Decisión nº 12-1985 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000553

DEMANDANTES: T.S., J.S.A.S., A.P.P.C., B.L., K.P., J.S.A., I.C.D.R., E.R., H.R., J.C.G., REIMAR YEPEZ, J.A.G. y V.A.C.L.B.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.503.742, V-3.315.892, V-9.543.963, V-9.557.895, V-7.313.384, V-7.350.895, V-7.401.193, V-16.277.202, V-12.027.832, V-13.284.883, V-14.399.852, V-14.937.214 y V-13.035.969, respectivamente, actuando en su carácter de voceros, voceras y habitantes del C.C.L.B.P.F., ubicado en el sector Valle Bolivariano, vía el Trapiche, debidamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas bajo el Nº 13-03-03-A00-0000, en fecha 13 de mayo de 2010.

DEMANDADO: MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE COPROPIETARIOS L.B.P.F., representado por los ciudadanos, J.R.A., M.D. Y E.Q.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.610.051, V-7.366.691, V-12.081.196, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE RECLAMO (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 12-1985 (Asunto: KP02-R-2012-000553)

En demanda de reclamo, seguida por los ciudadanos T.S., J.S.Á.S., A.P.P.C., B.L., K.P., J.S.A., I.C.D.R., E.R., H.R., J.C.G., Reimar Yépez, J.Á.G. y V.A., en su carácter de voceros, voceras y habitantes del c.c.L.B.P.F., contra miembros directivos de una supuesta asociación civil Junta de Copropietarios L.B.P.F., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2012 (f. 34), por la ciudadana M.D., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012 (fs. 24 al 32), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó el cese de las actividades en torno a la caseta de vigilancia, en el sentido que deberá permitirse el libre paso sin obstáculos a todos los vecinos de la comunidad y a los visitantes que ingresen con la autorización de los propietarios comuneros.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados de alzada (f. 35).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 39), y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

A.s. las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a una demanda de reclamo, incoada por los ciudadanos T.S., J.S.Á.S., A.P.P.C., B.L., K.P., J.S.A., I.C.d.R., E.R., H.R., J.C.G., Reimar Yépez, J.Á.G. y V.A., en su carácter de voceros, voceras y habitantes del c.c. “L.B.P.F.”, contra miembros directivos de una supuesta asociación civil “Junta de Copropietarios L.B.P.F.”.

En el caso de autos, se desprende que los voceros principales del C.C. “L.B.P.F.”, interpusieron demanda de reclamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por obstaculización del libre tránsito y acceso a sus domicilios, por parte de los miembros directivos de una supuesta asociación civil “Junta de Copropietarios L.B.P.F.”. Igualmente se observa que solicitan al tribunal que inicie el procedimiento breve, previstos en los artículos 67 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia acuerde medida que permita el acceso de las personas a sus domicilios.

En consideración de lo antes expuesto, esta juzgadora observa, que la parte actora en el presente caso, se trata de un c.c. denominado “L.B.P.F.”, ubicado en el sector Valle Bolivariano, vía el Trapiche, debidamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas bajo el Nº 13-03-03-A00-0000, en fecha 13 de mayo de 2010, por lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

(…)

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 2, señala que: “Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”.

Los consejos comunales también son instancias de control comunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley, donde la actividad administrativa que desplieguen, delineadas en la Constitución Nacional y Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entre otras (actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones) serán objeto de control jurisdiccional, siempre en aras de la justicia, seguridad jurídica y bien común.

De igual forma, el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que el juez podrá de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias con competencia en planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen, ilustren, produzcan su parecer sobre el asunto debatido.

Por último, se observa que el artículo 7.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que los consejos comunales están sometidos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando actúen en función administrativa, y tomando en consideración que la presente demanda de reclamo fue interpuesta por los voceros, voceras e integrantes del C.C.L.B.P.F., con el objeto de lograr la restitución de derecho al libre tránsito y de acceso a los domicilios, en contra de la asociación civil Junta de Propietarios L.B.P.F., quien decide considera que la competencia para conocer de la presente demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dado que esta alzada no posee competencia para conocer en dicha materia, se acuerda declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente acción, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de reclamo, incoada por los ciudadanos T.S., J.S.Á.S., A.P.P.C., B.L., K.P., J.S.A., I.C.d.R., E.R., H.R., J.C.G., Reimar Yépez, J.Á.G. y V.A., en su carácter de voceros, voceras y habitantes del C.C. “L.B.P.F.”, contra miembros directivos de una supuesta asociación civil “Junta de Copropietarios L.B.P.F.”, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo.

En consecuencia remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo la 8:30 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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