Decisión nº D07-6 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 19 de julio de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3206-07

Visto el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Representante de la Vindicta Pública en fecha 05 de junio de 2007, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. J.G.M., Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente la revisión de la medida de coerción personal recaída sobre el imputado W.A.H.V., y en consecuencia impone al mismo las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que: “Considero que la decisión de esa Corte de Apelaciones, puede ser recurrida a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esa Corte de Apelaciones revise su decisión de fecha 02 de julio de 2007, ya que en le ordenamiento jurídico procesal penal venezolano no existe una disposición como la contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ello, en virtud de que el cómputo de los días hábiles transcurridos para interponer el recurso de apelación fue realizado erróneamente por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la referida certificación de días hábiles, se señala como días hábiles los siguientes: primero, martes veintinueve (29) de mayo; segundo, miércoles treinta (30) de mayo; jueves, treinta y uno (31) de mayo; cuarto, viernes primero (1) de junio; quinto, lunes cuatro (4) de junio; y sexto, martes cinco (5) de junio; siendo ésta la fecha en que se interpone el recurso de apelación.

No obstante ello, la certificación de días hábiles emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un error, ya que en ella se computa como hábiles día martes veintinueve (29) de mayo de 2007, lo cual es incorrecto, ya que en esa fecha no constituyo día hábil por ser día del Trabajador Tribunalicio, lo cual puede ser corroborado a través del calendario llevado por ese (sic)Corte de apelaciones.

Sin embargo a los fines de acreditar lo aquí expuesto, remito a anexo constante de un (1) folio útil, certificación emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control… en la cual señala los días hábiles transcurridos desde la fecha en que el Ministerio Público fuera notificado de desición emanada del (sic) ese Juzgado y la fecha en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación y en ella se expresa que transcurrieron los siguientes días: miércoles treinta (30) de mayo; segundo, jueves treinta y uno (31) de mayo; tercero, viernes primero (1) de junio; cuarto, lunes cuatro (4) de junio; y quinto, martes cinco (5) de junio, y señala de manera expresa que el día veintinueve (29) de mayo no fue día hábil, por ser día del empleado tribunalicio.

Por lo anterior, considero que el recurso de apelación interpuesto en contra de la desición de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… (…)” (SIC).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa que el fundamento principal esgrimido por el recurrente es que: “ la certificación de días hábiles emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un error, ya que en ella se computa como hábiles día martes veintinueve (29) de mayo de 2007”

Ahora bien, consta en el folio 247 de la presente cuaderno de incidencias una certificación de días hábiles suscrita por la Secretaria del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancias en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Á.R. el cual textualmente señala lo siguiente: “…Quien suscribe, A.R., Secretaria adscrito (sic) a este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICA; que de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 28/05/07 hasta el día 05/06/07, transcurrieron cinco (5) días hábiles de la siguiente manera: 30, 31, 1 4 Y 5 correspondiente a los meses de Mayo y Junio, por cuanto el día 29 no fue día hábil en virtud de celebrarse el día del Trabajador Tribunalicio…”

Ahora bien, corre inserto al folio 231 del Cuaderno de Incidencias una certificación de días hábiles efectuado por la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Á.R. en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…Quien suscribe, A.R., Secretaria adscrito (sic) a este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICA: que de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 28/05/07 hasta el día 05/06/07, transcurrieron seis (6) días hábiles de la siguiente manera: 29, 30, 31, 1, 4 Y 5 correspondiente a los meses de mayo y junio respectivamente. Asimismo desde el día 15/06/07 al 21/06/07 transcurrieron un (sic) (4) día hábil de la siguiente manera: 18, 19, 20, y 21 correspondientes al mes de junio”

En efecto, esta Alzada constata que tal error en el cómputo de los días hábiles, tal como se deduce del simple cotejo de ambas certificaciones de días hábiles, suscritos por la ciudadana A.R..

Indudablemente tal error no atribuible a esta Sala, pero incidió en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano representante de la vindicta pública L.J.H.H., que hoy impugna a través del recurso de revocación, el cual no procede en el presente asunto toda vez que el artículo 444 señala que tal recurso procede: “solamente contra los autos de mera sustanciación”.

No obstante, tal circunstancia no es óbice para que esta superioridad subsane tal irregularidad, la cual obviamente no le es atribuible, ya que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la garantía de una justicia: idónea, transparente y responsable. En efecto señala textualmente que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Tales errores en las certificaciones de días hábiles deben ser evitados, pues se podría inducir a los órganos revisores en el error, tal como ocurrió en el caso sub-examine, lo cual evidentemente implicaría una violación al derecho a la defensa y a la doble instancia a la cual tiene derecho los justiciables.

Es por ello que quienes aquí deciden estiman que los secretarios deben ser más cuidadosos en la tramitación y elaboración de dichas certificaciones, siendo lo procedente la corrección y análisis de los presupuestos de admisibilidad exigidos por el Legislador, pues de no realizarse tal rectificación implicaría inobservarse los parámetros del referido artículo 26 constitucional.

En tal sentido y a criterio de esta Sala la situación presentada acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 02 julio de 2007, mediante la cual esta Sala declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. J.G.M., Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma se fundamentó en una certificación errada de días hábiles que tomó en consideración incorrectamente, el día 29 de Mayo, el cual no era hábil y laborable.

Así las cosas, para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En el p.p. se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores. (Cfr. El P.P., J.B.C. y E.M.L., 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 357).

El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti es “El resguardo de una garantía Constitucional y de ahí, como lo advierte Alsina: “Se ha dicho que para que sea viable la declaratoria de nulidad debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente, cuando se configure un perjuicio irreparable”. (Cfr: Nulidades Procesales, De Santo, Editorial Universidad, Págs., 43 y 44).-

Al respecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.

Articulo 191:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Esto se reafirma con lo dicho por nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 el cual establece:

"(…)cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales (…)”.

"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "

Considera esta Sala que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, con el fin de que el mismo pueda sustanciarse válidamente y concluir en Decisión de merito, y siendo el caso que el acto contentivo del vicio, entiéndase la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el ciudadano L.J.H.H., decisión que se fundamentó en una certificación de días hábiles errónea, no puede ser convalidada, ni consentida, expresa o tácitamente, aunado al hecho, y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente Colegiado, a través del recurso de Revocación, el cual no es procedente por cuanto las decisiones que declaran la inadmisible los recursos de apelación no son autos de mera sustanciación, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por esta Sala en fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Representante de la Vindicta Pública en fecha 05 de junio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191, 192,193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA SECRETARIA A.R.

La secretaria A.R. debe ser más cuidadosa en el cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales, evitando en futuros casos tramitar indebidamente las certificaciones de días hábiles. Pues el cumplimiento de tal requisito no sólo evita crear subterfugios procesales sino cumplir con los parámetros del Constituyente en la garantía de una Justicia transparente e idónea, evitándose que los tribunales distraigan inútilmente su tiempo y probables sanciones disciplinarias por la inobservancia de los mandatos legales. Tal como lo ordena expresamente el artículo 72 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

Observa esta Sala que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 5 de junio de 2007, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 24 de mayo de 2007, dándose por notificado el recurrente en fecha 28 de mayo de 2007, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. J.G.M., Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente la revisión de la medida de coerción personal recaída sobre el imputado W.A.H.V., y en consecuencia impone al mismo las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172, 448 y 437 literal b todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Representante de la Vindicta Pública en fecha 05 de junio de 2007, quedando anulada dicha decisión. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por esta Sala en fecha 02 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Representante de la Vindicta Pública en fecha 05 de junio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190,191, 192,193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2007, por el ciudadano L.J.H.H., Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. J.G.M., Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente la revisión de la medida de coerción personal recaída sobre el imputado W.A.H.V., y en consecuencia impone al mismo las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172, 448 y 437 literal b todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.

EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. L.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.

RGC/JOI/LRC/eduardo

Causa N° 3206-07

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