Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06573.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 29 de junio del mismo año, el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.067.905, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de diciembre del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto comienza señalando el querellante que es funcionario público y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular es de Operador de Recaudación, adscrito a la Gerencia de Operaciones, fundamenta que ha sido funcionario de carrera desde su ingreso en fecha 29 de septiembre de 1999, asimismo indica que es funcionario público en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que en el Instituto se encuentran vigentes y se aplica el Contrato Colectivo vigente desde 1994, y actas convenio anexas a dicho contrato donde establecen el beneficio contractual de pago de 100% de los estudios bancarios y afines a los trabajadores, dicho beneficio contractual lo dispone la cláusula N° 38 del contrato colectivo de 1994, la cual establece que el Instituto convienen y se compromete a pagar el 100% de las cuotas mensuales que deben cancelar sus trabajadores que cursen estudios en profesiones o ramas a fines a la actividad bancaria; asimismo en el parágrafo único de dicha cláusula se establece que de igual forma el instituto cancelara la inscripción de los respectivos estudios previa presentación de la matrícula que así lo demuestre.

Arguye que su derecho al pago de los estudios bancarios y afines se encuentra establecido en la cláusula N° 38 del contrato colectivo vigente del Instituto y que hasta la fecha la mayoría ha obtenido el beneficio sin pormenor alguno, inscribiéndose y graduándose en las diferentes universidades, utilizando el beneficio contractual establecido en dicho contrato colectivo y amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el procedimiento administrativo se inicio en fecha 18 de marzo de 2010, por una comunicación remitida por su persona a la atención del ciudadano Bronson Davila, Gerente de Recursos Humanos (E), donde solicitó el cumplimiento del mencionado beneficio, consignado a dicho documento un presupuesto y notas certificadas del semestre anterior, es decir, quinto semestre de estudio. En respuesta a su solicitud, el ciudadano Gerente de Recursos Humanos (E), en la misma fecha le suspendió el beneficio establecido en la cláusula 38 del contrato colectivo, vigente por incumplimiento de la normativa vigente para el patrono. Asimismo indica que dicha normativa es un reglamento aprobado unilateralmente por el patrono que condiciono la cláusula originaria del contrato colectivo y desmejorándola notablemente sin la anuencia de los trabajadores, contraviniendo a su decir el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos.

Aduce que el reglamento que se menciona en el oficio entregado por el patrono a su persona, es ilegal e irrito, ya que a su decir vulnera sus derechos laborales y de contratación colectiva; explicando que bajo ningún concepto su organización sindical ha firmado o convenido con la anuencia de los trabajadores dicho reglamento; además explana que existe homologación ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción de dicho acuerdo, esgrimiendo que solo ha sido una arbitrariedad por parte del patrono hacerlo e implantarlo desmejorando la cláusula que se viene aplicando y contraviniendo los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Asevera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege los derechos laborales, así como la Ley Orgánica del Trabajo y establecen la vigencia de las convenciones colectivas y su posible modificación, además el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo detalla la protección a la convenciones colectivas y a sus disposiciones, dando fortaleza al derecho laboral a su irrenunciabilidad y a la intangibilidad del beneficio, lo cual hace nulo de toda nulidad el reglamento unilateral realizado por el patrono para desmejorar la clausula N° 38 que hoy se aplica ilegalmente a los trabajadores del Instituto para su perjuicio como el hecho que ocurrido con su persona.

Menciona que el Gerente de Recursos Humanos encargado, lleva más de seis meses en el cargo, que el mismo es economista y no un profesional o licenciado en relaciones industriales o en recursos humanos, lo cual a su decir, contraviene la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos en su artículo N° 7 y la Ley Estatuto de la Función Pública; he sido perjudicado por su gestión, continua señalando que gana salario mínimo nacional, y la cláusula 38 del contrato colectivo es de tipo social y económicamente ahorra a los trabajadores el costo tanto de la matrícula como de las mensualidades del semestre, con la finalidad de que mejore su calidad de vida y progrese, indica que el acto emanado del Gerente de Recursos Humanos lo ha perjudicado ya que tuvo que obtener el dinero para inscribirse con sacrificio.

Alega que el acto administrativo es donde se le negó y suspendió el beneficio de pago de sus estudios bancarios y afines, que el mismo fue firmado por el mencionado Gerente de Recursos Humanos; a su vez indica que no solo el acto administrativo es nulo debido a que viola el derecho laboral irrenunciable basándose en un reglamento ilegal; sino también porque la facultad para tomar decisiones de dicha índole corresponden a las máximas autoridades de los Institutos Autónomos, es decir, la Junta Directiva y el mismo viola lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma argumenta, que el acto administrativo lesiona de manera directa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le ha sido suspendido un beneficio contractual que el patrono unilateralmente modifico, lesionando su derecho a la progresividad de los derechos laborales.

Por último solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la suspensión a su persona del beneficio de pago de estudios bancarios y afines, como consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, así como la Institución le cancele tanto la inscripción como las mensualidades del semestre ya canceladas por su persona.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante como fundamento de su pretensión.

Señala que es cierto, que le ciudadano V.P., es funcionario de carrera con fecha de ingreso en la Administración Pública, desde el 29 de septiembre de 1999, ocupando actualmente el cargo de Operador de Recaudación, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular .

Explica que es cierto, que la Contratación Colectiva con vigencia desde 1994, la cual rige las relaciones entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y sus empleados establece en su cláusula 38 referida a Estudios Bancarios y Afines.

Expresa que es cierto, que su representado el Instituto Municipal de Crédito Popular, desarrollo el reglamento de estudios bancarios y afines, en ejecución de lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente, cuyo texto reglamentario fue aprobado por la junta directiva según punto de cuenta N° 036/07, de fecha 15 de mayo de 2007.

Admite que en fecha 18 de marzo de 2010, mediante comunicación suscrita por el ciudadano V.P., solicito al Gerente de Recursos Humanos, el pago del beneficio establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, anexándole a dicha comunicación, el presupuesto y notas certificadas del quinto semestre de estudio, señalando a su vez que es cierto que el Gerente de Recursos Humanos con esa misma fecha, dio respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano V.P.: “… que dicho pago no era procedente de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de Estudios, Bancarios y Afines del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), el cual establece: “El índice académico que se tomara en cuanta para el beneficio de esta Contribución, es de catorce (14) puntos en una escala del 1 al 20. (…) Asimismo, el artículo 13 del referido reglamento señala: Si estos promedios fuesen por debajo del mínimo requerido, el Instituto se reserva el derecho de reducir o suspender totalmente la Contribución de este beneficio (…) en consecuencia, el IMCP conviene en suspender el beneficio de estudios universitarios por incumplimiento de la normativa antes expuesta. …”

Asimismo indica, que el empleado V.P. anexo a la solicitud para el pago de dicho beneficio, copia certificada de las calificaciones expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, correspondiente al quinto semestre en la especialidad de Administración de Personal, en cuya certificación se indica taxativamente que el índice académico acumulado por el querellante fue de trece punto cuarenta y uno (13.41).

Argumenta que el Reglamento Interno de Estudios Bancarios y afines que rige en el Instituto Municipal de Crédito Popular, exige en su artículo 11, que para la procedencia del pago del referido beneficio, es requisito indispensable que el empleado haya obtenido un índice académico de catorce (14) puntos, por lo que al no cumplir el querellante con el índice académico mínimo requerido en la mencionada norma reglamentaria, la Gerencia de Recursos Humanos acordó suspender el pago del beneficio previsto en la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva, por lo que siendo así, su representado no ha transgredido ningún derecho subjetivo del querellante de índole laboral.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar acerca de la ilegalidad y lo irrito del Reglamento Interno que motivo a la Gerencia de Recursos Humanos para suspender el goce del beneficio de estudios superiores, pues a su entender vulnera los derechos laborales y la Convención Colectiva vigente, toda vez que no fue suscrito por la Organización Sindical y sin la anuencia de los trabajadores, por lo que ante este falso supuesto, resulta oportuno destacar que la implementación de los reglamentos internos en el seno del Instituto, se desarrolla conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra N° 1.464, de fecha 13 de junio de 1994, en cuya ordenanza en lo referente a las Atribuciones de la Junta Directiva, de tal manera que a su decir el reglamento no es mas que la materialización del fiel cumplimiento de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, cuyas estipulaciones son de obligatorio cumplimiento por las partes signatarias a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por el querellante según el cual el acto administrativo donde se negó y suspendió el beneficio de pago de sus estudios es nulo debido a que viola un derecho laboral irrenunciable basándose en un Reglamento ilegal, con relación a tal afirmación advirtió que la actuación del Gerente de Recursos Humanos, si se corresponde dentro del ámbito de su competencia conforme a la estructura Gerencial del Instituto Municipal de Crédito Popular, mas cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 6 establece la competencia de Recursos Humanos.

Explica que en el Manual de Organización del Instituto Municipal de Crédito Popular se contempla que la Gerencia de Recursos Humanos, tendrá como Misión: Planificar, organizar, dirigir y controlar las acciones inclinadas a contratar, desarrollar y mantener recursos humanos de alta calidad, de acuerdo a los requerimientos del Instituto, cumpliendo con las políticas internas y las que se deriven de las disposiciones contractuales, legales, y oficiales y entre las funciones principales se establecen las de asesorar a todos los integrantes del Instituto, implementar mecanismos que permitan dar cumplimiento a las leyes; evaluar y recomendar programas de adiestramiento; garantizar el oportuno reclutamiento; así como el excelente conocimiento del mismo, selección de remuneración, clasificación de personal y recursos humanos, dominio de la Ley Orgánica del Trabajo; habilidad para gerencial; elevado sentido de responsabilidad entre otros.

Argumenta que el empleador si honra con sus empleados en lo que respecta al desarrollo de la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente a través de la implementación del Reglamento de Estudios Bancarios y Afines, por lo que la decisión asumida por la Gerencia de Recursos Humanos en suspender el beneficio de la cláusula 38 de la Convención Colectiva al empleado V.P., se encuentra ajustado a derecho conforme al Reglamento Interno debidamente aprobado por la Junta Directiva, según punto de cuenta N° 036/07,de fecha 15 de mayo de 2007, el cual tiene por objeto normar y establecer las condiciones, deberes y derechos de los trabajadores, para el disfrute del beneficio del pago de Estudios Universitarios, decisión esta que bajo ninguna óptica deja entrever que se le hayan vulnerado al querellante sus derechos socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva. -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, como se expuso anteriormente que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, por medio del cual la Administración le suspende el beneficio de estudios universitarios, el cual consistía según lo expresado en el pago del cien por ciento (100%) del importe de la matricula causada como consecuencia de sus estudios universitarios.

En primer término debe este sentenciador calificar o determinar la naturaleza jurídica del beneficio reclamado el cual al consistir en la cancelación de la matrícula de estudios en carreras a fines con la Banca, comparte la naturaleza de un incentivo, es decir, representa un doble beneficio en principio para el empleado en pro de su desarrollo y capacitación individual y en segundo lugar para el empleador en su condición de receptor del servicio prestado, pues ciertamente al aumentar la preparación del empleado debe mejorar el servicio.

En razón de lo anterior puede determinar este Juzgador que el punto controvertido en la presente querella es la suspensión por parte de la Administración del referido incentivo de estudio, para ello debe necesariamente a.e.m.d. fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, cursante en el folio doce (12) del expediente judicial, de donde se desprende lo siguiente:

… en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación S/N de fecha 18/03/10, en la cual se solicita la cancelación del sexto semestre en la especialidad de Banca y Finanzas en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA). En tal sentido, le informo que dicho pago no es procedente de acuerdo al Artículo 11 del Reglamento de Estudios Bancarios y Afines del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), el cual establece: “ El índice académico que se tomara en cuenta para el beneficio de esta Contribución, es de catorce (14) puntos en una escala del 1 al 20. (…)

Asimismo, el artículo 13 del referido reglamento señala: “Si estos promedios fuesen por debajo del mínimo requerido, el Instituto se reserva el derecho de reducir o suspender totalmente la Contribución de este beneficio…” (Resaltado del Tribunal)

Del acto anteriormente trascrito se desprende la existencia de un Reglamento de Estudios Bancarios y Afines del Instituto Municipal de Crédito Popular, por medio del cual dicho ente regula los beneficios otorgados a los trabajadores, así como de un requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio de estudio como es el cumplimiento de una nota establecida.

Siendo ello así, este Juzgado pasa analizar la ilegalidad e inconstitucionalidad del Reglamento de Estudios Bancarios y Afines, por cuanto el mismo es contrario a la Convención Colectiva, denunciado por el hoy querellante, en consecuencia este Tribunal de una revisión del expediente evidencia que en los folios 48 al 60 del expediente judicial constan la existencia de Actas de Convenio correspondiente a los años 2003 y 2004, suscritas por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, de donde se desprende en la cláusula 4 de las referidas actas convenio que reza: “… En cumplimiento de la cláusula 38 de la Convención Colectiva para el período 92-94 la cual se titula: Estudios bancarios y afines, el Instituto acuerda en que las solicitudes para estudios universitarios que sean recibidas por la gerencia de Recursos Humanos, a partir del 01 de Agosto de 2003, se les reconocerá el cien por ciento (100%) de la solicitud debidamente justificada. Acordando de igual manera que a partir del 01 de Agosto del 2003, comenzara a regir el reglamento que a tales efectos será elaborado entre las partes…”.

Del texto se evidencia que al estatuirse dicho incentivo se señalo que la regulación del mismo se establecía mediante norma reglamentaria que sería elaborada por las partes, así pues obra inserto a los folios 16 al 18 del expediente judicial, Reglamento de Estudios Bancarios, el cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta se presume dictados en los términos consagrados en la precitada norma.

Asimismo se observa que el artículo 3 del Reglamento de Estudios Bancarios y Afines, indica que “…el instituto mantendrá un sistema de ayudas educativas para sus trabajadores, a través del cual contribuirá con la formación de aquellos, que deseen realizar estudios de carácter Técnico, Profesional Universitario, Especializado, Postgrado, así como también cursos y Seminarios. Todo para mejorar el nivel educativo y ampliar sus conocimientos, permitiendo su desarrollo dentro de la Institución…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la denominada ayuda educativa, es un incentivo tal como se expuso, por cuanto la misma esta dirigida no a la totalidad de los trabajadores de dicha institución, si no aquellos que demuestren o manifiesten su interés de realizar estudios, ahora bien el artículo 8 del referido reglamento establece: “… a tal fin estarán sujetos a las normas de control que se establecen a continuación: (…omissis…) Parágrafo Primero: Aquellos trabajadores que aplacen una (1) materia, les será descontado el monto valor de la misma pagado por el Instituto y no le será cancelado por segunda vez. (…) Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que aplacen por segunda vez en los semestres siguientes, otra materia cualquiera que sea, verán reducido en un Cincuenta por Ciento (50%), el monto que se les conceda de acuerdo a su caso. (…) Parágrafo Tercero: El trabajador perderá el beneficio, si en el semestre o año siguiente continua aplazado. (...Omissis…) Parágrafo Quinto: si el trabajador por alguna circunstancia decidiere no continuar con los estudios. El instituto podra descontarle en cuotas todo el dinero que fue pagado por este concepto, por cuanto no concreto el propósito…” ( Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia sin lugar a dudas que en virtud de los lineamientos establecidos por el referido reglamento para el otorgamiento de la ayuda educativa, como un incentivo otorgado por el Instituto Municipal de Crédito Popular hoy querellada, en razón de las condiciones especiales que atribuye dicha norma a los trabajadores para optar o no por la referida ayuda, toda vez que los incentivos deben considerarse estímulos dados al trabajador.

Ello así pasa quien aquí decide a revisar si el hoy querellante cumple con los requisitos establecidos por el Reglamento de Estudios Bancarios y Afines para optar por dicho beneficio, tal instrumento cursa en los folios del 16 al 19 del expediente judicial, observándose que el artículo 7 del mismo establece que la ayuda otorgada a los trabajadores por medio del beneficio de estudio se regirá como crédito supervisado, con la finalidad que la Institución controle y supervise la correcta aplicación o utilización del aporte concedido, es por ello que estableció una serie de exigencias y lineamientos a los fines de la procedencia y continuidad del mismo, tales como para la cancelación de los semestre o año, se debe anexar al presupuesto certificación de notas tal como consta en el artículo 9, lo que lleva con dicha certificación a comprobar que el solicitante cumpla con lo establecido en el artículo 11 en donde se determina el índice académico con el que debe contar el beneficiario, estableciendo como índice mínimo catorce (14) puntos en escala del uno (01) al veinte (20) y cuatro en escala del uno (01) al diez (10), reservándose la Administración el derecho para el caso que el solicitante no cumpla con los requisitos establecidos de retirar dicho beneficio, pero de igual forma deja claro que en el supuesto de mejora o cumplimento de las exigencias el mismo podrá optar nuevamente por el beneficio.

Ahora bien, considera quien decide que el hoy querellante se encuentra inmerso en una contradicción al no considerar no aplicable el referido reglamento a los fines del cumplimiento de los requisitos exigidos para el mantenimiento y renovación del incentivo de estudio hoy reclamado, pero si se sometió a él cuando realizó la solicitud respectiva.

En tal sentido, cursa en el folio 15 del expediente judicial, certificación de notas de fecha 18 de marzo de 2010, correspondiente al Quinto Semestre de estudios cursado por el hoy querellante, emanado del Coordinador Académico del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), donde se comprueba que el mismo tiene un índice académico correspondiente a la puntuación de 13,84, en una calificación de escala del (01) al veinte (20), constatando este sentenciador que el hoy querellante no cumple con los extremos exigidos de una puntuación de catorce (14) puntos como mínimo para obtener el beneficio de estudio, tal como lo establece el Reglamento de Estudios Bancarios y Afines, aprobado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

Asimismo obra inserto en el folio 56 del expediente administrativo, memorando de fecha 05 de abril de 2008, dirigido al ciudadano V.P., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos donde la misma le notificó al hoy recurrente que su solicitud de estudio fue procesado pero con ciertas observaciones en virtud que él aplazó una materia razón por la cual la Administración en cumplimiento con el Reglamento procedió a descontarles la cantidad referida a tal asignatura, en cumplimiento con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 del referido reglamento, advirtiéndole que debía subir su índice académico en el semestre cancelado, por cuanto de lo contrario el instituto se reserva el derecho de reducir o suspender el pago de la ayuda. En razón de lo anteriormente descrito es forzoso para quien decide desechar los argumentos planteados por el hoy querellante al respecto.

En relación al argumento del recurrente, en donde indica que la Oficina o Gerencia de Recursos Humanos no es el autoridad competente para dictar dicho acto, que el mismo corresponde a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, debe quien decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece:

Articulo 6: La ejecución de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de los órganos de gestión correspondientes

Del artículo trascrito up supra, se desprende que la oficina de recursos humanos es competente para hacer cumplir las directrices, decisiones y normas emanadas de los órganos o entes donde ejerza sus funciones, en materia de personal.

En razón de lo anterior, quien decide considera que la Gerencia de Recursos Humanos cumplió con lo establecido en dicho artículo, por cuanto la misma al dictar el referido acto administrativo se encontraba dando cumplimiento a una norma reglamentaria emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal rechazar los alegatos presentados por el hoy querellante y así se decide.

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente querella y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.905, debidamente asistido por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, ordenándose la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 37 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06573.

AG/HP/ca.-

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