Decisión nº DECIMO-08-0382 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

EN SU NOMBRE, EL:

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente N° 32.800

SENTENCIA: Nº DECIMO-08-0382.-

PARTE EJECUTANTE: V.P.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.299.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: N.P.M. y N.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.743.618 y 11.233.427 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.933 y 75.760 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: D.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.445.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTADA: No constituyó válidamente apoderado en autos.

PARTE OPOSITORA: A.S.S.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 6.164.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: A.D.A.S. y M.D.L.A.P.M. y A.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.974.907, 14.339.224 y 1.137.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.976, 115.454 y 3.363 respectivamente.

MOTIVO: OPOCISIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la oposición opuesta el 14.02.2007 contra la Ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente de fecha 10.08.2006, formulada por la representación judicial del ciudadano A.S.S.A.D., arguyendo que el bien inmueble sobre el cual recae dicha ejecución no es propiedad de la demandada, toda vez que le fue entregado a su representado como DACION EN PAGO, por deudas anteriores contraídas y reconocidas.

A fin de emitir un pronunciamiento quien sentencia observa:

Este Tribunal dictó sentencia definitiva el 10/08/2006 en la causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) plantearon los abogados N.P.M. y N.P.M., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.743.618 y 11.233.427 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.933 y 75.760, respectivamente, actuando en nombre y representación de V.P.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 6.299.959 contra de D.A.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 6.444.030. Por cuanto la comentada decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordenó las notificaciones de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dichas diligencias notificatorias obran al expediente (folios 56 y 60).

Por auto del 15/11/2006 y a petición de parte interesada, la sentencia del 10/08/2006 fue declarada firme y se concedió un lapso de (6) días de despacho para que el demandado diera cumplimiento voluntario a la decisión, lapso éste que transcurrió íntegramente, por lo que de seguidas, los actores –ahora ejecutantes- solicitaron el cumplimiento forzoso del fallo y para ello pidieron el decreto de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble que –a decir de los ejecutantes- pertenece al ejecutado.

Por escrito del 14/02/2007, el abogado J.d.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.976 en representación del ciudadano A.S.S.A.D., titular de la Cédula de Identidad No. 6.164.958, procedió a oponerse al decreto de medida de embargo ejecutivo “…sobre el inmueble señalado por la parte actora…”, a tales efectos invocó los artículo 370, 371, 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que dicha oposición fuera decidida como de mero derecho por cuanto –a su decir- existen documentos públicos previos a la demanda y a la emisión de las letras de cambio que fungen como documentos fundamentales de la misma.

Para fundamentar la comentada oposición, se hicieron los siguientes alegatos:

• Que el inmueble sobre el cual la parte actora solicitó la medida de embargo ejecutivo le perteneció al demandado por haberlo adquirido de la sucesión de C.C.D.L.T.M., mediante documento autenticado el 04/02/1998 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 51, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el 28/03/2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 19, protocolo primero.

• Que el ciudadano D.A.Q.H., el 18/05/2001 aceptó y reconoció adeudarle a A.S.S.A.D. sumas de dinero por concepto de préstamos, intereses normales, compensatorios y moratorios.

• Que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó hipoteca convencional y anticresis sobre inmuebles del prestatario.

• Que el comentado préstamo estaba documentado según consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual está anotado bajo el Nº 06, tomo 46, y el cual aportó marcado “B”.

• Que en vista del incumplimiento que venia arrastrando D.A.Q.H. en relación a los préstamos hechos, de forma voluntaria libre de toda coacción, apremio, dolo y en uso de sus facultades civiles y a fin de evitar confrontación judicial, convino y reconoció a su acreedor (Alberto S.S.A.D.).

• Que tiene derecho a cobrar las cantidades de dinero señaladas en el citado préstamo.

• Que a los fines de cumplir la obligación adquirida, D.A.Q.H. mediante la figura de la Dación en Pago otorgó a A.S.S.A.D. los inmuebles sobre los que pesaba la hipoteca convencional y anticresis.

• Que en razón de la insuficiencia de los bienes dados en dación en pago, D.A.Q.H., y para cumplir su obligación, dio un tercer inmueble constituido por una casa y el terreno distinguido con el N° 34, ubicada en la calle la Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal. A decir del opositor, el mencionado inmueble pertenecía al ejecutado (David A.Q.H.) según consta en el documento autenticado el 04/02/1998 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo 04 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado el 28/03/2.001 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 43, tomo 19, protocolo primero.

• Que D.A.Q.H. también dio en pago al oponente las bienhechurias que se encuentran construidas en el mencionado inmueble, y las cuales constaban en el titulo supletorio otorgado el 24/11/1999 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que D.A.Q.H. aceptó y reconoció su responsabilidad civil y penal en caso de que los inmuebles dados en pago, fueran vendidos a terceras personas, o dados en garantía, o recayeran sobre los mismos cualquier tipo de contrato que afectara directa o indirectamente el uso, goce, disfrute y disposición.

• Que D.A.Q.H. se comprometió a dar todas solvencias correspondientes a los inmuebles dados en pago.

• Que D.A.Q.H. cometió una serie de artimañas por las cuales el opositor no pudo registrar las daciones en pago, y a consecuencia de ello interpuso la respectiva denuncia ante la División contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C (expediente N° 478.451) y posteriormente fue remitido el caso a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público (expediente N° 1-F60-209-03), quien a decir del oponente, el 21/03/2005 formuló acto conclusivo y acusatorio en contra del ejecutado (David A.Q.H.) por el delito de estafa, a estos efectos consignó el oponente copia de recaudos demostrativos de lo anterior marcado “C”.

• Que la acusación referida anteriormente la tramitó el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 4723-05) quien luego de tramitar la audiencia preliminar remitió nuevamente el expediente a la Fiscalía para tomar la declaración de D.A.Q.H..

• Que la dación en pago efectuada el 18.05.2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, tomo 46, recaudo marcado “B” es ley entre las partes, y allí consta la propiedad del oponente (Alberto S.S.A.D.).

• Que el ejecutado (David A.Q.H.) realiza artimañas conducentes a engañar la buena f.d.T. e induce en error a la parte ejecutante al no actuar en juicio y dejarse ejecutar el inmueble que no le pertenece por haberse desprendido de la propiedad.

Finalmente a consecuencia de lo anterior, el tercerista oponente al decreto de embargo ejecutivo solicitó la declaratoria con lugar de su oposición e indicó al Tribunal que le requiera a la parte ejecutante la exigencia de un bien distinto al señalado a fin de que satisfagan su pretensión para que de esa manera sea liberado en forma definitiva el inmueble sobre el cual fue pedida dicha medida.

Mediante diligencia del 26/02/2007 suscrita por el abogado N.P.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.G.P., expuso que el opositor al decreto de la medida ejecutiva lo hace sin tener título ni derecho para sustentar su intervención. Además de lo anterior, indicó que la consignación de unas copias fotostáticas no representa ningún instrumento fehaciente exigido por la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pidió que sea desechada la intervención del oponente en razón de que el procedimiento penal alegado, sería un hecho ajeno en estado preliminar que en nada desvirtúa el derecho reclamado en esta causa. De igual modo, fue impugnado el poder de representación consignado el 14/02/2007 por el abogado J.d.A.S. en representación del ciudadano A.S.S.A.D. (recaudo marcado “A”). También fueron impugnados los recaudos acompañados en esa oportunidad (marcados “B” y “C”). Dicha impugnación la hizo con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 28/03/2008 se dispuso entre otras cosas que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de tramitar la oposición a la ejecución de sentencia antes indicada, la cual comenzaría una vez constara en autos la notificación de las partes.

Por diligencia del 13/04/2007 suscrita por el abogado N.P.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.G.P. se dio por notificado y solicitó las demás notificaciones conforme a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en conformidad mediante auto del 06/06/2007. A tales efectos, de autos se constata que por nota estampada por el Secretario del Tribunal del 10/07/2007 se dejó constancia de haber practicado dichas notificaciones.

Por diligencia del 27/07/2007 suscrita por el abogado J.d.A.S. en representación del ciudadano A.S.S.A.D., consignó poder autenticado el 20/03/2.001 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 65, tomo 32 de los libros respectivos. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas para que fuera agregado dentro de la incidencia aperturada.

En el escrito antes referido el promovente indicó “…ratifico la oposición formulada y la hago valer en todas y cada una de sus partes en el presente acto, así como ratifico en toda y cada una de sus partes las documentales que se anexaron en esa oportunidad, haciéndolas valer en toda y cada una de sus partes en el presente acto…” (Sic.)

Por escrito del 27/07/2007 suscrito por el abogado N.P.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.G.P. expuso lo siguiente:

• Que el tercero opositor fundó su oposición con base al documento autenticado el 18/05/2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, tomo 46 (recaudo marcado “B”) por lo que en descargo de ello alega el contenido de la norma establecida en el artículo 1.920 del Código Civil.

• Que el tercero opositor debe demostrar la propiedad inmobiliaria con arreglo a las normas establecidas en el Código Civil relativas al Registro Público.

• Que en el caso de autos el tercero opositor se pretende acreditar la propiedad inmobiliaria con un documento que no tiene efectos erga omnes y por ello, no se cumplió con la carga probatoria necesaria, pues –a decir del ejecutante- es ineficaz el acto jurídico no registrado según lo dispone el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

• Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en ese sentido, e indica algunas decisiones en ese sentido.

Finalmente solicita que dicho escrito de pruebas sea agregado a la incidencia aperturada a los efectos de la sentencia respectiva.

Por auto del Tribunal dictado el 18/09/2007 se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos con ocasión a la articulación probatoria. En tal sentido, allí se indicó que la misma quedó válidamente aperturada desde el 10/07/2007 (exclusive) hasta el día 27/07/2007 (inclusive). Igualmente, se aplicó por analogía el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se dio por admitidos los medios promovidos salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia del 12/11/2007 suscrita por la abogada M.d.l.A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.454, en representación del ciudadano A.S.S.A.D., consignó poder autenticado el 07/11/2007 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 62, tomo 133 de los libros respectivos, y realizó una serie de argumentos en igual sentido al de los vertidos en el escrito de tercería, el cual ratificó, también hizo del conocimiento del Tribunal que el presente juicio contiene vicios procedimentales como lo serían –a su decir- (i) La no determinación del cálculo de los intereses en el libelo de la demanda, (ii) La no existencia de la nota del Tribunal referente a la existencia de las letras accionadas, (iii) La falta de providencia sobre las solicitudes del Dr. Briceño, para determinar que el bien salió de la esfera del demandado, hecho que –supuestamente- lo debió hacer el Tribunal de oficio.

Al respecto, el Tribunal para decidir la presente incidencia planteada en etapa de ejecución de sentencia, observa:

La ejecución de la sentencia comienza desde el momento en que la misma es declarada firme. Dicha etapa de ejecución tiene dos fases y ambas comportan una serie de actos procesales que son de obligatorio cumplimiento. Estas fases a las que se hace referencia no son otras que las relativas al cumplimiento voluntario y posteriormente a la del cumplimiento forzoso.

Al respecto, R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil (1997), tomo IV, página 66 y 67 expone “…La ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527)…” (Sic.)

Ciertamente en el caso de autos la ejecución comenzó, pues, el 15/11/2006 se proveyó el auto que declaró la firmeza de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal el 10/08/2006. A tal efecto, se concedió un lapso de (6) días de despacho para que el intimado diera cumplimiento voluntario a dicha decisión, la cual obliga en su dispositivo a pagar al demandante unas sumas de dinero. Además de ello, en el comentado fallo se acordó la realización de una experticia complementaria del mismo, lo cual ha impulsado el ejecutante solicitando el nombramiento de expertos.

Todo lo anterior determina sin lugar a dudas que la primera fase de la comentada etapa de ejecución concluyó y ahora lo que corresponde es proveer acerca de la ejecución forzada, pues el intimado-ejecutado no cumplió voluntariamente a lo que estaba obligado en la sentencia. En tal sentido, el ejecutante señaló su interés de hacer efectivo su cobro ejecutando para ello un bien inmueble perteneciente al intimado-ejecutado. Cabe destacar que el bien señalado es el mismo sobre el cual en fecha 09/05/2006 éste Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar según se evidencia del cuaderno de medidas aperturado para el momento en que se dictó el decreto intimatorio (10/04/2006).

Así las cosas, ahora interviene en el proceso un tercero ajeno al mismo alegando ser el propietario del bien inmueble sobre el cual fue solicitado el embargo ejecutivo, y por ende, sobre el cual recayó la medida dictada para garantizar las resultas del presente juicio.

A criterio del Tribunal, dicha oposición fue planteada acertadamente por la figura procesal de la tercería, pues es el único medio ordinario que tiene un tercero para intervenir en un juicio donde no es parte, ahora bien, en el caso particular estamos en presencia de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, y en ese sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente: “…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Sic.)

Así las cosas, una vez propuesta la tercería en los términos expresados en la parte narrativa del presente fallo, éste Tribunal procedió conforme al derecho y a tal efecto ordenó abrir una articulación probatoria mediante el auto del 28/03/2007. Y es ahora la oportunidad de decidirla conforme a lo alegado y probado en autos, por ello, en primer lugar el Tribunal no considera ajustado a derecho el alegato del tercero opositor en el sentido de que su intervención debe ser considerada como “…de mero derecho…”. Precisa el Tribunal que en el caso de marras no están dadas las circunstancias para considerar lo solicitado y por tanto se le declara improcedente. Y así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento en la presente Tercería, tal como ha sido propuesta, por lo que se colige que el tercero opositor alega tener un derecho de propiedad sobre un bien inmueble que el intimante pretende ejecutar. Por tanto, quien aquí decide considera que el hecho a demostrar en la incidencia debe ser el referido al derecho de propiedad a los fines de que pueda prosperar la suspensión de la ejecución del fallo aquí dictado. Y así se establece.

En consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al material probatorio que el tercero opositor produjo en autos para sustentar sus alegatos:

Junto al escrito de tercería del 14/02/2007 se incorporó:

• Copia del documento autenticado el 20/03/2001 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual está anotado bajo el Nº 65, tomo 32, de los libros respectivos (recaudo marcado “A”). Este instrumento fue impugnado por el ejecutante por cuanto -a su decir- sólo era una copia fotostática que carecía de certificación alguna. Dicha impugnación el tribunal la desestima por cuanto al momento de ser consignada en el expediente, el Secretario del Tribunal estampó una nota en donde certificó que tuvo a la vista copia certificada del documento aportado. Por consiguiente, dicha prueba es considerada como un instrumento escrito de naturaleza pública, por lo que hace plena prueba de su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, motivo por el cual se aprecia, y del mismo se constata que el ciudadano A.S.S.A.D. otorgó un poder especial judicial al abogado J.d.A.S.. Este instrumento no aporta elemento de prueba alguno en relación al derecho de propiedad inmobiliario alegado, y tampoco demuestra nada relevante en relación a la incidencia planteada por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.

• Copia del documento autenticado el 18/05/2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, tomo 46, de los libros respectivos (recaudo marcado “B”). Este instrumento igualmente fue impugnado por el ejecutante, alegando que sólo era una copia fotostática que carecía de certificación alguna. Dicha impugnación el Tribunal la desestima por cuanto al momento de ser consignada en el expediente, el Secretario del Tribunal estampó una nota en donde certificó que tuvo a la vista la copia certificada del documento aportado. Por consiguiente, dicha prueba es considerada como un instrumento escrito de naturaleza pública, y que hace plena prueba de su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, motivo por el cual se aprecia. Y así se establece.

Del documento antes valorado se constatan varios hechos, pero que a los efectos de la oposición del tercerista se destaca solo el hecho de que el ciudadano D.A.Q.H. reconoció una deuda contraída con el ciudadano A.S.S.A.D., por concepto de préstamo de capital e intereses. Asimismo se verifica del documento aportado que el mencionado deudor a los fines de satisfacer la obligación prestataria dio en pago al acreedor los inmuebles que allí se indican, entre ellos, el constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 34 ubicado en la calle Providencia, el Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, y el cual –según el documento aquí analizado- dice que fue adquirido por D.A.Q.H. según consta en el documento autenticado el 04/02/1998 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo 04 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado el 28/03/2001 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 43, tomo 19, protocolo primero.

El instrumento objeto del presente análisis dispone en su parte final que la dación en pago “…se perfeccionará una vez protocolizado…” dicho acuerdo, y que mientras no sea protocolizado “…no se considerará como liberatorio de las obligaciones antes descritas…”

• Copias relativas a lo que sería un expediente cursante en el Ministerio Público. Dicho recaudo (marcado “C”) fue impugnado por el ejecutante con base a que era una copia fotostática que carecía de certificación alguna. Por su parte, el tercero opositor que pretendía servirse del documento impugnado no produjo ni el cotejo, ni consignó copia certificada expedida por autoridad alguna o en su defecto, no produjo su original, por lo que el Tribunal considera procedente la impugnación hecha, y en consecuencia, debe desechar la copia impugnada. Y así se establece.

Junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 27/07/2007 no se incorporaron otros medios. No obstante, el promovente manifestó lo siguiente: “…ratifico la oposición formulada y la hago valer en todas y cada una de sus partes en el presente acto, así como ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que se anexaron en esa oportunidad, haciéndolas valer en todas y cada una de sus partes en el presente acto…” Lo anterior no obedece a la promoción de un medio de prueba propiamente dicho, sino que más bien se estaría refiriendo el promovente a la actividad obligatoria que tenemos los jueces de analizar y valorar todo cuanto sea producido en autos (ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, lo expresado por el promovente no lo considera el Tribunal como una promoción de un medio de prueba legal o atípico que merezca análisis y valoración alguna. Y así se decide.

Por otra parte tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. La norma antes citada viene a colación porque el tercero opositor pretende demostrar la propiedad inmobiliaria del bien que el ejecutante señaló con el documento autenticado el 18/05/2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, tomo 46, de los libros respectivos (recaudo antes analizado marcado “B”). Ante ello, el ejecutante indicó que el documento opuesto no tiene efectos erga omnes y que por ello no se cumplió con la carga probatoria necesaria dentro de la incidencia por cuanto sería ineficaz “…el acto jurídico no registrado según lo dispone el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil…”

La norma de derecho sustantiva invocada por el ejecutante está incorporada en la Sección I relativa a los Títulos que deben Registrarse. Allí el legislador dispuso lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Subrayado y resaltado del Tribunal

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Dicho lo anterior, quien sentencia considera que si bien es cierto que el documento fue autenticado el 18/05/2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y quedó anotado bajo el Nº 06, tomo 46 de los libros respectivos, no es menos cierto que el mismo comporta -entre otras cosas- la transmisión de propiedades inmobiliarias. Ahora bien, de autos no se evidencia que ese documento haya sido protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente al lugar donde están situados los bienes dados en pago, por ello es que indudablemente el inmueble que aquí se pretende ejecutar es uno de los referidos en dicho documento autenticado o que es lo mismo decir, de los dados en pago. No obstante, resulta que al no haberse protocolizado la referida dación, dichos bienes siguieron estando a nombre del ciudadano D.A.Q.H., titular de la Cédula de Identidad No. 6.444.030 hoy ejecutado por otras obligaciones, y como quiera que las sentencias que hayan de ejecutar los Tribunales de la República se llevarán a efecto –entre otros- sobre los bienes inmuebles del deudor (ex artículo 1.929 del Código Civil), se hace posible que el aquí ejecutante pueda solicitar el embargo ejecutivo sobre el inmueble que está aún a nombre del intimado según aparece en el Registro Subalterno respectivo.

A mayor abundamiento, constata el Tribunal que en el cuaderno de medidas obra la copia del documento de fecha 04/02/1998 otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo 04 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado el 28/03/2001 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 43, tomo 19, protocolo primero. Con base a dicho recaudo éste Despacho dictó el auto del 09/05/2006 contentivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien allí especificado a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.

Causa suspicacia el hecho de que es ahora en la etapa de ejecución de sentencia cuando el tercero opositor viene hacer valer el derecho alegado, más no así durante la fase cognición del proceso. Más suspicacia da el hecho de que el tercero opositor no haya registrado la citada dación en pago desde el momento en que se le hizo, máxime cuando en dicho documento dice expresamente que “…se perfeccionará una vez protocolizado…” y que de no ser protocolizada [la dación] “…no se considerará como liberatorio de las obligaciones…”

Aunado a lo anterior, para quien aquí se pronuncia, el documento traído como prueba de la titularidad inmobiliaria resulta insuficiente toda vez que el mismo no cumple con lo expresado en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924, ambos del Código Civil. En consecuencia, el tercero opositor no demostró válidamente su derecho de propiedad inmobiliario, pues debió traer a los autos el documento debidamente protocolizado, y por consiguiente, sólo el autenticado el 18/05/2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, tomo 46, de los libros respectivos no puede surtir efectos en contra del ejecutante. Y así se decide.

El criterio antes expuesto es cónsono con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo Nº 00543 del 19/09/2003 dictada en el expediente Nº 2003-000016 se expresó:

“…La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de M.Y.L.M. y H.T. c/ Carmen de los Á.C.C., interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”

La recurrida estableció, en efecto, que “los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.

En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal de Instancia en defensa de la integridad de la legislación y en aras de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, concluye que el documento traído al proceso por el tercero opositor no puede evitar suspender la ejecución del bien inmueble indicado por el ejecutante, por no cumplir con el requisito indispensable de su protocolización tal como lo establece la norma sustantiva antes citada. Por tal motivo, la Tercería aquí intentada forzosamente debe ser desechada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a las consideraciones antes explanadas y al derecho apuntalado, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de Tercería abierta con motivo de la oposición interpuesta por el abogado J.d.A.S. en representación del ciudadano A.S.S.A.D..

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la Ejecución de la sentencia en el presente caso.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencido el tercerista opositor en la incidencia, se le condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haber sido publicado fuera del lapso de Ley.

QUINTO

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS 149º DE LA INDEPENDENCIA y 198º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA ELISA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

D.M.

AEG/DM/scm

Sentencia Nº: DECIMO-08-0382.-

Exp. 32.800.-

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