Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 22.067

PARTE DEMANDANTE V.S.M.R. Y Y.D.R.O.C.

PARTE DEMANDADA S.J.H.S. Y MAGALIS COROMOTO P.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inicio el presente juicio con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por los abogados en ejercicio C.A.P.B. y /o YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.184.383 y 8.568.384 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.917 y 197.916 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos V.S.M.R. Y Y.D.R.O.C., identificados con las cedulas de identidad números 12.123.372 y 12.001.829 respectivamente.

Admitida la demanda se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. La citación se verifico en fecha 17 de abril 2009, de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia al Tribunal de los demandados, otorgando poder apud acta al Abogado A.P. MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.588.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, conforme consta en autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados asistidos del abogado A.P., identificado en autos, rechazaron, negaron y contradijeron los términos de la presente demanda. Rechazaron y contradijeron que hubieran celebrado contrato de opción de compra venta sobre inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el N. 43- 4, ubicado en la planta tercera del Edificio Mijao 4, del Conjunto Residencial El Bosque, Urbanización Las Mercedes, La V.E.A.. Que el precio de la venta lo hubieran opcionado en NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00). Que hubieran incumplido las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta e incumplido con los pagos a Hidrocentro, Hacienda Municipal y otros, rechazamos y contradecimos el monto reclamado de gastos ocasionados por incumplimiento de Opción de compra venta de Bolívares 33.589.572,00.

Señalan que en fecha 19 de enero 2007 celebraron formal opción de compra venta con los ciudadanos V.S.M.R. y Y. delR.O.C., por el precio de Bs. 90.000.00, sobre el inmueble de su propiedad, referido en esta demanda, no de Bs. 95.000,00 como afirman los actores en su demanda y ciertamente como dice la Cláusula Segunda del referido Contrato que anexamos marcado con la letra “A”, “De común acuerdo entre los promitentes vendedores y promitentes compradores se establece que la presente opción de compraventa, tendrá una vigencia de 30 días, contados a partir de la fecha de cancelación de la cantidad de Bs. 85.000.000.00, antes mencionados, hoy 85.000,00 Bolívares, no vemos en puridad como podemos estar demandados por cumplimiento de una opción de compra venta que ha sido incumplida desde el inicio por los propios compradores.

La cláusula primera del Contrato de opción de compraventa solo habla de la forma de pago del precio de venta y la Cláusula segunda se refiere a la obligación de los vendedores de tener solvente el inmueble objeto de este proceso, pero ciudadana Juez, solo en el documento que nosotros aportamos como demandados y que anexamos marcada “A” se puede leer CLÁUSULA SEGUNDA: “De común acuerdo entre los promitentes vendedores y los prominentes compradores se establece que la presente opción de compra venta tendrá una vigencia de 30 dias contados a partir de la fecha de cancelación de la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) antes mencionados. De acuerdo a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil los demandados plantean reconvención para que los Ciudadanos V.S.M.R. y Y. delR.O.C. convengan o sean condenados en que nunca incumplimos la opción de compra venta, que nunca les cancelaron el monto de los 85.000.000,00 Bolívares, que el verdadero contrato de opción de compra venta es el que estamos consignando en este acto de fecha 19 de enero 2006, que los compradores presentaron el documento para su protocolización el día 12 de abril 2007, cuando ya había transcurrido mucho tiempo, mas allá del limite dentro del cual se celebro el lapso de vencimiento de la opción y para que convengan o a ello sean condenados que su demanda temeraria y descabellada nos causa un daño que debe ser reparado.

Los demandantes reconvenidos dieron contestación a la reconvención y la rechazaron, negaron. Rechazan, niegan y contradicen la afirmación de los demandados sobre el hecho de que nunca incumplieron la opción de compraventa, que es cierto que los demandados incumplieron el contrato objeto de este ligitio, que el plazo para la protocolización de la venta seria de 120 dias mas treinta dias de prorroga, a partir de su presentación ante la entidad bancaria, lo cual ocurrió en ese lapso. Rechazan, niegan y contradicen que el verdadero contrato de opción de compra venta sea el que la parte demandada consigna con su escrito de contestación ya que el mismo es una burda falsificación con la modificación de las cláusulas que comprometen la responsabilidad de los demandados como quedara comprobado en la fase probatoria. Rechazamos, negamos y contradecimos que la demanda incoada por nuestros mandantes sea temeraria y descabellada, que le haya causado danos a los demandados y tenga que repararles y niegan que sus poderdantes tengan que ser condenados a cancelar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F 55.000,00).

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, que serán analizadas en su oportunidad.

Sintetizados como han sido los aspectos inherentes de este proceso, procede el sentenciador a analizar y pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente juicio.

Expone la parte actora que suscribió en fecha 19 de enero 2007, con la parte demandada un contrato de Opción de Compra Venta, cuyo objeto era la compra venta de un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento distinguido con el numero 43-4, ubicado en la planta tercera del Edificio Mijao 4, del Conjunto Residencial El Bosque, Urbanización Las Mercedes, La V.E.A., por la cantidad de 95.000.000,00. para lo cual nuestros mandantes les entregaron a los vendedores la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como abono inicial en calidad de arras con la firma del contrato objeto de esta demanda, en cheque Nº 01510041920410000000, de fecha 28 de noviembre 2006, emitido por el Banco Fondo Común, a favor de M.C.P.B., y según la cláusula primera del contrato, los demandados se comprometieron a protocolizar la venta en un lapso de Ciento Veinte dias mas treinta dias de prorroga contados a partir de la fecha en que dicho contrato fuese presentado ante la entidad bancaria Banesco. Los demandados según la cláusula segunda garantizaron que el inmueble que estaba libre de gravámenes, impuestos y contribuciones, impuestos municipales y nacionales y que se encontraba solvente y según la cláusula tercera se obligaron los demandados a que en caso de que no se llevara a efecto la compraventa del inmueble por causa imputable a ellos, a devolver de manera inmediata a nuestros mandantes la cantidad recibida de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), mas el cien (100%) por ciento por concepto de indemnización de daños y perjuicios, es decir Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) adicionales. Es el caso que transcurridos los lapsos contados a partir del 19 de enero 2007, fecha en que se presento el Contrato de Opción de Compraventa a la entidad bancaria Banesco, los demandados no se presentaron al registro publico de los municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la V.E.A., para formalizar la obligación de otorgamiento y Protocolización.

Alegaron que el inmueble no se encontraba solvente y con autorización verbal de los demandadazos se vieron en la necesidad de asumir dichos pagos: Cancelación a Hidrológica del Centro Bs. 836.640,00; Dirección de Hacienda Municipal de la V.B.. 29.316,00, por aseo y solvencias; Bs. 18.816,00, por concepto de impuesto inmobiliario, la cantidad de Bs. 4.800,00, por concepto de impuesto urbano y Bs. 2.700.000,00, debitados de su cuenta Nº 013401314111312223283 de Banesco por el incumplimiento de los demandados, que adicionados a los diez millones antes indicados por arras y penalidad alcanzan un total de Trece Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 13.589.572,00) y demando daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 20.000.000,00

Los hechos narrados fueron rechazados, negados y contradichos por los demandados, los pagos reclamados, al folio 68 del expediente señalan que en fecha 19 de enero 2007 celebraron opción de compraventa, sobre inmueble de su propiedad, por el precio de Noventa Millones y no Noventa y Cinco como afirman los actores en su demanda. Que ciertamente como afirman los actores en su demanda y como dice la Cláusula Segunda del referido contrato que anexamos marcado con la letra “A”: “De común acuerdo entre los promitentes vendedores y los prominentes compradores se establece que la presente opción de compra venta, tendrá una vigencia de treinta dias contados a partir de la fecha de cancelación de la cantidad de Bs. 85.000.000,00. La Cláusula primera del contrato de opción de compra venta exhibido por los actores habla de la forma de pago del precio de venta; la cláusula segunda se refiere a la obligación de los vendedores de tener solvente el inmueble, pero ciudadano juez, solo en el documento que nosotros aportamos como demandados y que anexamos marcada “A” se puede leer Cláusula Segunda: “De común acuerdo entre los promitentes vendedores y los prominentes compradores se establece que la presente opción de compraventa tendrá una vigencia de 30 dias contados a partir de la fecha de cancelación de la cantidad de Bs. 85.000.000.,00. Que dicha cantidad a la fecha del 18 de mayo de 2009 no ha sido cancelada.

Este Tribunal pasa a analizar la materia de fondo de esta controversia, y al efecto señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley. Tal como lo establece el articulo 1.160 del Código Civil.

Ahora bien, la interpretación de los contratos cuando surgen diferencias entre las partes contratantes la hace el juez, según la facultad que le otorga la parte in fine del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: En la interpretación de

Los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se

atendrán al propósito y a la intencion de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

El esclarecimiento de los contratos por el juez, consiste en indagar la voluntad e intencion presunta que las partes tuvieron al establecer sus obligaciones y derechos en las diversas cláusulas que integran el contrato. Al respecto, ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina; atendiendo a la real intencion y ejecución de las partes, correspondiendo al juez la calificación definitiva de tales actos.

En la interpretación de los contratos de compraventa, lo cual es aplicable a las promesas de compraventa, la doctrina se inclina por valerse de la regla que indica “que debe interpretarse a favor del comprador, incluso en cuanto las diligencias que pesan sobre este, apreciando que usualmente quien dictas las pautas de dicha convención es aquel que vende”

Se deben examinar todas las cláusulas de dicho contrato para establecer según los efectos que los otorgantes le asignan, si se trata de una promesa de compraventa o de un autentico contrato de compraventa.

Según Maduro Luyando (Curso de obligaciones, Derecho Civil, Págs. 541, 542) “La denominación y calificación del Contrato legalmente perfeccionado es de orden publico, en el sentido de que no le corresponde a las partes sino al juez….”

Dicho esto, se tiene que las partes califican el contrato realizado por ellos como de un contrato de Opción de Compraventa, cuya utilidad es para asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad de que en un futuro, que sus suscritores estipulan, pueda consumarse el negocio definitivo.

Los rasgos que identifican que identifican al contrato de Opción de compraventa son: a) Es un verdadero contrato en el sentido que requiere el articulo 1.137 del código Civil; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato llamado definitivo y c) puede ser unilateral o bilateral. De allí se colige que la opción de compraventa no conlleva la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato final. Nunca producen trasmisión de derechos reales sino obligaciones de hacer, de cumplir.

El contrato de compraventa consignado por los actores, es un documento privado suscrito por las partes intervinientes en este juicio. La representación de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que consignaba copia simple del verdadero contrato de opción de compraventa, de fecha 19 de enero 2006, que los compradores presentaron el documento para su protocolización el día 12 de abril 2007, cuando ya había transcurrido mucho tiempo, mas allá del limite dentro del cual se celebro el lapso de vencimiento de la opción.

Ahora bien, se observa que los actores consignaron junto con el libelo de la demanda un documento original contentivo de contrato de Opción de Compraventa, de fecha 19 de enero 2007, que a los folios 11 al 13 ambos inclusive cursa copia del mismo remitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal y según comunicación anexa de fecha 22 de abril 2010, la copia en referencia reposa en sus archivos en el expediente de solicitud de crédito a nombre de la cliente Y. delR.O.C., Cedula de Identidad Nº 12.001.829 y V.S.M.R., Cedula de Identidad Nº 12.123.376, el cual según los actores fue presentado en fecha 19 de enero 2007. Documento original que no fue impugnado, ni desconocido por los adversarios en la oportunidad correspondiente, pues fue en el escrito de pruebas, que la representación de los demandados desconoció el documento privado cursante a los folios 12 y 13 de esta causa, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil .

ACTIVIDAD PROBATORIA

PARTE ACTORA

Primero

Invoco el merito favorable de los autos, en tal sentido el Tribunal considera que los meritos probatorios no constituyen medios de pruebas establecidos en la Ley.

Segundo

Anexo con su escrito de demanda original del documento de opción de compra venta presentado a la entidad bancaria Banesco, el cual no fue desconocido ni impugnado por los demandados, por el contrario, por lo cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre las partes de este juicio existía un compromiso de venta de inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes. Conjunto Residencial El Bosque, Edificio “Mijao 4”. Planta tercera, apartamento Nº 43-4 La V.E.A.,

Tercero

Certificado de Solvencia de Aseo Urbano (folio 21) del Municipio J.F.R., La V.E.A., a nombre de la propietaria del inmueble, el cual tiene pleno valor probatorio, pues se relaciona con el inmueble objeto del compromiso de venta.

Cuarto

Constancia de presentación emitida por la Oficina de registro inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A.,, al cual se le otorga valor probatorio al emanar de funcionario competente, no ser tachado ni impugnado y demostrar que se cumplió con uno de los requisitos preparatorios de la venta. El mismo fue extemporáneamente desconocido.

Quinto

Sexto

Constancia original emitida por el registro inmobiliario señalado, de fecha 06 de agosto 2007, donde se deja constancia de la incomparecencia de los demandados al acto de otorgamiento del documento de venta definitiva del inmueble objeto del juicio, el cual no fue tachado ni impugnado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Séptimo

Baucher de cheque de gerencia emitido por el Banco Fondo Común Nº 1296383286 a nombre de M.C.P.B., por monto de Bs. 5.000,00, marcado “C”, inserto al folio 16, se le da pleno valor probatorio al no ser impugnado ni desconocido por los adversarios.

Octavo

Baucher de tarjeta de crédito marcada “E”, cursante al folio 18, la cual es una prueba que carece de valor probatorio en este juicio, pues no evidencia relación alguna con lo debatido.

Noveno

Constancia de cancelación de impuestos a inmuebles urbanos, marcada con la letra “E”, cursante al folio 20 del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio, pues se refiere al inmueble objeto del presente juicio.

Décimo

Constancia de cancelación de tasa de solvencia de venta, marcada “G”, que corre inserta al folio 22 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de organismo publico y guardar relación con el objeto del juicio.

Décimo Primero

Constancia de cobro de comisiones por gastos administrativos bancarios, se evidencia que fueron debitados de la cuenta corriente Nº 0134-0131-41-1312223283 cuyo titular es el ciudadano V.H., pero no se observa relación con este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Décimo Segundo

Prueba de Informes solicitando a las instituciones bancarias Banesco y Fondo Común copia del contrato de opción de compraventa firmado por las partes integrantes del juicio y que informe sobre quien cobro el cheque por un monto de Bs. 5.000,00, de fecha 28-11-2006 respectivamente. Con respecto al contrato de opción de compraventa, la citada institución remitió a este Tribunal copia que cursa a los folios 111 al 113 ambos inclusive, observando el tribunal, que la copia es igual al original que cursa al expediente al folio 12 y 13, fechado 19 de enero 2007, el cual no fue oportunamente tachado ni impugnado, pues el desconocimiento del mismo fue realizado extemporáneamente y no como lo preceptúa el articulo 444 del Código de procedimiento Civil y ya fue antes valorado por el tribunal.

En cuanto al cheque de Bs. 5.000,00, la institución bancaria Fondo Común, contesto que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 7050040096, del Banco Mercantil perteneciente a la beneficiaria M.C.P.B., en fecha 30-11-2006, quedando evidenciado que la referida suma fue recibida por los demandados, dando a esta prueba todo el merito probatorio, por guardar relación con lo debatido en el juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Primero

Promueve el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba según lo considerado por la doctrina y la Jurisprudencia.

Segundo

Documento de opción de compraventa celebrado el 19 de enero 2006, con respecto al mismo observa el Tribunal que dicha copia había sido consignada por los demandados al momento de dar contestación a la demanda, y que oportunamente los apoderados de los demandantes, lo negaron y rechazaron, y en virtud del reconocimiento tácito operado con respecto al documento original consignado por los actores en este proceso, no dándole este Tribunal a la copia promovida ningún valor probatorio.

Tercero

Constancia de presentación de fecha 12 de abril 2007, en copia simple, se considera fidedigna al no ser impugnada por las partes.

Cuarta

Testifícales de los Ciudadanos Yirme L.J.C., T.M.B. y E.R.R., los cuales no rindieron declaración, por lo cual dicha prueba carece de merito probatorio en este juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Surge de las presentes actuaciones, que la controversia planteada tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre los Compradores y la Vendedora, incumplido por esta por la falta de firma del documento definitivo de la venta, según alegatos de los demandantes.

Se observa que el documento fundamental de la acción, es un contrato denominado de Opción de Compra venta, de fecha 19 de enero 2007, bajo, acompañado con la letra “B” y cursante al folio 12 y 13 del expediente, ya valorado con anterioridad, y el cual produce efectos probatorios entre las partes contratantes.

Al respecto, autores como Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Considera que la Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato. Así en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra venta, ya que su finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato de compra venta, su utilidad es asegurar y facilitar la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo, con la cancelación del precio total del inmueble vendido.

La jurisprudencia ha establecido que la opción de venta es un contrato consensual y cuando ha sido oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.

La tipificación de los contratos se encuentra regida por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza.

Del contenido de los articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.

Se aprecia de las actas procesales que ambas partes convinieron en la firma de la opción, comprometiéndose de manera reciproca a comprar y vender respectivamente el inmueble propiedad de la vendedora, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43-4, Planta Tercera del Edificio “Mijao 4”, del Conjunto Residencial El Bosque, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de la Ciudad de la V.E.A.; que recibió al momento de la celebración del contrato la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

Igualmente consta de las actas procesales que los demandados aceptaron vender el inmueble de su propiedad, en un lapso de 120 dias prorrogable por 30 dias mas por una sola vez, como quedo establecido en el contrato de fecha 19 de enero 2007, convino además en que los actores realizaron todas las actividades encaminadas a la presentación de los documentos en el Registro, que no se presento a la firma del documento en la primera oportunidad fijada

Ahora bien, el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así mismo el articulo 1354 ejusdem dispone “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Del análisis y revisión del presente expediente se observa que la parte actora interviniente en este proceso, ha presentado probanzas sobre sus respectivas afirmaciones de hecho, en autos consta el contrato de opción, la tramitación del préstamo al Banco Banesco, la presentación del documento a los fines de la constitución de la hipoteca inmobiliaria con el Banco, según copia de constancia de presentación consignada por los demandados y que cursa al folio ochenta y uno del expediente, evidenciándose que la presentación ante la oficina subalterna de registro correspondiente de los documentos elaborados para la compra venta del inmueble objeto de la opción antes identificado lo fue dentro del lapso estipulado por las partes para la vigencia de la opción de compraventa, otros documentos relacionados con la convención, por lo cual este Tribunal desestima que los actores hayan incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, realizando además gestiones y pagos que correspondía ser realizados por los vendedores como las concernientes a la presentación registral u otras diligencias como pago de servicios y obtención de solvencias etc., pues quien vende es el que tiene la total disponibilidad de los recaudos que acreditan tanto su titularidad como aquellas concernientes a la cadena de tradición del bien a vender, operaciones que fueron realizadas dentro de la vigencia de la opción como puede deducirse de una simple operación matemática y decide en consecuencia que por esas razones y por ser el contrato de marras un contrato a tiempo determinado en cuanto a su duración que es procedente la solicitud de cumplimiento del mismo, por lo que se debe declarar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por los actores V.S.M.R. y Y. delR.O.C., ya identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio C.P.B. y Yhoreli L.M., titular de la Cedula de Identidad nº 8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 107.917 y 107916 y titulares de las cedulas de identidad números 4.184.383 y 8.568.384 respectivamente, en consecuencia deben los demandados Sidfredo J.H.S. y M.C.P.B., ya identificados, de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de opción de compraventa, reintegrar a los promitentes compradores la cantidad de Bs. F.5.000,00 dada como arras, mas la cantidad de Bs. F 5.000,00, acordada como indemnización de daños y perjuicios. Además por establecerlo el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, uso o la ley, por lo que considera quien juzga que los promitentes vendedores deben también cancelar en virtud de que la venta no se realizo por causas imputables a ellos, por no acudir a firmar en la oportunidad pautada por la oficina de registro inmobiliario, la suma de Bs..889.572,00, correspondiente a los gastos cancelados para solventar servicios, solvencias u otros relacionados con el inmueble, para un total de Diez mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares (Bs. F 10.889), firme la presente decisión.

En relación a la comisión reclamada se niega su cancelación por cuanto en el curso del proceso no fue demostrada su pertinencia, y en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los promitentes compradores se declaran improcedentes, pues de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera el contrato de opción de compraventa, se determino que :” …la cantidad recibida de arras, mas el cien por ciento (100%) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados”, quedo así determinada por las partes cual seria la indemnización en caso de incumplimiento.

De La Reconvención:

En base a las razones y consideraciones expuesta en relación al incumplimiento por parte de los promitentes vendedores, al contrato de opción de compraventa, a la constancia de presentación y al contenido de cada una de las cláusulas del contrato y además con fundamento en que no hubo probanza alguna para desvirtuar lo alegado por los actores y los propios alegatos de la parte reconviniente, se debe declarar sin lugar la reconvención propuesta en el presente juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, interpuesta por los Ciudadanos V.S.M.R. y Y.D.R.O.C., titulares de las cedulas de identidad números 4.184.383 y 8.568.384.577.695 y 4.445.973, actores reconvenidos, representados por los abogados en ejercicio C.P.B. y YHORELI LEDEZMA MARTINEZ ya identificados contra los ciudadanos SIDFREDO J.H.S. y M.C.P.B., titulares de las Cedulas de identidad Números 4.400.422 y 5.624.006, demandada reconviniente, quien tiene como apoderado al Abogado en ejercicio A.P. MIRANDA, titular de la cedula de identidad nº 8.588.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en consecuencia se condena a los demandados a cancelar a los actores SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención presentada por la parte demandada reconviniente contra los actores, todos mencionados e identificados up supra, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Registres y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, a los trece (13) dias del mes de agosto del año 2010. Años: 200º y 151º .

LA JUEZA PROVISORIA

EUMELIA VELASQUEZ M LA SECRETARIA TITULAR

JHEYSA ALFONZO C

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11:05 a. m.

La Secretaria,

Exp 22067-07

EVM/jac.

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