Decisión nº PJ0132010000062 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 20 de Octubre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000248

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado D.J.L.M., Impreabogado Nº: 89.161, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano V.S.R., titular de la cédula de identidad número V-9.419.684, representado por su apoderado judicial Abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.121, contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE YOSVAL” C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 70, Tomo 32-A, en fecha 26 de Junio de 2006, representada judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados: A.M. y D.J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.271 y 89.161, respectivamente, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la accionada alegó: Que si bien se reconoce la existencia de la relación laboral, no fue reconocido el salario alegado por el actor, que el propio trabajador reconoció en la audiencia de juicio que la forma de cancelársele era a través de deposititos bancarios, que estos medios probatorios constan en el expediente, así como el actor los reconoció, que en la audiencia de juicio la Juez de la recurrida le preguntó al demandante si un viaje a Caracas tenia un precio, y si un viaje a Maracaibo ó a Margarita tenia otro precio, en cuanto a la forma de pago, alega que la empresa tenía un tabulador que era el que se aplicaba para los pagos, dependiendo hacia que región se iban a ser el traslado de la mercancía que se hacia a través del patrono, que adicionalmente a ello, se indicó, que el trabajador no fue despedido, por lo que solicito la exhibición del calculo de prestaciones sociales efectuado por ante la Inspectoria del Trabajo, que si bien se consigno en copia, no es menos cierto, que el actor manifestó en sede administrativa, libre de coacción, que el renunció a la empresa.

Que consta en las actas procesales un recibo consignado con el escrito de pruebas, en donde en la sala de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, el accionante reconoció que el había renunciado, sin embargo, a criterio de la Juez recurrida, tales instrumentales no tenían relevancia.

Que el actor demanda unas vacaciones no disfrutadas, en la cual se consideró para el cálculo el Bono vacacional, que no entiende cual seria ese disfrute por bono vacacional, que a su criterio lo correspondiente por disfrute, es únicamente vacaciones, que se le hacían pagos en el mes de diciembre al trabajador, pero que lamentablemente no consta al expediente prueba de esos pagos.

Que las constancias de trabajo que toma en cuenta la Juez para dictar sentencia, son aquellas que establecen un salario y las cuales están dirigidas a entidades bancarias donde el actor estaba solicitando un crédito bancario para la compra de un vehículo, por lo que fueron emitidas con la intención de ayudarlo con dicho crédito, debido a la confianza que existía entre la empresa y el actor, se menciona un salario que no es el realmente devengado, pero que a los fines de la solicitud de ese crédito se le otorgaron esas constancias de trabajo.

Que la empresa no tiene recibos de pago, por cuanto debido a la confianza que se tenía con el trabajador, se le daban los recibos de pagos, por lo que la demandada no tiene en su poder tales probanzas.

Que no se tomo en cuenta un Acta de la Sala de reclamo en donde se señala que el actor renunció y que no trabajo el preaviso.

Finalmente solicita sea declarada la apelación y revocada la sentencia, recurrida.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte actora, expuso: que ratifica en todo su contenido la sentencia apelada, que la representación judicial de la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir los alegatos expuestos en esta instancia, en la audiencia de juicio, por lo que dilucidarlos en la oportunidad de la audiencia de apelación estaría demás hacerlos.

Que el actor en ningún momento reconoció que renunció, que los documentos consignados como realizados por ante la Inspectoria, no están suscritos por él por lo que fueron desechados del proceso, que todas las probanzas consignadas por el actor demuestran los alegatos de la demanda, de tal manera, que los argumentos de la demandada están fuera de lugar, por cuanto no son parte del debate probatorio.

En cuanto al despido, la empresa si no lo despidió porque no ejerció en su oportunidad los recursos correspondientes, por ejemplo, porque no acudió a la Inspectoria para solicitar la calificación de falta.

Que al actor cuando viajaba se le pagaba una parte en efectivo para gastos, que se supone eran viáticos pero jamás lo fueron, que era parte del salario, y otra parte se le depositaba.

El Tribunal para decidir observa:

Del escrito libelar, se observa, que el fin único de la pretensión reposa en la reclamación de prestaciones sociales y beneficios laborales que emergen de la relación laboral, que dice el actor unirle a la sociedad de comercio “TRANSPORTE YOSVAL”, C.A, desde 07 de enero del año 2006, como chofer, hasta el día 23 de marzo del año 2008, fecha en que aduce terminó la relación laboral, en razón de su injustificado despedido, para un tiempo de 2 años, 2 meses y 16 días, alegando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3.000,00), con un horario variable, devengado en el mes inmediatamente anterior, la cantidad de Bs. 100,00, y como salario diario la cantidad de Bs.100,00.

En ese orden de ideas reclama:

• Antigüedad: 117 días, a salario variable, la cantidad de Bs. 11.021,34.

• Indemnización por despido: 60 días, a salario integral de Bs. 106,67; la cantidad de Bs. 6.400.00.

• Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.106, 11, la cantidad de Bs. 6.400,00.

• Vacaciones vencidas: periodos: desde el 2006 -2007: 31 días, a salario normal Bs. 100, la cantidad de Bs. 3.100,00.

• Bono vacacional vencido: periodos: desde el 2006- 2007: 15 días, a salario normal Bs. 100, la cantidad de Bs. 1.500,00.

• Vacaciones fraccionadas: periodo: 2008: 2,67 días, a salario normal Bs. 100, la cantidad de Bs. 267,00.

• Bono vacacional fraccionado: periodo 2008: 1,33 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.133, 00.

• Vacaciones no disfrutadas: 50 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.5.000, 00.

• Utilidades fraccionadas: 2006: 13,75 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.1.375, 00.

• Utilidades periodo 2007: 15 días, a salario normal de Bs.100, 00, la cantidad de Bs.1.500, 00.

• Utilidades: periodo 2008: 2,50 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.250, 00.

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.503,34.

Para un total a demandar de Bs. 38.450,00.

Finalmente reclama las costas procesales, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN

 La accionada en el escrito de contestación, admite como cierto, la relación de trabajo, así como el cargo de chofer.

 Alega como fecha de inicio el día 07 de enero del año 2006 y la fecha de terminación 23 de marzo del año 2008, de la relación de trabajo.

Rechaza, niega y contradice el supuesto despido, alega renuncia voluntaria del actor; niega, rechaza y contradice los salarios, por cuanto afirma devengaba otro distinto. Así mismo, niega que se le adeude al actor las Vacaciones y Bono vacacional vencido, por cuanto fueron cancelados, e igualmente, alega, que estas son colectivas y que fueron disfrutadas por el actor. En cuanto a las utilidades, manifiesta la demandada haberlas cancelado.

Puntos controvertidos; el salario, los conceptos demandados por haberlos cancelados.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el punto de la apelación, deviene en razón de la valoración que la Juez A-quo otorgo a las pruebas, como son: las, Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo, cálculos de prestaciones sociales, así como de la prueba de informe, las cuales, a su criterio, demuestran sus dichos en cuanto a la renuncia, el salario, además de señalar su desacuerdo respecto al bono vacacional como no disfrutado, el cual fue condenado, al igual que las vacaciones no disfrutadas, siendo estos los puntos álgidos de la controversia.

En orden a lo apelado, quien sentencia se permite revisar los medios probatorios traídos a los autos a los fines de dictar el fallo, por lo que esta alzada, se pronunciara, solo, respecto a aquello que ha sido apelado, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se tendrá como aceptado por las partes.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

De los indicios y presunciones:

No constituye un medio de prueba, es solo la valoración libre que hace el Juez de un hecho o evento a través de los medios probatorios, que conlleva al Juez a la convicción de un hecho desconocido relacionado con la controversia.

Constancia de trabajo, de fecha 23 de Abril de 2007, al folio 36, la misma, no fue impugnada ni desconocida la firma, por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia cierto su contenido, demostrativa de la fecha de inicio de la relación de trabajo (07/01/2006), así como el cargo desempeñado: chofer.

Constancias de trabajo, en original, emitidas el 25 de Mayo del año 2007; 20 de Julio del año 2007 y el 29 de agosto de 2007, insertas a los folios “37”,”38” “39”, si bien la impugna la accionada, no desconoció la firma, por lo tanto con valor probatorio, las cuales evidencian, que el actor devengo como salario mensual Bs.2.500, 00, y Bs.3.000, 00.

Testimonial: de los ciudadanos: C.J.C., C.T.J., R.R.M. y A.C.N.; este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno vista su incomparecencia al acto de rendir testimonio, en consecuencia desierto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Del Merito favorable:

Del Merito favorable de autos; no constituye medio probatorio, ciertamente como lo establece la sentencia recurrida, en aplicación del criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, quien se ha pronunciado al respecto, estableciendo la aplicación del principio adquisición probatoria de oficio por el juez.

De la declaratoria de parte:

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es un mecanismo auxiliar de conocimiento, que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, para convicción del Juez. De la reproducción audiovisual se observo de la declaración del actor, que la accionada le cancelaba un salario y le daban, para los gastos de comida y alojamiento cuando se encontraba lejos de su casa, que se le pagaba el salario sobre la base de un porcentaje de los fletes que el realizaba, de un 40 %.

De la conducta asumida por las partes:

No es un medio probatorio, si no más bien una facultad del Juez para sacar conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de estas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Calculo de Prestaciones Sociales, del folio “43 al 44”, provenientes de la Inspectoria del Trabajo, “Batalla de Vigirima”. Carentes de firma alguna que produzca certeza su contenido, quien decide, no le otorga valor probatorio.

Actas levantadas por la Inspectoría Batalla de Vigirima, de fechas 20 de Agosto, 09, 18 de septiembre y 02 de octubre del año 2008, insertas a los folios, “45, 46, 47, 48”. Quien decide los desestiman por cuanto no coadyuvan a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que se trata de actos conciliatorios donde la parte accionada al momento de exponer sus dichos manifiesta que el actor no laboró preaviso, hecho este último que no pudo ser probado en autos.

De la Prueba de Informes requeridos a:

BANCO PROVINCIAL

ZONA INDUSTRIAL SAN MIGUEL, de sus resultas no se observo elemento probatorio alguno respecto a los hechos controvertidos, por lo que se desestiman del proceso.

Inspectoria del Trabajo, “Batalla de Carabobo”. No consta a los autos sus resultas.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, a saber:

• Que la misma se realice de forma clara y determinada;

• Que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

• Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan.

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues, tenemos que le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor, los cuales sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, siendo su carga, debe probarlo, en el entendido, que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

Del Salario:

En el caso de autos, se aprecio, de las constancias de trabajo, las cuales no fueron desconocidas en su firma, por tanto con valor probatorio, demostrativas de los salarios mensuales devengados por el actor, siendo el último de ellos de Bs. 3.000,00, para un salario normal diario de Bs. 100,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Es sabido por máximas de experiencia, que son los patronos, quienes tienen en su poder los expedientes de sus trabajadores, por ende, son éstos quienes mantienen bajo su resguardo los recibos de pagos en original, de tal manera, que no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario, que demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, que siendo al patrono a quien le corresponde desvirtuar los salarios que se aleguen y que sirven de base para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es a la demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que, evidentemente, que partiendo del precepto legal contenido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, de que el patrono debe mantener informado al trabajador por escrito y discriminadamente, de las asignaciones salariales que le correspondan, ante la falta de Recibos de pagos que desvirtúen los salarios señalados en las constancias de trabajo, deben tenerse por cierto los salarios mensuales de B.2.500,00 y Bs. 3.000,00, este, como último salario devengado.

De la Renuncia.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, de manera que no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues, tenemos que le corresponde probar la supuesta renuncia, hecho este controvertido, ya que, se demanda por despido injustificado, siendo ésta en definitiva quien tiene en su poder instrumentos y documentos que tengan conexión con la relación laboral, como ya se señalo, y pretendiendo la accionada probar tal hecho, la renuncia con instrumentos contentivos de: Calculo de prestaciones sociales y actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” medios probatorios estos, que quedaron desechados del proceso, por las razones ya expuestas en su apreciación, no existiendo medio probatorio que demuestre al ocurrencia de la renuncia, se tiene por cierto el despido injustificado, considerado así por la juez A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Bono vacacional no disfrutado.

 Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: establece, que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio, disfrutará un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado, por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)

 Articulo 223 ibidem: los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a partir de la vigencia de la Ley. (Subrayado del Tribunal).

 Artículo 226 ibidem: El Trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.

En el presente caso, la accionada no logró demostrar que cumplió con lo establecido en el artículo 223 de La ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo 226 se declara procedente su reclamo.

Con fundamento a los razonamientos anteriores, se consideran procedentes los conceptos apelados, condenados por el A-quo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.400,38), en base a los siguientes conceptos:

 Indemnización por Antigüedad: 117 días acumulados por antigüedad, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS. (Bs. 10.579,21).

 Indemnización por despido Injustificado: 60 días, salario integral de Bs. 106,67, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6. 400,00).

 Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, salario integral de Bs. 106,67, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6. 400,00).

 Vacaciones vencidas, periodos 2006-2007. 31 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.100,00).

 Bono vacacional vencido, períodos 2006-2007: 15 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

 Vacaciones fraccionadas, periodos 2008: en proporción a dos meses completos de labor: 2,67 días a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 267,00).

 Bono vacacional fraccionado: en proporción a dos meses completos de labor: la cantidad de 1,33 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133,00).

 Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados: 50 días, salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

 Utilidades fraccionadas periodo 2004: 3,75 a salario de Bs. 60,00, la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225, 00).

 Utilidades fraccionadas, periodo 2006: 13,75 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.375,00).

 Utilidades periodos 2007: 15 días, a salario de Bs.100, 00, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

 Utilidades fraccionadas, periodo 2008: 2,50 días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250, 00).

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano V.S.R. contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE JOSVAL”, C.A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.400,38), en base a los siguientes conceptos:

 Indemnización por Antigüedad: 117 días acumulados por antigüedad, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS. (Bs. 10.579,21).

 Indemnización por despido Injustificado: 60 días, salario integral de Bs. 106,67, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6. 400,00).

 Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, salario integral de Bs. 106,67, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6. 400,00).

 Vacaciones vencidas periodos 2006-2007. 31 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.100,00).

 Bono vacacional vencido, períodos 2006-2007: 15 días a un salario normal diario de Bs. 100,00, se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

 Vacaciones fraccionadas, periodos 2008: en proporción a dos meses completos de labor: 2,67 días a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 267,00).

 Bono vacacional fraccionado: en proporción a dos meses completos de labor: la cantidad de 1,33 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133,00).

 Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados: 50 días, salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

 Utilidades fraccionadas, periodo 2004: 3,75 a salario de Bs. 60,00, la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225, 00).

 Utilidades fraccionadas, periodo 2006: 13,75 días, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.375,00).

 Utilidades periodos 2007: 15 días, a salario de Bs.100, 00, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

 Utilidades fraccionadas periodo 2008: 2,50 días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250, 00).

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, a partir del cuarto mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado, por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Intereses moratorios de las cantidades debidas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, (23/03/2008), hasta el Decreto de ejecución sobre la base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el Decreto de ejecución del fallo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Indexación. de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de este, encendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo para lo cual el experto que designe el Tribunal Ejecutor deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

Se condenan las Costas procesales a la accionada por resultar totalmente perdidosa en el recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte días (20) del mes de Octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, se público y registro la sentencia, siendo las 1:00.p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD/ lg.-

GP02-R-2010- 000248

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