Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000117

ASUNTO : LP01-R-2008-000117

PONENTE: DR. E.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada O.M.V. ANDRADE en su condición de defensora del acusado T.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de ejecución Nº 02, Extensión El Vigía, de fecha 28/05/2008, en la que revocó el beneficio de Régimen Abierto al referido ciudadano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

La Abogada O.M.V. ANDRADE, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, con sede en la extensión El Vigía del Estado Mérida, actuando como defensora del penado T.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.250.483, asunto Penal N° LL11-P-01-149, de acuerdo co el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 478, 485 ejusdem, interpuso RECURSO DE APELACION y expresó que su defendido gozaba de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) y que la revocatoria de dicha alternativa, produce un gravamen irreparable por cuanto se violaron los derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 1 deI Código Orgánico Procesal Penal y habérsele violado muy especialmente el derecho a la igualdad procesal establecido en el artículo 12 del mismo código.

Expresa que hubo desproporcionalidad en la decisión dictada en contra de su defendido, por cuanto él se encontraba gozando del Régimen Abierto señalado en el artículo 501 deI Código Orgánico Procesal Penal, otorgado en fecha 03 de marzo de 2007 el cual cumplía satisfactoriamente.

Que fue agregado al asunto penal un escrito o informe extraordinario suscrito por la Delegada de Prueba y la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, que en ningún momento fue solicitado por organismo alguno, el cual se encuentra inserto en el folio 609 de la causa.

Que su defendido con el informe presentado por la Delegada de Prueba y la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad L.R. a espaldas de este, se le violentó flagrantemente el debido proceso el derecho a la Defensa y a la tutela jurídica efectiva; es decir, violación esta que fue convalidada o aceptada por el Tribunal de Ejecución No. 02, porque no consta en autos que a su defendido se le haya permitido el derecho a la Defensa o debido proceso.

Que para determinar que una persona está bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe existir una prueba toxicológica que indique tal cosa.

Que aceptar este informe írrito es aceptar por ejemplo que P.P. mató a J.S., violentando todo proceso penal, y sin ningún tipo de comprobación o investigación de la causa de muerte y decretando la detención de una persona.

Que la Defensa Pública se pregunta... ¿Cuáles son las personas facultadas para realizar dicha experticia toxicológica? La Ley indica que son los expertos. ¿Contra mi defendido existe cierta represalia por parte de los funcionarios que suscribieron este informe? Habría que abrir una incidencia?.

Que en audiencia de fecha 28 de mayo de 2008 y antes que el Tribunal de Ejecución No. 02, decidiera sobre la revocatoria de oficio, se opuso a que el mismo tomara una decisión y se le practicara experticia toxicológica, como lo señala la Ley; petición que fue denegada.

Que ninguno de los funcionarios, ni el Ministerio Público, solicitó la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, el cual estaba gozando su defendido, siendo de oficio su revocatoria por el Tribunal.

Que por causarle gravamen irreparable a su defendido, solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Ejecución No. 02 y se imponga nuevamente a su defendido del beneficio de Régimen Abierto.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada F.M.B.A., con competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensora del penado Dra. O.M.V. ANDRADE, en contra de la decisión dictada por ese tribunal, mediante auto de fecha 28-05-08, perteneciente al penado: T.F.G., de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 Ordinal 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

Que en fecha 07-03-2007, el tribunal otorgó al penado T.F.G., el beneficio de Régimen Abierto sin cumplir con todos los requisitos, por cuanto su Informe Técnico resultó ser desfavorable.

Que posteriormente en fecha 28-05-2008, el Tribunal de Ejecución Nro. 02 del Vigía del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual revocó el Régimen Abierto, decisión contra la cual la abogada O.M.V., interpuso recurso de apelación.

Continúa expresando la Fiscal, que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro. 02 del Vigía Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y considera que con dicha decisión por el solo hecho de ser adversa al penado, no se le está en ningún momento violando derechos fundamentales, tal como lo refiere la defensa, cuando señala que se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal, que a él se le garantizó el derecho a la defensa al habérsele realizado una audiencia especial a fin de escuchar las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas para otorgarle el Régimen Abierto, y durante la misma el penado ratificó que efectivamente no se había efectuado la prueba Toxicologíca que había sido ordenada por el tribunal sin causa justificada, lo cual constituye un nuevo incumplimiento, aunado a que afirmó haber ingerido bebidas alcohólicas fuera del centro, y haber consumido sustancias estupefacientes, prohibiciones estas exigidas en todo beneficio procesal y centro de cumplimiento de pena, cónsonos con el principio progresividad penitenciaria.

Que no se justifican los retardos en que incurrió el penado a sus llegadas al Centro de Tratamiento Comunitario, aunado a que no ha cumplido con los programas de escolaridad exigidos por el Centro a los fines de garantizar su definitiva reinserción social.

Que el penado durante el disfrute del beneficio, ha asumido una conducta irresponsable, indisciplinada cual constituye un mal ejemplo para el resto de la población residente, razón por la cual mal puede la defensa señalar y aseverar en su escrito de apelación, que el penado venia cumpliendo satisfactoriamente su beneficio, lo cual no concuerda con lo afirmado con las actas procesales.

Que en cuanto al Informe extraordinario presentado por la Directora y por la Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitari, catalogado como Irrito por la defensa, es de resaltar que dicho calificativo jurídico es impropio por cuanto dicho informe es producto de la función inherente al cargo de ambas funcionarias, tal como lo es el supervisar la conducta del penado y mantener informado al tribunal del régimen de prueba y de los incumplimientos, a los fines de que tribunal simplemente establezca los correctivos establecidos en la ley, no debiendo el mismo indefectiblemente ser solicitado por organismo alguno, tal como lo señala la defensa.

Que dichos funcionarios públicos a criterio de quien suscribe merecen credibilidad en sus informes y que no puede ponerse en duda su pronunciamiento, de manera aislada por el dicho del penado quien ha adoptado una mala conducta durante su régimen de prueba.

Que ciertamente la experticia toxicológica, es la prueba ideal por excelencia para establecer la presunción de consumo de drogas, pero se evidencia que la misma no se llevó a efecto, por incumplimiento una vez mas del penado, siendo ratificada tal situación por él en la misma audiencia oral y a través del informe recibido por las funcionarias del centro, lo que acarreó consecuencialmente la revocatoria de oficio de dicho beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas por los diferentes operadores de justicia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Ejecución en fecha 28-05-08 dictó decisión motivada por medio de la cual señaló:

“...en fecha siete de marzo de dos mil siete (07-03-2.007), este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02, a cargo para la fecha por el Abg. J.O.R., acordó el Régimen Abierto a favor del penado T.F.G., aún cuando no cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de que el Informe Evaluativo elaborado por el Equipo Técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, resultó “DESEA VORABLE”... Que en la decisión mediante la cual se acordó el Régimen Abierto, se impuso al penado las condiciones siguientes: 1.- no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni Psicotrópicas, ni frecuentar licorerías o sitios nocturnos, o de mala reputación. Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 2-. Presentar C. deT. mensualmente, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba que le sea asignado. No salir de la jurisdicción del Estado, Mérida sin autorización del Tribunal y/o el Delegado de Prueba. 3.- Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba. 4.- Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor y acerca de valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas. Mantener buena conducta especialmente donde resida y no portar ninguna dase de armas. 5- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. 6.- Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.... se recibieron dos (02) informes efectuados en diferentes fechas, enviados tanto por la delegada de prueba como por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad L.R. Avendaño, mediante los cuales comunkaban al tribunal, el comportamiento del residente T.F.G.. Los informes fueron recibidos en las siguientes fechas: a) El catorce de marzo de dos mil ocho (14- 03-2.008), se recibió Informe Conductual, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario... mediante el cual manifiestan entre otras cosas, que el penado residente en ocasiones se le han hecho llamados de atención, dado que el cumplimiento en cuanto al horario de llegada ha sido de retardo, además de existir la presunción de que dicho residente se mantiene bajo un consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que es uno de los residentes que se encuentran dentro del grupo minoritario que reflejan un comportamiento poco ajustado a las normas que establece la Institución, . . . en lo que respecta a la integración del residente al área educacional, no se ha interesado en participar en dicha actividad.. El veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2.008), se recibió Informe Extraordinario, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comentario.., y la Delegada de Prueba... que el penado residente se ha mantenido ante esa Institución con un comportamiento poco aceptable dado que, se le han levantado en lo que corresponde al mes de marzo y mes de abril, dos (02) reportes disciplinarios; siendo que en el último de ellos, fue sorprendido en horas de la noche del día sábado 19 de abril, a las 9:30 P.m., consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de las dependencias, situación que se considera una Falta Grave, según lo establece el reglamento ¡nterno. . . en los Centros de Tratamiento Comunitario. Al respecto los funcionarios de guardia presentes en el momento del hecho, procedieron a realizar el debido llamado de atención, el cual no fue acatado por el residente, procediéndose a levantar el reporte disciplinario correspondiente a la falta... Es de hacer notar que se ha observado en el residente claros indicios y rasgos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas... se le ha orientado en diversas oportunidades en pro de su reinserción, y con el objeto de estimularlo, se le ha informado que se encuentra próximo a disfrutar de la medida de L.C.. Sin embargo, se le ha observado escasa disposición de acatar las sugerencias dadas, aún no ha madurado la experiencia carcelaria vivida, con escasa autocrítica. En todo caso, incumple con las condiciones N° 04, 05y 06 (subrayado del tribunal). Lo lamentable de todo esto es que, el residente cumple responsablemente con sus actividades laborales... Se acordó fijar Audiencia Especial a los fines de que e/penado de autos explicara al Tribunal, las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas.... así mismo se le ordenó la realización de una Prueba Toxicológica para el día Lunes 26-05-2.008, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, para determinar el consumo.... Y durante la Audiencia para escuchar al penado... T.F.G., quien manifestó entre otras cosas: “Que no se había practicado la prueba toxicológica ordenada por el Tribunal que había tenido problemas en Semana Santa por llegar tarde, que llegaba con aliento etílico ya que lo hacía fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, y en relación a su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del referido lugar como lo señalaba el Informe antes señalado manifestó que había fumado “unas chicharras de Marihuana” y que era conciente que consumía esa clase de vicio pero no era adicto... todas las circunstancias antes descritas indican el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado T.F.G., quien conocía íntegramente cuáles eran todas y cada una de las obligaciones que debía acatar y cumplir... y aunado a ello se le hizo entrega de copia simple de la decisión en mención el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas... La revocatoria será declarada de oficio al penado se le impuso diferentes obligaciones, entre ellas el deber de no consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba, cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario, situación ésta que es inherente’ al penado residente. La fórmula otorgada consiste en el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del penado acreedor de dicho beneficio, así como el cumplimiento del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario a cumplir en sus instalaciones.., el penado residente T.F.G., ha presentado retardos en su llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, ha llegado con aliento etílico y más grave aún ha consumido dentro de las instalaciones de dicho centro sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), tal y como lo corroboró en la audiencia celebrada en el día de hoy, tales circunstancias significan que ha incumplido con las condiciones impuestas, por lo cual la consecuencia inmediata de esas conductas, es la revocatoria del Régimen Abierto.., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, al penado T.F.G....”.

DECISIÓN DE LA CORTE.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa que:

El artículo 272 de la Constitución Nacional vigente establece que en todo caso se le darán preferencias a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

...El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

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Por otra parte la ley adjetiva Penal vigente en el artículo 511 establece que cualquiera de las medidas alternas al cumplimiento de pena, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado. Revocatoria que podrá ser declarada de oficio o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.

La ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 7 que:

...Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley...

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Al momento de concederle el REGIMEN ABIERTO al penado T.F.G., le fueron impuestas las siguientes condiciones:

...no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni Psicotrópicas, ni frecuentar licorerías o sitios nocturnos, o de mala reputación. Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 2-. Presentar C. deT. mensualmente, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba que le sea asignado. No salir de la jurisdicción del Estado, Mérida sin autorización del Tribunal y/o del Delegado de Prueba. 3.- Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba. 4.- Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor y acerca de valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas. Mantener buena conducta especialmente donde resida y no portar ninguna tipo de armas. 5- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. 6.- Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba...

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Una vez que los funcionarios del Centro de Tratamiento Comunitario pusieron en conocimiento al Tribunal de Ejecución de la conducta del penado, se procedió a fijar audiencia con el fin de oírlo en presencia de su defensora, esto a los fines de garantizar su derecho a la defensa, siendo importante resaltar que en dicha audiencia el penado admitió haber ingerido bebidas alcohólicas y también expuso ante el argumento de que fue sorprendido en horas de la noche del día sábado 19 de abril, a las 9:30 PM., consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de las dependencias del centro de tratamiento Comunitario con sede en esta ciudad de Mérida.

Por tanto la revocatoria del Régimen Abierto al cual estaba sometido el penado se debió al incumplimiento del mismo a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Ejecución al otorgarle la fórmula alterna de cumplimiento de pena, autorizando la ley al Juez de Ejecución a realizarlo de OFICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

…Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido...

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La defensa alega a favor de su representado que no consta en autos experticia toxicológica que demuestre que el mismo hubiera consumido bebidas alcohólicas, lo cual es cierto, experticia que no pudo practicarse por cuanto el penado no concurrió ante el CICPC a someterse a dicha prueba, sin embargo esta Corte no puede pasar por alto que consta en las actuaciones que el penado el día en que se oyó en la audiencia fijada a tales fines, admitió no solo haber consumido alcohol y marihuana, lo cual adminiculado al informe emanado de las funcionarias del citado centro produce prueba acerca de estos hechos, es decir que estaba el penado bajo efectos de alcohol y que había consumido drogas (marihuana), violando así la condición bajo la cual se le concedió la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen abierto, unido esto a los retardos tenidos por el penado a la hora de ingresar todos los días al Centro de Tratamiento Comunitario, siendo norma interna de dicha institución que los mismos ingresen a las horas fijadas, salvo decisión en contrario según cada caso, y así se declara.

Por tanto considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia con competencia en Ejecución de Sentencias con sede en el Vigía Estado Mérida, al pronunciarse sobre la revocatoria de la formula alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO actuó apegado a derecho, toda vez que a los fines de acatar las normas sobre el debido proceso y muy especialmente el derecho a la defensa del penado T.F.G., ante los informes remitidos a ese despacho por las funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, encargados de la supervisión del mismo, como son la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario con sede en Mérida y la Delegado de Prueba asignada de realizar su seguimiento y supervisión en los que señalaron: que al residente se le han hecho llamados de atención por retardo en la hora de llegada al centro, que su comportamiento es poco ajustado a las normas que rigen la institución, que el residente no se ha querido incorporar al área educacional, que el residente T.G. ha mostrado claros indicios de consumo de drogas y que fue sorprendido en horas de la noche del día 19 de abril consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de las dependencias del Centro de Tratamiento Comunitario.

Informes estos que perfectamente podían ser remitidos al Tribunal de Ejecución competente, sin ni siquiera haberlos pedido el Juez de Ejecución, por cuanto los funcionarios asignados a tales fines están obligados a mantener a los Jueces de Ejecución informados de la conducta de los penados, lo que a su vez le permite al Tribunal de Ejecución verificar el cumplimiento por parte de los mismos de las medidas impuestas por el tribunal al concederle la formula alterna de cumplimiento de pena, las que les impuso el Delegado de prueba y el acatamiento de las normas relacionadas con su comportamiento y adaptación a la Institución en la cual cumplen la pena, pues los penados no solo ellos están obligados a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, sino también las que les establezcan los Delegados de Prueba, las normas internas de la institución y que obligatoriamente deben cumplir durante su estadía en el centro en el cual se les ha asignado para cumplir el régimen abierto u otro, en este caso en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad L.R.”, relacionados con hora de entrada, hora de salida, cooperación entre los residentes, no ingesta de alcohol, ni de bebidas alcohólicas etc. De allí entonces que no es nada irrito como lo expresa la defensa, el hecho de que los funcionarios arriba indicados, hayan remitido al Tribunal de Ejecución tales informes, sin que hubiere mediado solicitud alguna por parte del Juez de Ejecución que estaba conociendo de la causa en vista del incumplimiento del penado, pues ese era el deber de los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario al que hemos hecho tantas veces referencia.

Ahora bien, el Tribunal de Ejecución procedió tal como consta de las propias actuaciones que conforman este recurso a fijar audiencia para oír al penado, audiencia que tuvo lugar en fecha 28 de mayo del 2008, y en dicha audiencia le fue concedido el derecho de palabra al mismo, asistido de su defensora y éste manifestó que no se había practicado la prueba toxicológica ordenada por el Tribunal, que había tenido problemas en Semana Santa por llegar tarde, que llegaba con aliento etílico pero que hacía fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, y en relación a su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del referido lugar como lo expresa el Informe remitido al tribunal de Ejecución, manifestó que consumía esa clase de vicio, pero que no era adicto.

Estos hechos, son prueba del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al penado T.F.G., al momento de serle concedido el Régimen abierto, siendo importante destacar que a él se le impuso como obligación no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, unido a los retardos en su llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, siendo un hecho gravísimo el que el penado haya reconocido en audiencia haber consumido dentro de la sede que sirve de instalaciones al Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad L.R.” sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), burlando así la vigilancia de los funcionarios adscritos a dicha institución, y las normas de convivencia interna que lo rigen, cuando era su obligación mantener en todo caso una conducta apegada a la ley y así se declara.

En consecuencia mal puede la defensora alegar a favor de su representado violación al derecho a la defensa, pues como se dijo antes fue oído en presencia de su defensora, lo cual es garantía absoluta del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente.

En cuanto al alegato de la Fiscal respecto a que en fecha 07-03-2007, el Tribunal de Ejecución le otorgó al penado T.F.G., el beneficio de Régimen Abierto sin cumplir con todos los requisitos, por cuanto el Informe Técnico le era desfavorable, estima esta Juzgadora que este argumento es extemporáneo por cuanto si ella consideraba que la decisión no estaba ajustada a derecho debió interponer el recurso correspondiente y no hacerlo en este momento procesal, cuando lo que realmente lo que se discute es que al penado le fue revocada la medida que le fue acordada en su debida oportunidad por incumplimiento a las condiciones impuestas y así se declara.

De tal manera que estima esta Corte que la decisión del Tribunal de Ejecución está ajustada a derecho, al haberle revocado de oficio al T.F.G. la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal al concederle el Régimen abierto, ni tampoco acató las normas de conducta que rigen al Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad L.R.” de esta Ciudad de Mérida, lo cual necesariamente condujo a la revocatoria de la formula alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, razón por la cual lo más ajustado es Declarar Sin Lugar la presente Apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación de autos interpuesta por la abogada O.M.V. ANDRADE en su condición de defensora del acusado T.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de ejecución Nº 02, Extensión El Vigía, de fecha 28/05/2008, en la que revocó el beneficio de Régimen Abierto al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución con sede en la extensión del Vigía Estado Mérida de fecha 28 de mayo del año 2008, mediante la cual le REVOCO a T.F.G. la fórmula alterna de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO que estaba cumpliendo en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad L.R.” de esta ciudad de Mérida, por lo que deberá continuar privado de su libertad, y así se declara.

Publíquese, notifíquese y certifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DRA. A.A. DE CARABALLO

LA SECRETARIA;

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha____________ se cumplió con lo ordenad, se libraron boletas de Notificación Nºs_________________________________ y boleta de traslado Nº_____________________.

LA SRIA;

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