Decisión nº KP02-N-2008-000474 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000474

PARTE RECURRENTE: M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.171, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.D.N., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 433114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8878, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de noviembre de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A. antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente solicita que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 179-09 dictada en fecha 22 de mayo de 2008 por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa. Alega la violación del derecho a la defensa, y fundamenta su recurso en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 01 de diciembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y no se presentó la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento de la competencia y valoración de las pruebas presentadas por las partes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos públicos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexos a los folios 13 al 20 y 100 al 114, que se valoran como tal.

Las instrumentales anexas a los folios 21 al 105, correspondientes a los recaudos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Los antecedentes administrativos consignados en el presente asunto por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.J.V., en su carácter de presidenta de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 179-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.709.

Se evidencia de las actas procesales que el recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; siendo así, quien aquí juzga debe primeramente realizar ciertas consideraciones de la garantía constitucional mencionada.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En el caso de marras, el recurrente alega que en fecha 16 de enero de 2008, tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente, manifestó que reenganchaba al trabajador y consignó los salarios caídos correspondientes mediante cheque Nº 10065184, a beneficio del trabajador, de lo cual –alega- que tuvo cabal conocimiento el trabajador en fecha 17 de enero de 2008 (folio 137).

Una vez realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que en fecha 15 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada, no se presentó la empresa mercantil recurrente. No obstante, consta a folio 57 y 58 que la representante legal de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. manifestó que la empresa no está interesada en la continuación de este procedimiento por lo que reengancha al trabajador y consignó –tal como fue alegado por el recurrente- la cantidad de Bs.420, que corresponde al salario de la primera quincena del mes de enero de 2008.

Lo establecido en el párrafo anterior, que ha sido constatado por este Tribunal a los folios 57 y 58 del expediente administrativo que fue consignado a los autos, debe ser entendido como un convenimiento por parte de la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. de la solicitud de reenganche realizada por el tercero beneficiario de la p.a. impugnada, ya que la empresa mencionada manifestó expresamente que no estaba interesada en la continuación del procedimiento administrativo instaurado, por lo que reengancharía al trabajador y consignó la cantidad de Bs.420, que correspondía al salario de la primera quincena del mes de enero de 2008. Ante tal situación, aún y cuando la misma fue realizada el día hábil siguiente del acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa debió homologar el convenimiento realizado, ya que por medio del mismo, se estaría dando solución al conflicto intersubjetivo de intereses planteado, que tenía por objeto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador F.J.C.R. y no habiéndolo hecho, este Tribunal constata el quebrantamiento del derecho al debido proceso de la empresa hoy recurrente, ya que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para el caso, ya que la Administración omitió un pronunciamiento sobre el convenimiento realizado, solamente se ordenó el desglose del cheque agregado.

Así las cosas, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos una vez que la empresa reclamada convino en la solicitud; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa no realizó un pronunciamiento ajustado a derecho y siguió el procedimiento hasta llegar a la oportunidad en que se dictó la p.a. Nº 179-08, de fecha 22 de mayo de 2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.C., que este Tribunal no encuentra ajustada a derecho ya que el Inspector del Trabajo debió limitarse a impartir homologación al convenimiento realizado por la empresa recurrente y así se declara.

Delimitado lo anterior, este Tribunal constata que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras); lo cual se contrae al presente caso, en el que se debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa homologue el convenimiento realizado.

Habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la p.a. impugnada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, habiéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente y así se declara

En corolario con lo anterior se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Guardianes Privados (Guarprica) C.A. antes identificada y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A. antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEl TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la p.a. Nº 179-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa homologue el convenimiento realizado por la empresa mercantil GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A..

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:55 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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