del presente juicio, consignando a los efectos de demostrar tal aseveración, inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Este Tribunal deja expresa constancia de que no se encontró persona alguna en el inmueble, y se observaron en su interior pocos muebles en mal estado y bastantes desperdicios y heces esparcidos en el inmueble. 2) Este Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble se observó una mata, un sofá cama, rojo roto y sucio, una cocina empotrada, basura por todo el piso, observándose por la ventanas (sic) externas la presencia de dos canes encerrados separadamente en dos habitaciones. 3) Este Tribunal deja constancia que el estado de conservación de paredes, techo y piso del inmueble es regular, aun cuando muy sucio…”

Consta en autos que la última formalidad cumplida para la notificación de los sucesores conocidos de la causante se verificó el 29 de abril de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2010, la parte accionante solicita se dicte sentencia.

-II-

ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL A QUO

En el presente juicio la parte actora demanda, como en efecto lo hizo, a quien en vida llevara por nombre G.M.S.Q., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expresando que: 1) Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, de fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero que es co-propietario de un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas conocida con el nombre de Vil Vla y distinguida en el documento de propiedad como Construcción “B”, construida sobre un terreno del cual también es propietario, ubicado en el lugar denominado “EL POZO”, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda. 2) Dio en arrendamiento la planta baja de la referida casa quinta a la fallecida G.M.S.Q., para uso exclusivo de vivienda, mediante contrato a tiempo determinado, pues establecieron que su duración sería de seis (06) meses fijos contados a partir del 1 de septiembre de 2002, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notificara a la otra, con sesenta (60) días de anticipación y al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo. 3) Se fijó un canon mensual de arrendamiento por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), pagadero el primer día de cada mes. 4) Por documento suscrito por las partes contratantes en fecha 31 de marzo de 2006, la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble el 1 de agosto de 2006, sin embargo, no cumplió con tal obligación. En virtud de lo cual, comenzó a correr la prórroga legal que venció el 1 de agosto de 2007 y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda hizo múltiples gestiones para que le fuera entregado el inmueble arrendado, resultando inútiles e infructuosas. Por tales consideraciones, procede a demandar como en efecto lo hizo a quien en vida llevara por nombre G.M.S.Q., con fundamento en lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento del contrato en referencia y consecuentemente, sea entregado el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió.

Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2008, se emplazó a la hoy fallecida para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 6 de noviembre de 2008, en el cual afirma que la acción que debió interponer la parte actora era desalojo y no cumplimiento de contrato, pues si bien es cierto que el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado en fecha 1 de septiembre de 2002, también es cierto que se convirtió a tiempo indeterminado, por haber permanecido la arrendataria en el inmueble arrendado después de haber culminado la primera y las sucesivas prórrogas sin participación alguna y por haber recibido el arrendador los cánones de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su contestación. De igual forma, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber demandado el actor por cumplimiento de contrato y no por desalojo. Afirma, además, que es cierto que existe una relación arrendaticia entre ella y la parte actora, que se inició el 1 de septiembre de 2002, conviniéndose a tiempo determinado, pero que también es cierto que la parte actora debió demandarla a partir del 1 de agosto de 2006, cuestión que no hizo y en su lugar la dejó en el inmueble y percibió los cánones de arrendamiento mensual hasta la fecha. Finalmente, plantea reconvención o mutua petición en la cual pretende que se declare que “(…) la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por haber demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuando lo correcto es el Desalojo, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente y emplazó a la parte actora reconvenida para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito fechado 11 de noviembre de 2008, la parte actora reconvenida rechazó la defensa previa opuesta por la parte demandada reconviniente, negó que el contrato de arrendamiento se hubiere convertido a tiempo indeterminado y dio contestación a la reconvención propuesta por la accionada.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciados los escritos respectivos en fechas 13 y 21 de noviembre de 2008.

En fecha 5 de diciembre de 2008, el tribunal dictó sentencia en la cual declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida y, 3) SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada reconviniente.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandada, hoy fallecida, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

Aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia recurrida, no sin antes observar que en la presente causa se produjo una sustitución del sujeto pasivo, por haber fallecido durante la secuela del juicio quien era la accionada, por lo que debe tenerse como parte demandada a los sucesores conocidos de la causante, a saber los ciudadanos RAFAEL NAPOLES Y G.N.S., ya identificados, y así se establece.

Determinado lo anterior, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Fueron acompañadas con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copia fotostática de contrato de venta suscrito entre el ciudadano E.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. 1.747.931 y el ciudadano W.J.S.R., por un inmueble ubicado en el lugar denominado “EL POZO”, San A.d.L.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el No. 23, Protocolo Primero y Tomo 6 de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia fotostática de título supletorio decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 25, Protocolo Primero y Tomo 2 de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual posee certificación a efectos vista, a la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada de forma alguna por la parte a quien se le opuso.-

• Copia fotostática de documento suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, en el cual la arrendataria, hoy fallecida, se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado el 1 de agosto de 2006. Dicha copia fue certificada a efectos vista, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada de forma alguna por la parte a quien se le opuso.-

Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales arriba valoradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, respecto del cual se pronunció el Tribunal de la causa, quien negó todos los medios de prueba promovidos, a excepción de la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada por el promovente.

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que a cuyo juicio, ha sido perjudicada en determinado fallo.

Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce -en principio- de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia. En razón de ello, el superior conoce de la causa respecto del problema sometido a su conocimiento, es decir, de los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa que constituyen materia del recurso ordinario interpuesto, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del referido recurso. No obstante ello, se observa que en el presente caso no fue fundamentada la apelación ante esta Alzada, toda vez que no fueron consignados los informes respectivos, razón por la cual este Tribunal conoce en plenitud de su jurisdicción y así se declara.-

En el presente caso, la parte actora en el libelo de demanda expresa que:

1) Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, de fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero que es co-propietario de un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas conocida con el nombre de Vil Vla y distinguida en el documento de propiedad como Construcción “B”, construida sobre un terreno del cual también es propietario, ubicado en el lugar denominado “EL POZO”, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

2) Dio en arrendamiento la planta baja de la referida casa quinta a la fallecida G.M.S.Q., para uso exclusivo de vivienda, mediante contrato a tiempo determinado, pues establecieron que su duración sería de seis (06) meses fijos contados a partir del 1 de septiembre de 2002, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notificara a la otra, con sesenta (60) días de anticipación y al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo.

3) Se fijó un canon mensual de arrendamiento por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo), pagadero el primer día de cada mes.

4) Por documento suscrito por las partes contratantes en fecha 31 de marzo de 2006, la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble el 1 de agosto de 2006, sin embargo, no cumplió con tal obligación. En virtud de lo cual, comenzó a correr la prórroga legal que venció el 1 de agosto de 2007 y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda hizo múltiples gestiones para que le fuera entregado el inmueble arrendado, resultando inútiles e infructuosas.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que:

1) La acción que debió interponer la parte actora era desalojo y no cumplimiento de contrato, pues si bien es cierto que el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado en fecha 1 de septiembre de 2002, también es cierto que se convirtió a tiempo indeterminado, por haber permanecido la arrendataria en el inmueble arrendado después de haber culminado la primera y las sucesivas prórrogas sin participación alguna y por haber recibido el arrendador los cánones de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su contestación.

2) Opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber demandado el actor por cumplimiento de contrato y no por desalojo. Afirma, además, que es cierto que existe una relación arrendaticia entre ella y la parte actora, que se inició el 1 de septiembre de 2002, conviniéndose a tiempo determinado, pero que también es cierto que la parte actora debió demandarla a partir del 1 de agosto de 2006, cuestión que no hizo y en su lugar la dejó en el inmueble y percibió los cánones de arrendamiento mensual hasta la fecha y,

3) Plantea reconvención o mutua petición en la cual pretende que se declare que “(…) la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por haber demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuando lo correcto es el Desalojo, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”.

En base a lo anteriormente expuesto, el A quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la parte accionada.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como en relación al mérito de la presente causa.

Como fundamento de la defensa previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esgrime la accionada que la acción ejercida por la parte demandante resulta errónea, toda vez que la adecuada era por desalojo y no por cumplimiento de contrato, por lo que, en su decir, la demanda interpuesta resulta inadmisible. Tal argumento fue rechazado por la parte actora en la oportunidad respectiva.

Planteada así la defensa previa, debe este Tribunal declarar que la misma no debe prosperar, toda vez que lo expuesto por la parte demandada no encuadra en el presupuesto de la norma ni en las consideraciones que sobre el particular ha efectuado nuestro m.T. de la República, en el sentido de que la prohibición debe estar contemplada en una disposición expresa de la ley, cuestión que no acontece en el caso que nos ocupa. A tales efectos, considera esta Juzgadora necesario precisar que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

(…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

. (Subrayado del Tribunal).

En los artículos parcialmente trascritos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

A mayor abundamiento, este sentenciador considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

. (Subrayado del tribunal).

En atención a la norma transcrita debe aclararse que la admisión de la demanda es un acto procesal del tribunal, en el cual para su aceptación, basta determinar que la petición contenida no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de éstos, el juez no puede negarse a admitirla.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Atendiendo a los razonamientos constitucionales y procedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida resulta improcedente, por lo cual se desecha la misma, y así se establece.

Resuelta la defensa previa, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca del fondo de esta demanda, encuentra que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos:

1) la existencia de la relación contractual arrendaticia, a tiempo determinado, que invoca la parte accionante.

2) La suscripción de un acuerdo privado, en el cual la arrendataria, hoy fallecida, se compromete a entregar el inmueble el 1 de agosto de 2006.

No obstante ello, niega que el contrato hubiere permanecido a tiempo determinado, pues, en su decir, el contrato se renovó sin determinación de tiempo, a partir del 1 de agosto de 2006, por cuanto permanece en posesión del inmueble y el demandante percibió los cánones de arrendamiento que se causaron con posterioridad a esa fecha.

Analizados los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, quien suscribe encuentra que las partes reconocen el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (06) meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2002 hasta que el 31 de marzo de 2006, así como también admiten que firmaron un acuerdo en el cual se da por terminado el contrato de arrendamiento en referencia y la arrendataria, hoy fallecida, asume el compromiso de entregar el inmueble arrendado el 1 de agosto de 2006.

A partir de esa fecha, 1 de agosto de 2006, comenzó a correr la prórroga legal, de un (1) año, la cual venció el 1 de agosto de 2007, conforme a lo previsto en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Después de esa fecha, no consta en autos que el arrendador hubiera recibido de manos de quien en vida fuera su arrendataria cantidad alguna por concepto de pensiones o cánones de arrendamiento, pues si bien la parte accionada promovió pruebas en el presente juicio, también es cierto que el único medio de prueba admitido por el A quo no fue evacuado por la promovente, por lo que no puede este Juzgado concluir que la arrendataria, hoy fallecida, mantuvo, después de expirada la prórroga legal una conducta activa, en el sentido de continuar ocupado el inmueble arrendado a cambio del pago o consignación, según sea el caso, del canon de arrendamiento mensual, razón por la cual no puede afirmarse que operara la tácita reconducción del contrato que nos ocupa y así se establece. Tales circunstancias llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano V.S.R., todo lo cual se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de diciembre de 2008. 2) SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada y, 3) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana V.S.R. en contra de quien en vida llevara por nombre G.M.S.Q. y consecuentemente, se condena a los ciudadanos R.N.A. y G.V.N.S., en su condición de sucesores (cónyuge e hija) de la fallecida a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, y entregar al demandante ciudadano V.S.R., el inmueble arrendado constituido por la Planta Baja de la casa quinta conocida con el nombre de Vil Vla, ubicada vía el faro en el sector El Pozo, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/BDM

Exp. Nº 28704

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