Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE A-449

DEMANDANTE V.V.M., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.710.650.

APODERADOS JUDICIAL R.D.T. y B.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.614 y 101.540, respectivamente.-

DEMANDADO N.R.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.879.-

APODERADOS JUDICIAL J.L.P. y M.R.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.270 y 42.369, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de octubre de 2005, cuando el ciudadano V.V.M., asistido por la Abogada B.A.M., demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Vía Ordinaria, al ciudadano N.R., por un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260).-

La demanda es admitida en fecha 24 de Octubre del 2005 (f-11), ordenándose la citación del demandado, para que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes de Despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Diciembre del 2005 (f-30), el demandado se da por citado el presente juicio.

En fecha 14 de Diciembre del 2005 (f-32), por escrito el demandado N.R.G., opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia de Tribunal.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por el Abogado J.L.P., opone la Cuestión previa, previstas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:

…El demandante alega haberme vendido, al igual que supuestamente lo hizo en otros años, una cosecha de maíz que realizó en el ciclo Norte verano año 2002; alega igualmente que en el “medio agrícola” se me conoce como comprador de maíz.

La compra-venta de cereales incluido el maíz, no forma parte del elenco de actividades que, en su articulo 208, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario somete al ámbito de su aplicación.

La compra de maíz en la forma como lo hago (y el demandante expresamente reconoce): para reventa, es una actividad esencialmente comercial.

El demandante aduce que soy “ampliamente conocido en el medio agrícola de la región como comprador de maíz”

Y en efecto, es verdad, ejerzo el comercio del indicado rubro pero también de otros de análoga naturaleza; por eso se me conoce como tal comprador de maíz y de cereales.

Mi profesión o actividad habitual, es el comercio, y así lo reconoce el demandante en su alegato, cuando asevera que soy “ampliamente conocido como comprador de maíz.

OMISSIS

Habida cuenta de mi reconocida condición de comerciante, de la existencia de un cheque que novo la obligación original y de que la obligación original no esta en el elenco de actividades a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso, por mandato constitucional, (Juez natural y debido proceso) debe ser Juzgado solo por normas de derecho comercial; jamás por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia de todo lo expuesto, solicito al Tribunal decline el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción comercial…

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva de competencia, vale decir; artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

El Tribunal para decidir, pasa a enunciar y valorar las pruebas aportadas por las partes:

Parte Demandante:

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Cheque N° 00125002 del Banco Occidental de Descuento (f-6), de fecha 22 de Octubre del 2.002, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260), a favor del ciudadano V.V., de la cuenta corriente N° 2146000099.-

• Protesto (f-7) solicitado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 26 de Septiembre del 2.005, y levantado en la misma fecha, donde se expuso: “Para la fecha de su emisión o sea el 22-10-2002, y para la fecha de su presentación al cobro o sea el 23-10-2002, esta Entidad Bancaria no puede dar información si tenia o no fondos para ser cubierto el cheque N° 00125002, ya que la misma no aparece en el sistema computarizado. Para el día de hoy, o sea 26-09-2002, el mencionado cheque no puede ser cubierto por no tener fondos suficientes como para hacerlo efectivo. Siendo el titular de la cuenta corriente N° 2146000099 contra la cual se emitió el cheque objeto de protesto, el ciudadano Nicolás Romano… quien actúa en esta cuenta con su sola firma domiciliado en…”.

El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Es necesario para quien decide determinar cual es la naturaleza de “la causa de pedir contenida en el juicio”, que da lugar a esta incidencia, centrándose el caso que nos ocupa en determinar si la causa es mercantil o agraria, para lo cual este Tribunal, considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del libelo de la demanda, y que constituye el fundamento de la misma, toda vez que, se desprende:

…Por ser la negociación, como ya se dijo, al contado, el mencionado comprador para pagarme el precio de la venta que le hice, emitió en fecha 22 de octubre del 2.002, un cheque a mi favor signado con el No. 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente No. 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260,oo). El preidentificado cheque fue presentado para su cobro antes las oficinas del mencionado banco, resultando que el mismo no fue pagado por no disponer de fondos la mencionada cuenta corriente, para que el librado (Banco Occidental de Descuento), lo pagara, tal como consta del sello de la Cámara de Compensación de Caracas, de fecha 23-10-2.002, protesto por falta de pago levantado por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26-09-2.005, el cual acompaño marcado con la letra “A”.

Por tanto el ciudadano N.R., me adeuda con plazo vencido la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260,oo), valor total de la venta…

Para determinar si la pretensión es Agraria, debemos inexorablemente acudir al contenido del articulo 208 de la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se desprende claramente de la norma atributiva de Competencia de la Materia Especial Agraria los supuestos determinantes de ésta, en este sentido dispone el articulo en comento lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  12. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  13. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  14. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De tal manera, el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, está excluido de la Materia Especial Agraria, al no encontrarse sometido por ley a la materia especial.

    Ahora bien, determinado que la pretensión propuesta no es Materia Agraria, debe este Sentenciador determinar si es de competencia comercial. En este orden, establece el artículo 1.090 del Código de Comercio, el ámbito de la competencia jurisdiccional mercantil, y al efecto señala:

    Artículo 1.090º Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

  15. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

    Y de igual forma, el artículo 2 del Código de Comercio, establece:

    Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

  16. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

    De la apreciación de los elementos de convicción, y las alegaciones de la partes se desprende que efectivamente la presente acción debe ser tramitada por la competencia mercantil derivada del titulo valor, por lo que inexorablemente es forzoso para quien juzga declarar, PROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citadas normas. Así se decide.-

    En tales consideraciones y conforme lo establecido en el articulo 67 eiusdem una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, este Tribunal al ser competente en ambas materias, vale decir, la Mercantil y la Agraria, tramitará la presente acción por la vía del Juicio Ordinario Mercantil, reponiendo la presente acción al estado de admitir por esa vía. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

    PROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado N.R.G..

    Una vez firme, como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia, el Tribunal repondrá la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por la vía del procedimiento ordinario mercantil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria

    Carmen Elena Valderrama de Durán

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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