Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

C.V.C.S..

C. I. Nº 11.462.491

APODERADOS JUDICIALES:

A.Y.A.Z.

D.S.H.A.

INPREABOGADOS NROS 36.311 Y 36.308

RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA

CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER

C. A

APODERADOS JUDICIALES:

L.A.F.

A.E.G.G.

INPREABOGADO NROS:

27.265 Y 70.428 respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO, RENGANCHE

Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

(ESTABILIDAD LABORAL).

EXPEDIENTE: 6507-98

Se inició el presente procedimiento con fecha 15 de Abril de 1.998, en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por ante éste Juzgado, por el ciudadano C.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.491 y de éste domicilio, manifestando el mismo que ingresó a prestar servicio como Analista de Sistema, desde el 23-09-97 para la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, con un salario de Bs. 4.950,oo diarios y fue despedido en fecha 14-04-98, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se le ordenó a la parte actora que amplíe su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 1998, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 28-7-98, ordenándose la citación de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 25 de Septiembre de 1998, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 29 de Septiembre de 1.998, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la accionada mediante carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo., siendo acordados por el Tribunal en fecha 6-10-98.

En fecha 07 de Octubre de 1998, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas de la empresa demandada.

En fecha 09 de Octubre de 1.998, compareció el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.135.474, en su carácter de Representante Legal de la empresa accionada, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Octubre de 1.998, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en el presente procedimiento no compareció ninguna de las partes ni por si, ni através de apoderado alguno.

En fecha 19 de Octubre de 1998, compareció la accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 23-10-98 el Tribunal mediante auto dá por recibidas las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

· Invocó el mérito favorable de los autos.

· Rechazó, desconoció e impugnó tanto en el contenido como en su firma los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, así como la certificación que se acompañó en dicho escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Reprodujo el mérito favorable de los autos.

· Promovió y opuso tarjetas de asistencia y certificación que acompañó al escrito de contestación a la demanda.

· Promovió participación de despido.

En fecha 23 de Octubre 1998, compareció la parte actora y mediante diligencia rechazó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma los documentos acompañados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 1.998, por cuanto el Dr. A.G.B. tomó posesión como Juez Temporal de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Octubre de 1998, el Tribunal mediante autos admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 29 de Octubre de 1998, compareció la parte accionada y mediante diligencia solicitó al Tribunal experticia grafotécnica.

En fecha 02 de Noviembre de 1998, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para designar el experto grafotécnico, realizándose dicho acto en fecha 4-11-98.

En fecha 12 de Noviembre de 1.998, compareció la parte accionada y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

En fecha 12 de Noviembre de 1.998, compareció el abogado J.F.V., titular de la cédula de identidad Nro 4.582.846 y

se dio por notificado del cargo de experto grafotécnico.

En fecha 13 de Noviembre de 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano O.G., quien aceptó el cargo encomendado como experto grafotécnico.

En fecha 19 de Noviembre de 1998, siendo la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Asociados, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ningún a de las partes a presentar ternas alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de Enero de 1.998, compareció la parte accionada y mediante diligencia solicitó se libre nueva notificación al experto designado ciudadano ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO.

En fecha 20 de Enero de 1999, compareció la parte accionada y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado C.R., inpreabogado Nro 35.652.

En fecha 26 de Enero de 1999, el Tribunal negó la solicitud de librar nueva boleta de notificación al experto grafotécnico, declarando extemporáneo el señalamiento de los documentos indubitados.

En fecha 08 de Febrero de 1.999, el Tribunal mediante sentencia declaró CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 10 de Febrero de 1999, la parte accionada apeló de la sentencia dictada.

En fecha 18 de Febrero de 1.999, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la Ciudad de Los Teques.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO SUPERIOR.

En fecha 24 de febrero de 1999, se dá por recibido el presente expediente.

En fecha 1 de Marzo de 1.999, se abre el lapso de pruebas, establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 26 de Marzo de 1999, dictó sentencia en la cual DECLARO PRIMERO: Nulas Las actuaciones realizadas por el ciudadano F.A.G. en fecha 10-2-99. SEGUNDO: Se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y sin efecto jurídico la decisión de la instancia, reponiéndose la causa al estado de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos..

En fecha 28 de Abril de 1999, la parte actora, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen, siendo remitido el mismo a éste Juzgado en fecha 20-9-99.

En fecha 23-9-99 éste Tribunal dá por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques.

En fecha 24 de Febrero del año 2000, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la accionada.

En fecha 3 de Marzo 2002 el Dr. M.A. VIÑA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 10 de Marzo del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques, a fin de que conozca de la presente causa, asimismo se remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede Los Teques.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

En fecha 30-3-00 se dá por recibido el presente expediente, admitiéndose la demanda y ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda y acto conciliatorio.

En fecha 08-5-00 la parte actora mediante diligencia revocó el poder otorgado al abogado A.R. CARVAJAL M, confiriendo poder especial a los abogados A.Y.A.Z. Y D.S.H.A., inpreabogado bajo Nros 36.311 y 36.308 respectivamente.

En fecha 8-5-00 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la empresa accionada, comisionándose a éste Juzgado.

En fecha 17- 5- 00, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la demandada, librándose el correspondiente exhorto.

En fecha 15- 11- 00, la parte actora mediante diligencia consignó resultas del exhorto.

En fecha 17-1-01, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la demandada mediante carteles., comisionándose a éste Juzgado.

En fecha 29-1.01, el Tribunal mediante auto dejó constancia que se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Dra. M.E.N.. Asi mismo se ordenó la citación de la accionada mediante carteles, librándose exhorto a éste Juzgado.

En fecha 13-2-01, el Tribunal mediante auto subsanó error librado en el exhorto remitido a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave.

En fecha 7-3-01, la Dra. R.A.B., en su carácter de Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo la parte actora consignó mediante diligencia las resultas del exhorto librado.

En fecha 27-3-01, la abogada A.E.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo Nro 70.428, mediante diligencia consignó poder apud acta la cual le acredita su representación como apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 29-3- 01, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en el presente procedimiento no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto.

En fecha 02-4-01, la accionada mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17-4-01 ambas partes consignaron escritos de pruebas. Solicitando la accionada la devolución del poder original.

En fecha 18-4-01, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

· Reprodujo el Mérito favorable de los autos.

· Impugnó documentos señalado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

· Promovió testimoniales de los ciudadanos M.I., L.B.Y.G., Y F.M., respectivamente ( No compareciendo los ciudadanos L.B. y Y.G.).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Invocó el mérito favorable de los autos.

· Invocó el Principio sobre la carga y apreciación de la prueba.

· Promovió Inspección Judicial en la sede de la accionada, solicitando comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, para la práctica de la misma.

· Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EGLES MUÑOZ y R.D.L.R., solicitando se comisione a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo para la evacuación de los mismos.

· Promovió prueba documental (Copia certificada de participación de despido).

En fecha 23- 4-01, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26-4-01 la parte accionada dejó constancia de haber recibido el poder original solicitado y ordenada su devolución en fecha 18-4-01. Asimismo, insistió en hacer valer la participación de despido consignada.

En fecha 26-4-01, la parte actora mediante diligencia impugnó y desconoció la participación de despido realizada por la accionada.

En fecha 2-5-01 la accionada mediante diligencia insistió en hacer valer la participación de despedido realizada por su representada.

En fecha 2-5-01 el Tribunal mediante auto prorrogó el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 4-5-01 el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 7-5-01, la parte actora se opuso a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 9 de Mayo del 2001, la parte accionada, mediante diligencia solicitó se desestime la solicitud realizada por la actora, en que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos.

En fecha 9-5-01, el Tribunal mediante auto negó la solicitud realizada por la actora por ser extemporánea.

En fecha 18-5-01, el Tribunal mediante autos dio por recibidas las resultas de las comisiones referentes a la inspección judicial y los testigos promovidos por la accionada.

En fecha 28-5-01, compareció la parte accionada y mediante diligencia consignó ficha de actualización de documentos de la ciudadana M.I.V. (Testigo promovida por la actora).

En fecha 31-5-01, el Tribunal mediante auto fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 27-6-01, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente.

En fecha 28-6-01 la parte actora mediante diligencia impugnó la copia consignada por la accionada cursante al folio 196 de autos.. Asimismo consignó escrito de impugnación y mediante diligencia impugnó diligencia cursante al folio 199 por ser extemporánea.

En fecha 10-7-01, la parte accionada mediante diligencia solicitó se desestime las diligencias y escritos presentados el 28 de junio del 2001 por la parte actora.

En fecha 16 de Enero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente a su Tribunal de origen, realizando cómputo por secretaria.

En fecha 6-2-01 éste Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede los Teques, avocándose el Dr. A.H.G., en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes en el presente proceso.

En fecha 14-2-02, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencias boletas de notificación a nombre de ambas partes, debidamente firmadas.

Seguidamente se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 257. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA

Fue presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 22 de julio de 1998, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 23-9-97, con el cargo de Analista de Sistema, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 4.950,oo hasta el día 14-4-98, fecha en la cual fue despedido , de una manera injustificada y es por lo que acude a esta instancia laboral para que se le califique el despido, por no haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva. Ahora bien, por cuanto mediante decisión de fecha 26-3-99 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, por inhibición del Juez de la sentencia anulada y se admitió nuevamente la demanda con fecha 31 de marzo 2000.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Marzo del 2001, la abogada A.E.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo Nro 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, consignó poder el cual acredita su representación, y se dio por citada en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes y procedió a dar oportuna contestación a la demanda,, en

fecha 02 de Abril del 2001, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como

ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotnra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los

siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada abogado A.E.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo Nº 70.428, alego lo siguiente:

· Admitió como cierto que el ciudadano C.V.C.S., ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 23 de Septiembre de 1.997 con el cargo de Analista de Sistema AS400, en el Departamento de Relaciones Industriales, que devengaba un salario diario de Bs. 4.950,oo es decir 148.500,oo mensuales, también es cierto que el día 14 de abril de 1998 la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del patrono.

· No obstante es falso que el trabajador accionante no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; al contrario, la conducta del ciudadano C.C., contraria a las obligaciones que debe cumplir todo trabajador, ya que su representada tomó la decisión de despedirlo el 14 de Abril de 1998, conforme a las causales establecidas en los lterales D, F, G, I, J del mencionado artículo.......razón por la que rechazan y contradicen que su mandante haya despedido al actor injustificadamente, y por lo tanto es improcedente el reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor.

· cierto que para la fecha del despido justificado el actor tuviera seis (6) meses y veintiún (21) días.

Ciudadano Juez, lo cierto es que el accionante..... el día 25 de marzo de 1998, en horas laborables, se ausentó de la empresa sin autorización alguna, abandonando su sitio de trabajo, lo que se corroboró luego con la tarjeta de asistencia diaria. Lo mismo hizo el día viernes 27 de marzo de 1998, diciéndole a las personas de seguridad que venía luego más no regresó, a sabiendas que había que elaborar las nóminas que por motivos de la Semana Santa había que adelantar.

Los días lunes 30 y martes 31 de marzo de 1998 C.V.C.S., faltó a sus labores sin presentar justificación alguna para sus ausencias. También faltó los días lunes santo, martes santo, miércoles santos, correspondiente a los días 6, 7 y 8 del mes de Abril del mismo año, laborables en nuestra representada.

Por otra parte el Sr. C.C. tenía entre otras funciones la de velar el mantenimiento del Sistema AS400, de las nóminas de pago e informes sobre las mismas, incumplió con sus labores debido a sus ausencias en el mes de Marzo de 1998, omitiendo hacer los reportes correspondientes lo que obligó a la empresa a contratar especialistas en dicho sistema para que realizará el trabajo, ocasionándole un gasto adicional a la empresa. En el proceso contable de ese mismo mes se observó que el antes mencionado trabajador, dejó de procesar a 55 trabajadores, descuadrándose la nómina con falsas informaciones al sistema, lo que implica carencia de seriedad y una falta grave a sus obligaciones.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra mandante en fecha 16 de abril de 1998, dentro del lapso útil, hizo la correspondiente participación de despido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo original cursa en sus archivos... corre a los folios 35 y 36 copia debidamente recibida con el sello húmedo correspondiente al referido Tribunal...... por lo que pide al ciudadano Juez declare sin lugar la improcedente solicitud objeto de este procedimiento...

En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:

La demandada en el acto de la litis contestación a la demanda, admitió la relación laboral e igualmente admitió el despido, admite que la causa del despido es justificada, en virtud de que el accionante se ausentó de sus labores, abandonando su sitio de trabajo e igualmente faltó a sus labores sin presentar justificación alguna para sus ausencias, lo que trajo como consecuencia contratar a especialistas en el Sistema para que realizará el trabajo, ocasionando un gasto adicional a la empresa, lo que implica una falta grave de sus obligaciones, entonces así tenemos que de acuerdo a la forma y

modo en que ha sido adoptada la contestación y en atención a lo expuesto en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debemos dejar establecido que la carga de la prueba debe estar a cargo de la demandada, quien trajo al proceso un elemento nuevo, cuando alega que el despido fue hecho por justa causa, constituyendo éste hecho la obligación del demandado a probar dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Así tenemos, que una vez hecha la anterior acotación, pasa este Juzgador al examen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, ateniéndose a los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a examen y estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

En primer lugar, pasa este sentenciador al examen y valoración de las pruebas de la parte demandante y así tenemos que: Rechazó, desconoció e impugnó tanto en su contenido y como en su firma relacionado con las tarjetas de asistencia diaria las cuales se encuentran consignadas en el expediente y las cuales fueron señaladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y de una revisión a las actas procesales se desprende que a los folios 37 y 38 fue acompañada tarjetas de asistencia a la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, y las mismas no pueden ser valoradas por éste juzgador por cuanto se dictó sentencia por el Juzgado Superior en la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas por éste despacho, ordenándose reponer la causa al estado de admitir la solicitud y se ordenó emplazar al representante legal de la accionada, según poder de los folios 28 y 29 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo impugnó y desconoció la participación de despido realizada por ante este Juzgado en fecha 16 de Abril de 1998, por cuanto adolece de la identificación completa de los datos de Registro de la accionada, no indica la dirección de la accionada, no indica en que Municipio, Ciudad o Estado está situada, así como no indica el tiempo que tenía su representado prestando servicios como Analista de Sistema, al respecto este sentenciador observa:

Que el abogado L.A.F., inscrito en el inpreabogado Nro. 27.265 en su carácter de co-apoderado actor de la empresa accionada, insistió en hacer valer la mencionada participación que hiciera ante este Juzgado y de una revisión que se hace al calendario judicial se desprende que dicha participación se hizo en tiempo hábil

Por otra parte, el demandante promovió la prueba de testigos y presentó como testigos a los ciudadanos M.I., F.M., L.B. Y Y.G. no compareciendo los dos últimos de los mencionados.

Seguidamente este sentenciador pasa a.l.t. de los ciudadanos; M.I. y F.M..

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.I., este Tribunal observa que fue solicitada en el acto de la deposición de la testigo su invalidación por tener relación de afinidad con el demandante.

Asimismo corre al folio 199 de autos diligencia suscrita por la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la demandada quien consignó ficha de actualización de documentos de la ciudadana M.I.V., así como planilla de solicitud de Seguro Colectivo en Seguros la Previsora, también perteneciente a dicha ciudadana. Dicha consignación la hace la demandada por cuanto la testigo estando bajo fe de juramento negó estar casada, ni tener vinculación alguna con el demandante, siendo que dichas planillas que consignó declara que es casada con C.M.C. (Padre del accionante), solicitando nuevamente se desestime la testigo. En este sentido, este Juzgador aprecia la solicitud que la parte demandada ha hecho inhabilitar a dicho testigo, ya que resulta sumamente grave que una ciudadana pueda negar ante el Juez la relación de afinidad que mantiene con el demandado, lo cual constituye un delito penalizado por nuestro ordenamiento penal, al ser falso testimonio ante la autoridad, este hecho resulta grave a la vista de este sentenciador, quien considera que con los elementos de autos se prueba la relación de afinidad que invalida a la testigo y en consecuencia se desestima su declaración en forma total para dictar el presente fallo Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el análisis de las pruebas, pasa este sentenciador al examen de la declaración de la testigo F.Y.M. y así tenemos: Que la testigo no fue invalidada por el Tribunal, ni tachada por la contraparte y de sus dichos se aprecia, que fue presentado un reposo médico por los días 6, 7 y 8 de abril de 1998, ante la empresa por el accionante, hecho que le consta por haber estado desempeñando el cargo de enfermera en el Area de Relaciones Industriales, donde se reciben este tipo de comprobantes médicos, asimismo, señala que le consta la ida a Caracas del accionante, para asuntos de su trabajo, de estas declaraciones se infiere que el accionante se encontraba de reposo durante los días en que la empresa fundamento el despido por inasistencia, así quedó establecido para dictar el presente fallo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por la demandada.

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa en la cual el Tribunal comitente dejó constancia de: PRIMERO: De que efectivamente a la entrada de la empresa donde está constituido el Tribunal existe una casilla según lo manifestó el notificado, que es para controlar la entrada y salida de personas y vehículos. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que en la Casilla de laempresa existe un cuaderno de color azul de los denominados “Alpes” y en su portada se lee “LIBRO DE NOVEDADES DE AMERICER” y que según el vigilante Sr RAUL ROZO GAMBOA..... dicho libro es para llevar el control del personal, de visitas a la empresa, vehículos y camiones de toda clase. TERCERO: El Tribunal dejó constancia que el libro de novedades de fecha 15/3/98 al 13/05/98 ya archivado, por ser de tres años de edad y en la página 71, indica el particular la cual dice así al renglón 1: “Cúa, miércoles 25/03/98. Guardia Diurna” y a los renglones 27,28 y 29 se lee: 9:20 am sale de planta el señor C.C. para Caracas- Sin.......”. Se acuerda sacar copia fotostática del folio 71 en una sola cara del referido libro para anexarla a la inspección ocular. Finalmente se lee.... “F.A.”

Corre al folio 196 de autos el documental consignado en la inspección realizada.

En fecha 28-6-01 el apoderado actor impugnó por ser copia simple el mencionado documento consignado en la inspección Judicial.

Ahora bien del estudio realizado a dicho documental consignado en la referida inspección se puede leer textualmente “Sale de planta el Señor C.C. sin autorizado F.A.”

Al respecto el Tribunal señala:

La Prueba de inspección judicial, aporta ciertos elementos que permiten traer al Juzgador, la existencia de una organización administrativa de control que mantiene la demandada, dicha inspección permite conocer de la existencia de un registro de control de novedades, del cual hace referencia a sus características, los cuales como medio de identificación del objeto que se tiene

a la vista del Juez, no fue suficiente, siendo agregada una página, numerada 71, manuscrito donde se lee en las líneas 28 y 29 “9:20 A.M” sale de la planta el Sr C.C. a Caracas. Sin autorizado F.A., a este respecto este sentenciador deja constancia de lo siguiente: La palabra “sin” colocada entre la palabra Caracas y autorizado, no guarda una relación simétrica con el resto de la escritura, por sus dimensiones no guarda la distancia que entre palabras, mantiene el autor de los mismos, no guarda el tamaño, ni los rasgos comunes en el resto del manuscrito, por lo cual evidentemente fue colocada posterior a la frase que se analiza, pretendiendo así cambiar la intención de la frase que se quiso dejar escrita, y así se trastoca el sentido que quiso darle el autor de dicho manuscrito, por lo tanto, no le merece fé a quien sentencia, el contenido de este particular de la inspección y en consecuencia la desecha totalmente a los efectos de la parte dispositiva de la presente Resolución. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con las pruebas aportadas por la demandada, está promovió las testimoniales de los ciudadanos EGLES MUÑOZ Y R.D.L.R., compareciendo solamente a rendir su testimonio la primera de las mencionadas.

Seguidamente este Juzgador pasa a a.l.t.d. la ciudadana EGLES MUÑOZ, quien manifestó que ella era la encargada como Analista de recibir los justificativos de inasistencia del personal y para el mes de Marzo y Abril nunca recibió de parte del Señor C.C.J. de inasistencia.

Al respecto observa el Tribunal: Que la testigo fue debidamente juramentada, no siendo invalidada por el Tribunal, ni tachada por la contraparte, por lo que se pasa al examen y consideración de sus declaraciones y así tenemos: Este sentenciador, es del criterio que en cuanto a esta prueba de testigos, debido a su importancia y efectos en el proceso, debe el sentenciador, hacer la siguiente salvedad, en relación al mérito que merece el testigo por cuanto deben tenerse en cuenta todos los elementos que puedan conspirar o hacernos ver factores que impidan otorgar confianza plena a las deposiciones de los testigos, por ello juegan una verdadera importancia los elementos de orden intelectual y moral, condiciones de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y la demostración de imparcialidad y objetividad con que actué en el interrogatorio, donde debe principalmente observarse que no se aprecie una actuación maliciosa que perturben la realidad de los hechos o lo desfiguren.

Por ser la prueba testimonial una forma de constatación de los hechos, bien sea con la afirmación del testigo por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselos referidos otro sujeto, en consecuencia es mediante la evacuación que se producen la reproducción de los hechos de relevancia jurídica, o sea la memoria.

Hecha las anteriores acotaciones, debemos entonces referirnos a la conducencia del medio, ya que al momento de apreciar la prueba del testimonio en particular se debe recurrir a la amplia libertad que tiene todo Juez para apreciar o no el testimonio, por lo cual para el presente caso, este sentenciador observa dos elementos que le impiden apreciar el testimonio que se a.c.t.s.f. de Ley, y es primeramente, debemos ver la eficacia probatoria del testimonio, por ello se debe conocer en quien no tenga interés en mentir, o sea la imparcialidad o falta absoluta de tener interés en las resultas del juicio, es por ello que dentro del testimonio no debe existir ningún elemento razonable de parcialidad, pero en el presente caso, la testigo presta sus servicios con un carácter de asistente al Jefe del Area de Recursos Humanos, que fue quien botó o despidió al accionante, lo cual la vincula en una forma muy subjetiva con la demandada, la cual la hace parcializada hacia está persona. En segundo lugar otro razonamiento para no apreciar la declaración de la testigo lo constituye, el hecho de que no concuerdan sus afirmaciones en forma plena con las otras pruebas que se encuentran en losautos, por lo cual la hace débil y sin la consistencia que debe tener una prueba testimonial, para llevar a la convicción del Juez la verdad de los hechos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el examen de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada nos encontramos con la promoción de la copia certificada de la Participación de Despido realizada por ante este mismo Tribunal, en fecha 16 de Abril del año 1998 y así tenemos: Que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T. en señalar:

Sentencia Nro 897 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA en el juicio de C.A.H.:

Omissis: A los fines de decidir, esta Sala estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asi mismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le

correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

De la norma transcrita se puede apreciar, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo impone la obligación al patrono de participar al Juez de Estabilidad Laboral, el despido realizado a uno o más (sic) trabajadores, dentro de los 5 días siguientes al mismo, con el fin de que éste lo califique so pena de quedar confeso en que el despido se realizó sin justa causa. Dicho esto, y alegando el trabajador en su beneficio, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que opere la presunción que el mismo establece, corresponde al patrono la carga de probar el cumplimiento de la referida participación y así desvirtuar lo alegado por el trabajador despedido.

Acerca de este criterio, ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, y en su sentencia Nro 370 del año 2001, estableció:

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono que tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Igualmente en su sentencia Nro 1199 del mismo año esta Sala estableció:

Estima la Sala que el plazo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para realizar una actuación previa al proceso y la norma contenida en el artículo 117 regula lña forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será dentro de los lapsos procésales establecidos en éste artículo y los subsiguientes, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y hacer valer, por tanto, los efectos jurídicos de dicho acto, de tal manera que existiendo una normativa que regula la forma en que se realizará todas y cada una de las actuaciones procesales, no le es posible al

operador jurídico fijar un momento preclusivo para el cumplimiento de una carga, cuando el legislador ya ha dispuesto las oportunidades procesales en que el patrono puede ejercer los alegatos de hecho y de derecho y promover los respectivos medios probatorios que a bien estime para descargar las afirmaciones o negaciones realizadas por el trabajador, en las que se incluye, sin duda alguna, por ser quizás la más importante, el cumplimiento de la carga procesal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo

Es por ello que el Juez del Juzgado Superior.......del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 9 de Abril del 2001, hoy accionada, en amparo, erró al determinar que el hecho de que el trabajador no haya alegado la presunción establecida en el antes referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de interponer la solicitud de calificación, ni en el lapso probatorio, significó la renuncia de la misma, ya que la misma se verifica de pleno derecho cuando se evidencia que el patrono no cumplió con su obligación.

Asimismo incurre en otro error la sentencia accionada, al establecer que, la parte actora con dicha actitud (de no haber alegado la presunción en el libelo ni en el lapso probatorio) renunció a su carga procesal, ya que tal como se estableció ut supra, es al patrono aquien corresponde la carga de probar que cumplió con la notificación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así desvirtuar la presunción que favorece al trabajador; por lo que, al imponer, el Juez Superior.... de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al trabajador, la carga de probar el incumplimiento de la obligación que el tantas veces mencionado artículo 116 asigna, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

En virtud de lo expuesto, ante la evidente violación constitucional, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de abril 2001, dictado (sic) por el Juzgado Superior.... del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana. Así se decide.”

En tal forma, tenemos que dejar establecido que la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A debió probar el despido como haber sido realizado con justa causa, lo cual a tenor de todos los razonamientos y argumentaciones que han sido transcritas en la fase motiva de la presente Resolución, no ha quedado suficientemente probado en los autos que el accionante haya sido despedido justificadamente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos que aún cuando este procedimiento de Estabilidad Laboral tiene características propias, que lo hacen de una

categoría especial dentro de la materia del Derecho del Trabajo, tales como el principio de la concentración y la inmediatez, en el cual no existe la etapa procesal para los informes, la parte actora hizo uso de presentar informes que este sentenciador ha considerado su lectura y conocimiento para dictar el presente fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES

En tal virtud a los fines de emitir el presente fallo, este Juzgador ,en base todos los razonamientos y análisis realizado para el caso, debe concluirse necesariamente que la parte demandada no probó haber realizado el despido en forma justificada, tal como le correspondió haberlo hecho en el proceso, entonces dejarse establecido que en la presente causa debe emitirse una Resolución Judicial que considere CON LUGAR la demanda intentada por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tramitado en el presente expediente., y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.V.C.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.462.491 contra la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia condena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO

En reenganchar al Trabajador C.V.C.S., a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido injustificado.

SEGUNDO

En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha 26 de Marzo 1999, fecha en la cual se dictó sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede Los Teques, en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la solicitud de Reenganche, hasta la fecha de su

definitivo reenganche a su sitio habitual de trabajo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario diario de bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (4,950oo) diarios, para la fecha de producirse el despido 14-4-98. Así como todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta momento de realizarse la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, siempre y cuando esté comprendido dentro de la normativa de los Decretos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: Nº 6507-98

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