Decisión nº PJ0062016000069 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2015-000102

Vista la solicitud de la medida cautelar preventiva de embargo, hecha por el abogado J.H., inscrito en el inpreabogados Nº 156.384, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, V.V.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.011.268 de conformidad con lo establecido en el artículo 137 DE LA ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud que considera que están llenos ,los requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, en virtud que el demandante ha realizado todos los tramites necesario para dar con el verdadero domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada SERENOS TD MAEL C,A, arrojado como negativa las notificaciones, lo que hacen a su parecer entender que la demandada de autos incurre en contumacia de cancelar al actor sus prestaciones sociales .

Ahora bien es importante resaltar que La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes. la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. En tal sentido se denota del escrito de solicitud de la medida preventiva la parte solicitante, ciertamente señala elementos los requisitos intrínsecos de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Los cuales le corresponde al solicitante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, cuya prueba debe versar sobre la pretensión de su demanda, razones por las que intenta la acción, y por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, EL solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida cautelar preventiva de embargo, sin señalar sobre que bienes se va a dictar tal medida, es decir a parte de los extremos exigidos por la ley, si la solicitud de la medida de en embargo trata de entes jurídicos, como sociedades anónimas, firmas mercantiles, es importante señalar sobre que bienes va a recaer el embargo, demostrando su propiedad, si es sobre cantidades liquidas de dinero depositadas en un ente bancario, es menester señalar el banco, en número de cuenta que sean inequívocamente propiedad del demandado, requisito este que no está señalado en la presente solicitud por lo que este Juzgado Decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: YANEL YAGUAS DIAZ

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