Decisión nº PJ0122011000129 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002294

DEMANDANTE E.A.V.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.C.T. y A.C.A.. Inpreabogado Nros. 106.293 y 30.800

DEMANDADA: DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.O.R.F., Inpreabogado Nros. 67.376.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano E.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447, representado por el abogado E.C.T. y A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.293 y 30.800, contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., representada por el abogado R.O.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.376.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Octubre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 01 de Noviembre del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 19 de Noviembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de Abril del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Mayo del 2011 compareció, el abogado R.O.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios sin anexos.

En fecha 05 de Mayo del 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de Mayo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Mayo del 2011.

En fecha 24 de Mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 30 de Junio del 2011 y 08 de julio del 2011, declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el 01 de octubre del 2005 ingreso a prestar sus servicios personales subordinados, continuos e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil DAMINAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., debidamente inscrita en fecha 01 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desempeñándose en el cargo de chofer, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm, en diferentes lugares del Estado Carabobo, inclusive viajaba a otros estados.

  2. - Que su sitio de trabajo era la “Agencia de Festejos Damian”

  3. - Que al inicio de la relación laboral acordó con su patrono una remuneración mensual de Bs. 400.000,00 ahora Bs.F 400,00.

  4. - Que el día 27 de septiembre de 2009 cuando asistió a su lugar de trabajo para cumplir con la jornada diaria como era costumbre, participo al ciudadano C.D.S.V. su decisión irrevocable de no continuar prestando servicios personales a la empresa DAMINAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., y por ende comenzaría desde esta fecha (27/09/2009) a cumplir con el preaviso de 30 días que le correspondía por ley, sin embargo su patrono le dijo que no era necesario, siendo efectiva su renuncia a partir del mismo día 27 de septiembre de 2009.

  5. - Que la relación de trabajo se desenvolvió con toda normalidad y tranquilidad cumpliendo cabalmente desde el 01/10/2005 hasta la fecha de su renuncia.

  6. - Que devengo para el momento de su efectiva renuncia un salario de Bs.F. 3.200,00 mensuales equivalente a Bs.F. 800,00 semanales, los cuales le cancelaba su patrono en efectivo, firmando por canda pago el respectivo recibo, los cuales reposan en la empresa.

  7. - Que en virtud de que han sido agotadas todas las gestiones amistosas incluso ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de V.d.E.C., sin que haya sido posible lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y debido a la persistente y contumaz negativa de la accionada de autos es por lo que acude por ante el órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad de comercio DAMIAN ARTE Y DECORRACIONES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 75-A, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal los siguiente conceptos:

    Fecha de ingreso: 01 de octubre del 2005

    Fecha de egreso: 27 de Octubre de 2009

    Tiempo de Servicio: 04 años, 00 meses y 26 días

    Ultimo salario variable promedio: Bs.F. 106,67

  8. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 231 días multiplicados por el salario por el salario integral la cantidad de BsF. 13.790,83.

  9. - UTILIDADES PENDIENTES: Por este concepto se le adeuda y reclama lo correspondiente a 60 días, según la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende al año 2008, los cuales se multiplican por el salario promedio que devengaba en dicho periodo: 60 x 106,67, da como resultado la cantidad de Bs.F. 6.400,00.

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto la empresa paga a 60 días de utilidades al alo dividido entre 12 meses, resultan 5 días de utilidades fraccionadas fraccionadas por cada mes trabajado durante el año 2009, es decir si para un año percibe un beneficio de 60 días para un mes será de 5 días que al multiplicar por nueve (09) meses trabajando y por el salario normal de 106,67 da un monto de Bs. 4.800,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - VACACIONES PENDIENTES: Se le adeuda el pago por vacaciones correspondiente al periodo comprendido desde el 02/01/2008 hasta el 31/12/2008, lo cual da un beneficio total de 30 días que la empresa adeuda por este concepto, los cuales al multiplicar por el salario promedio devengado de Bs.F 106,67 da como resultado el monto pendiente: 30 x 106,67 = Bs.F. 3.200, calculado conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - BONO VACACIONAL: Se le adeuda el pago del Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, equivalente a 34 días de salario según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario normal de Bs.F. 106, 67, da como resultado la cantidad de Bs.F. 3.626,78 por este concepto.

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde por encontrarse vencidos y no cobrados intereses sobre prestaciones sociales desde el 02/01/2006 hasta el 27/09/2009, por la cantidad de Bs.F. 3.233,39, los cuales fueron calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales asciende a la cantidad de BsF. 35.051,10 que formalmente reclaman.

  15. - INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES: La suma de todas las indemnizaciones y prestaciones de antigüedad antes determinadas, ascienden a la cantidad de Bs.F. 35.051,10, la cual era exigible inmediatamente cuando termino la relación de trabajo el día 27 de septiembre de 2009, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a una tasa de interés en 16,10% sumando así la cantidad de Bs.F. 5.643,23 que dividido entre doce meses del año corresponde a Bs.F. 470,27 por cada mes y habiendo transcurrido hasta el momento de interponer la demanda un total de 13 mes de mora es decir desde el 27/09/2009 hasta 27/10/2010 lo que da como resultado Bs.F 6.113,51.

  16. - Que solicita se aplique la correcciòn monetaria o la indexación judicial conforme el Régimen Procesal del Trabajo.

  17. - Que solicita se aplique la corrección monetaria o la indexación judicial conforme el Régimen Procesal del Trabajo.

  18. - Que demanda como en efecto demanda como en efecto demanda a la sociedad mercantil DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. para que convengan en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de Bs.F. 41.164,61.

  19. - Que los fundamentos de derecho son los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3, 98, 108, 133, 146, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada R.O.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  20. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Que en el presente caso la parte actora el actora ciudadano E.A.V.C. trabajo para DAMIAN ARTE & DECORACIONES desde el 01 de octubre del año 2005, fecha de inicio de la relación hasta el día 27 de septiembre de 2009 fecha en la cual por voluntad del trabajador se dio termino a la relación por renuncia del mismo.

  22. - Que ha transcurrido el lapso legal para interponer la presente acción, toda vez que la misma ha debido ser interpuesta antes del 27 de septiembre de 2010, a los fines de interrumpir la presente acción.

  23. - Que en fecha 27 de octubre del 20110 fue consignado escrito de demanda y es en fecha 01 de noviembre de 2010 cuando el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, transcurriendo mas de un año, sin que el demandante haya ejecutado algún acto que interrumpa la prescripción de la misma.

  24. - Que es en fecha 15 de noviembre del 2010 cuando es notificada su mandante que existe el presente procedimiento con lo cual se evidencia que la presente acción esta prescrita y así solicita se declare.

  25. - Que la parte actora pretende hacer valer que interrumpió mediante la interposición de reclamo laboral en sede administrativa del lapso de prescripción alegado, y para que dicho procedimiento haya tenido efectos de interrumpir la prescripción de la acción, debió su representada estar debidamente notificada o bien citada y que efectivamente algún representante del organismo competente deje constancia de dicha notificación.

  26. - Que a todo evento desconoce tanto en los hechos como en el derecho porque su mandante no estuvo notificada, no pudo haber ejercido su derecho a la defensa en dicha instancia.

  27. - Que desconoce las actuaciones, toda vez que no hay constancia de decisión alguna que haya sido recibida por su mandante que lo condenase al pago de pasivo laboral alguno.

  28. - Que no se indica, ni mucho menos se identifica persona alguna que en representación de su mandante, haya recibido la citación a los fines de dar por citada a la misma, con lo cual dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta y no constituye procedimiento alguno tendiente a interrumpir la prescripción.

  29. - Que en el libelo de demanda no se hace mención alguna de dicho procedimiento en sede administrativa hechos nuevos diferentes a lo demandado.

  30. - Que la parte actora debió indicar en su escrito de demandan la existencia de dicho procedimiento a los fines que su mandante pudiera ejercer su debido derecho a al defensa y exponer con toda claridad cualquier alegato referente a las actuaciones del mismo.

  31. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el supuesto salario variable promedio que como se indica en la demanda es por la cantidad de Bs.F. 106,67, no indicando la parte actora de donde obtuvo tal salario y el método utilizado para obtenerlo.

  32. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora se le adeude la cantidad de Bs.F. 6.400,00, por concepto de utilidades pendientes al año 2008.

  33. - Que en el escrito de demanda se hace el reclamo de conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional tomando como base un monto en días que la empresa no cancela, pretendiendo exigir el pago de 60 días de utilidades anuales, monto este que su representada no ha pagado.

  34. - Que la actora no indica de donde obtuvo tal monto de 60 días de utilidades y en los distintos comprobantes de pago consignados se ve que su representada paga en base a 15 días de utilidades.

  35. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 4.800,00 por concepto de utilidades fraccionadas por cada mes de trabajo durante el año 2009, rechaza el monto de utilidades que exige la parte actora de 60 días.

  36. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 3.200,10 por supuestas vacaciones pendientes del periodo desde 02/01/2008 hasta el 31/12/2008, la parte actora yerra en cuanto a los días a reclamar de 30, toda vez que su mandante cancel a sus trabajadores el monto en días de vacaciones legales y no 30.

  37. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 3.626,78 por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, indicando equivalente a 34 días de salario normal de Bs. 106,67, no indicando de donde saco esos 34 días.

  38. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 3.233,39 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01/01/2006 hasta el 27/09/2009.

  39. - Que la parte actora no indica como obtuvo dicho monto a reclamar por lo cual el mismo es irrito e inadmisible sin establece el método utilizado para obtener tal concepto.

  40. - Que su mandante durante el tiempo que duro la relación laboral con el actor pago dicho concepto anualmente es decir le pago anualmente los intereses que sobre la antigüedad fueron generados, así se demuestra de la distinta documentación que acompaño al escrito de pruebas.

  41. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 35.051,10 por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo total y absolutamente errado, toda vez que su mandante durante la vigencia de la relación laboral pago al trabajador los conceptos reclamados.

  42. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 5.643,23 por concepto de supuestos intereses moratorios los cuales no fueron debidamente documentados, ni el método utilizado para obtener dicho monto.

  43. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tal como lo indica la parte actora, se le adeude la cantidad de Bs. 41.164,61.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  44. -DOCUMENTALES

  45. -EXHIBICIÒN

    PARTES DEMANDADA.

  46. - DOCUMENTALES

  47. - INFORMES

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL ACOMPAÑADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  48. - Ratifico recibos de pagos, insertos del folio 15 al 16 del expediente, en los cuales se desprenden todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral, como salario semanal, días de descanso, así como las respectivas deducciones, relativos a la semana del 24/09/08 al 30/09/08 y 20/08/09, con montos netos pagados de Bs. 476,32 y 800,94, respectivamente; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Ratifico copia de autorización inserta al folio 17 del expediente, mediante la cual se desprende la autorización que el ciudadano C.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.206.504 autoriza al hoy demandante ciudadano E.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.126.918, transitar por el territorio nacional con un vehículo c.M.P.C. 1 color B.P. Nº 02 D GBJ serial de carrocería LSCBB13D38G000011; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Ratificó copia de Guía de Materiales inserta al folio 18 del expediente, mediante la cual se desprende el señalamiento de materiales transportado en el vehículo Pickup Canna, color B.P. Nº 02 D GBJ serial de carrocería LSCBB13D38G000011, autorizando al ciudadano C.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.206.504, hoy demandante el cual se instalara en el CLUB I.D.G. desde el 26/11 hasta el 01/12/08; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Ratificó copia de Planilla de Cálculos, inserta del folio 19 al 22 del expediente, mediante la cual se desprende el cálculo realizo al trabajador por C.P.A. de Valencia; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no emana de la accionada y por ende no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcadas “A”, Copia certificada expedida por la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo Cesa Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, insertas del folio 49 al 50 del expediente, el reclamo realizado por el hoy antor ante dicho organismo, desprendiendo el informe emanado por la ciudadana L.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.572.424, quien cumpliendo funciones de Alguacil Administrativo, informa que en fecha 06/08/2010 a las 8:00 a.m. se traslado a la sede de la demandada y procedió a fijar cartel de notificación en la entrada principal de la empresa; quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico y al desprenderse la notificación realizada a la empresa demandada, en virtud del reclamo interpuesto por el hoy actor. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De los recibos de pagos originales efectuados por la demandada desde el 01/10/2005 hasta el 27/09/2009; parte demandada exhibió los recibos los cuales corren agregados del folio 92 al 140 del expediente, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el actor por concepto días trabajados, días trabajados y otros como préstamo; quien decide, quien decide no les da valor probatorio a los documentales exhibidos y consignados por la parte demandada –recibos- al no surgir controvertidos los salarios devengados. Y ASI SE APRECIA.

    .-Del control de asistencia y Libro de viajes realizados al actor durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con accionada; la parte demandada se excepciono alegando que los mismos no se llevan por ser un empresa pequeña y familiar no se llevan es tipo de requerimiento que puede exigir cualquier empresa de mayor tamaño. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  53. - Promovió marcada “B”, Copia al carbón de Comprobante de pago, inserto al folio 63 del expediente, en el cual se desprenden la suma recibida por el actor en fecha 19/12/2006 de Bs. 1.800,00 por concepto pago de liquidación y aguinaldos; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcada “B”, Original de liquidación de prestaciones sociales, inserta del folio 64 al 65 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, fecha de ingreso el 31/12/06 y fecha de egreso el 01/01/06; los conceptos correspondientes por antigüedad del artículo 108 de la LOT, la suma de Bs. 758.928,57, VACACIONES FRACCIONADA, 15 días a Bs. 17.142,86, la cantidad de Bs. 257.142,86; Bono Vacacional Fraccionado 7 días a Bs. 17.142,86 la cantidad de Bs.120.000,00; Utilidades Fraccionada, 15 días a Bs. 17.142,86, la cantidad de Bs. 257.142,86; Interés de prestaciones Bs. 27.923,74, para un total de Bs. 1421.138,02; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer.. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcada “B”, Original de Prestaciones Sociales Acumuladas, inserta al folio 66 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, fecha de ingreso el 01/01/2006 y fecha de egreso el 31/12/2006; desprendiéndose un saldo de Bs. 758.928,57 y de intereses de Bs. 27.923,74 para un total Bs. 786.852,31; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcada “C”, Original de liquidación de prestaciones sociales, inserta del folio 67 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, fecha de ingreso el 20/12/07 y fecha de egreso el 08/01/07; los conceptos correspondientes por Vacaciones, 15 días a un salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 307.395,00; Bono Vacacional, 7 días a un salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 143.451,00; 6 días no hábiles a salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 122.958,00; Utilidades, 15 días a un salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 307.395,00 menos retención del Ince la cantidad de Bs. 1.536,98 para un total de Bs. 879.662,03; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcada “C”, Original de Prestaciones Sociales Acumuladas, inserta al folio 68 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, desprendiéndose un saldo de Bs. 1.209.600,69 y de intereses de Bs. 86.236,93 para un total Bs. 1.295.837,62; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcada “D”, Original de liquidación de prestaciones sociales, inserta del folio 69 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, fecha de ingreso el 19/12/08 y fecha de egreso el 07/01/08; los conceptos correspondientes por Vacaciones, 15 días a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 399,62; Bono Vacacional, 7 días a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 186,49; Utilidades 15 días a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 399,62; 6 días no hábiles a Bs. 26,64 la cantidad de Bs. 159,85; intereses de prestaciones sociales 2,24 la cantidad de Bs. 93,72; menos las retenciones la cantidad de Bs. 2,774,77; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcada “D”, Original de Prestaciones Sociales Acumuladas, inserta al folio 70 del expediente, en el cual se desprende la identificación del actor, desprendiéndose por prestaciones a cancelar Bs. 1.569,00 y de intereses de Bs. 154,28 para un total Bs. 1.723,28; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcada “D”, Impresión de Internet de la Banca BOD, inserta al folio 71 del expediente, la cuenta nomina de tipo individual cuanta de debito Nº 5632862, monto 5.200,00; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió marcado “E”, Original de Recibos de Anticipo Sueldo a nombre del actor E.V., insertos del folio 72 al 74 del expediente, en el cual se desprende adelantos por diversos montos; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, no haciendo uso la parte demandada de los mecanismos procesales legalmente establecidos para hacerlo valer. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco Occidental de Descuentos, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por razones de ahorro procesal, este Tribunal vistas las defensas opuestas por la demandada, procederá en primer término a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción y en caso de resultar desechada la misma, procederá a pronunciarse al fondo de la demanda.

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

    Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Alega que el actor en el escrito libelar, como fecha de egreso el día 27 de septiembre de 2009,oportunidad en la cual, renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa accionada, dando así por terminada la relación de trabajo que vinculó al demandante con la empresa accionada, el cual no surge controvertido al ser aceptada por la demandada, por lo que se tienen como cierta la misma.

    Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de culminación de relación laboral hasta la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la empresa accionada, así como la existencia de algún hecho mediante el cual el demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción. En tal sentido, se evidencia de las probanzas aportadas al proceso que el accionante interrumpió la prescripción de la acción mediante el reclamo interpuesto por ante por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesa Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, órgano administrativo del trabajo que practicó la notificación de la empresa accionada en fecha 06 de agosto del año 2.010, conforme consta de declaración del funcionario respectivo que riela al folio 57 del expediente, por lo que en consecuencia, comienza a transcurrir nuevamente el lapso legal de prescripción de un año, a los fines de interponer cualquier reclamación en contra de la demandada, es decir, hasta el 06 de agosto del 2011; igualmente se desprenden de las actas procesales que la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre del 2.010, logrando la notificación de la hoy demandada en fecha 15 de noviembre del 2.010, lo que evidencia que desde la fecha de terminación de la relación, 27 de septiembre del 2009 antes señalada, hasta la fecha de notificación de la demandada por ante el órgano administrativo del trabajo, 06 de agosto del año 2010, no había transcurrido el año de prescripción.

    Determinados el lapso transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo el actor con DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A., se verifica que el lapso de prescripción de la acción de un año no se había extinguido, por cuanto consta de las probanzas aportadas al proceso que el accionante interrumpió la prescripción de la acción mediante el reclamo interpuesto ante por la ante Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesa Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, por lo que se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda en los términos siguientes:

    En el caso de marras, la parte actora demandó el pago de prestaciones sociales, quedando reconocida por la demandada la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; de igual forma, se tiene por reconocidos los salarios alegados por el demandante, por cuanto la parte accionada se limitó a rechazar el salario de Bs. 106,67, basado en el hecho que el actor no indicó la forma en que obtuvo el mismo, sin rechazar los salarios que el accionante alega haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo y que indica para el cálculo del concepto de antigüedad. En la forma como quedó trabada la litis surge controvertido la cantidad de días reclamadas por concepto de utilidades, por cuanto el actor señala que le eran pagados 60 días anuales, así como la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada refirió haberlos cancelados, de manera que corresponde al actor demostrar que la demandada le pagaba por concepto de utilidades anualmente 60 días y a la accionada le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    EN CUANTO A LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

  62. - Con respecto a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente su reclamación por lo que le corresponde a la actora después del tercer mes de servicio ininterrumpidos 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, adicionalmente 02 días de salario por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponde al actor dicho concepto, por el tiempo efectivo de servicios de 03 años, 11 meses, 26 días, la cantidad de BOLIVARES FUERTES 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:

    25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.

    25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.

    30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.

    60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.

    45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700

    DÍAS ADICIONALES:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.

    TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20.

  63. - Con relación a la UTILIDADES PENDIENTES de conformidad con el Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado la demandada haber dado cumplimiento a su pago, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la parte accionada a pagar al actor la cantidad de 15 días por cada año de servicio, ajustando este Tribunal la cantidad de días reclamadas por tal concepto, por cuanto la parte actora no demostró que la demandada pagaba 60 días de utilidades anuales así como 15 días de utilidades fraccionadas del último año, lo cual suma la cantidad de 255 días. De igual forma, procede este Juzgado a ajustar el salario de base para el cálculo de las utilidades reclamadas, por cuanto resulta improcedente su pago a razón del último salario, debiendo ceñirse al salario que se encontraba vigente para el momento de generarse el pago de dicho concepto, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual me permito citar un extracto de la Sentencia No. 2246, de fecha 06/1/2007, con ponencia del Dr. A.V.C., caso P.A.P.T. contra BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L., en cuyo contenido se señala:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES 4.875,00 (Bs. 4.874.999,80), por concepto de utilidades en los siguientes términos:

    AÑO 2008 15 días de utilidades a razón del salario de Bs. 53,33 que totaliza Bs.799,95.

  64. - Con relación a la UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente su pago por los nueve meses completos de servicios del año 2009,por lo que le corresponde el pago de 10 días de utilidades a razón del salario de Bs. 106,67 que totaliza Bs. 1.066,70.

  65. - En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES 7.680,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, y por cuanto el trabajador disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, por lo que éste debe ser pagado con el último salario normal de Bs. 106,67, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero del año 2002.

    En consecuencia, la cantidad de días supra indicado por dicho concepto, se corresponde a los siguientes periodos:

    VACACIONES VENCIDAS

    2005-2006 15 DÍAS

    2006-2007 16 DÍAS

    2007-2008 17 DÍAS

    TOTAL 48 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 5.120,16

    BONO VACACIONAL VENCIDO

    2005-2006 07 DÍAS

    2006-2007 08 DÍAS

    2007-2008 09 DÍAS

    TOTAL 24 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 2.560,08

  66. - Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: (Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente su pago, por lo que se condena a la demanda al pago de la cantidad de BOLIVARES F. 2.440,61, por concepto de

    VACACIONES FRACCIONADAS

    13,75 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 1.466,71

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    9,13 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 973,90

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos el ciudadano E.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.953.447 contra la empresa contra la empresa DAMIAN ARTE Y DECORACIONES, C.A. y condena a la demandada al pago de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.852,14), por los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 11.864,64, en la forma que se discrimina a continuación:

    25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 14,15, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 353,75.

    25 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,30, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 424,50.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de un salario integral de Bs. 28,38, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 425,70.

    30 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 35,46, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.063,80.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 638,40.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de un salario integral de Bs. 42,67, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,05.

    60 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 56,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.559,60.

    15 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de un salario integral de Bs. 57,02, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 855,30.

    45 días imputables a 05 días por mes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de un salario integral de Bs. 111,06, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.997.700

    DÍAS ADICIONALES:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón de salario integral promedio de Bs. 35,47, que totaliza Bs. 70,94.

    TERCER AÑO: 04 días a razón de salario integral promedio de Bs. 97,55, que totaliza Bs. 390,20.

    UTILIDADES PENDIENTES

    AÑO 2008 15 días de utilidades a razón del salario de Bs. 53,33 que totaliza Bs. 799,95.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    10 días de utilidades a razón del salario de Bs. 106,67 que totaliza Bs. 1.066,70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 7.680,24.

    VACACIONES VENCIDAS

    2005-2006 15 DÍAS

    2006-2007 16 DÍAS

    2007-2008 17 DÍAS

    TOTAL 48 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 5.120,16

    BONO VACACIONAL VENCIDO

    2005-2006 07 DÍAS

    2006-2007 08 DÍAS

    2007-2008 09 DÍAS

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 2.440,61, por concepto de de:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    13,75 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 1.466,71

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    9,13 DÍAS A RAZÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DE Bs. 106,67 = Bs. 973,90

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:59 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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