Decisión nº 177-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2010

200° y 151°

Nº 177-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2687

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.S.A.T., de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión en este momento y situación, puesto que el Tribunal 50º, en la Decisión finalmente adoptada de la que ahora se apela, declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, violando flagrantemente los artículos 19, Control de la Constitucionalidad; 22, Apreciación de las Pruebas, todos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, 173, en su primera parte y primer aparte, Clasificación de las decisiones; del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados al artículo 49 de la Carta Magna, cuyos presupuestos fueron dejados al lado al finalizar la mencionada Audiencia de Presentación, en la que violentando la pacífica doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia desechó el Principio de Legalidad, suficientemente desarrollado en decisiones de fecha 9 de agosto del 2007, 3 y 9 de agosto de 2.007 y 10 de agosto del 2.007…

Este error es fundamental y vicia completamente la creación del Tipo penal en su descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma y es un relevante elemento que altera la participación debida del resultado esbozado de los hechos que se dice, sucedieron.

FUNDAMENTOS

Al efecto, como fiel reseña de lo estatuido, esta Defensa Pública Penal citó en la Audiencia desde un primer momento, la imposibilidad de la comisión del referido delito de Secuestro.

…Esta técnica del acogimiento debido no fue utilizada en la óptica que sustentó el Tribunal 50 de Control e inidóneamente se decidió que, aunque la norma de la Ley es inequívoca Y NO PERMITE LA FRUSTRACIÓN, por ser un delito perfecto, que se consuma o no, ERRADAMENTE se sostuvo la posición por la Fiscalía presentante y luego, avalada por el Tribunal, de que el delito de Secuestro es imperfecto, señalando insólitamente que lo fue (frustración) porque la Víctima (dama) salió corriendo luego de que sobre e.e. sujetándola tres (03) hombres armados…¿? (sic)

Definitivamente entonces, el Tribunal de Control violó lo dispuesto en las normas legales penales y en la Doctrina de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar frustrado un delito que NO ADMITE FRUSTRACIÓN, lo cual acarrea y configura un vicio de tal magnitud, que hace que el conocimiento debido de la Decisión que se extrajo (sic) de allí, adolezca de una pervertida dirección que lo hace NULO en el eje central de la realización de la Justicia.

Nunca en esencia, puede Existir el hecho punible invocado de Secuestro Frustrado y la Audiencia que avaló tal vicio procesal, debe ser ANULADA, siendo eso lo que se solicita conforme a Derecho.

Semejante contradicción legal, es motivo más que suficiente para notar lo contradictorio del Veredicto mismo del Tribunal 50º y su necesario estudio para anularlo e invalidarlo, por un Tribunal Superior.

…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, ante este error de la debida Interpretación legal de una norma, hecho el examen cuidadoso de la audiencia de presentación realizada y su antijurídico resultado en lo que concierne al delito en particular atribuido a mis defendidos,, producida o suscitada expresamente por el Juzgado Quincuagésimo de Control de Caracas, integradas las normas como están a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que es el orden jurídico vigente y persiguiendo este (sic) la certeza y seguridad jurídica de que se debe Aplicar una Norma cuando el hecho lo justifica, más si conculca derechos de los justiciables, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO DE CONTROL DE CARACAS por evidente violación de los preceptos de Ley. Indiscutiblemente, al decisión particular que se refuta es rica en insuficiencia y relacionada probación, y por demás, no fue correctamente adoptada en los hechos supuestamente acreditados y solo originando así una desmedida injusticia y violación del principio de legalidad.

PETITORIO

Merced al certero y legal planteamiento formulado anteriormente en el contenido de este escrito, punto de Derecho, más que todo, cierto enteramente, examinada y analizada la violación concreta a disposiciones especificas de nuestra Legislación, SOLICITO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE IMPUGNO CON ESTE ESCRITO Y LA DECISIÓN RESULTANTE DE ELLA y pido que se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión de que Apelo, donde se respeten los derechos garantizados por la Legislación Nacional.

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CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Mayo de 2010, la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública quien subsumió de manera individualizada la conducta desplegada por los ciudadanos G.V.L.A., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es importante señalar, que a este ciudadano se le sigue causa penal por ante el Tribunal 18 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, MURO VARGAS J.A., el delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En cuanto al ciudadano BASTARDO L.R.O., SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En lo que se refiere al ciudadano ARTEGANA R.J., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por último, en lo que refiere al ciudadano M.V.A., SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor (sic) el Tribunal acoge las precalificaciones efectuadas en cuanto al lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales…

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En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 38 al 65 del presente cuaderno de incidencia.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21/05/2010, la ciudadana DRA. MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda, actuando en colaboración de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez A-quo, contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

…En tal sentido, el Ministerio Público no comparte la opinión del recurrente, cuando señala que el Tribunal cometió un error en la debida interpretación legal de la norma, por el contrario, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal 50º de Control de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, motivado a ello paso a realizar las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a la configuración del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, es criterio de esta Representación Fiscal que el mismo si se encuentra configurado en el caso de marras, toda vez que la víctima de autos estaba siendo vigilada y esperada por los cinco sujetos, hoy imputados, que se encontraban dentro de un vehículo en el estacionamiento de su residencia, quienes al ella ingresar al mismo la amenazan con armas de fuego y la sujetan con la clara intención de llevarla al vehículo utilizado por ellos, momentos en los cuales se presenta una comisión de la Guardia Nacional que habían sido llamados por una vecina, por lo que la víctima en comento logra liberarse de sus captores y corre a fin de resguardar su vida, siendo aprehendidos los sujetos por la comisión de la Guardia Nacional, incautándoles armas de fuego, teléfonos celulares, radio transmisores, de igual forma al revisar el vehículo utilizado por estos sujetos incautaron dentro del mismo dos tirra, una capucha de color blanco y cuatro juegos de llaves; todo lo cual indica ciertamente que estos sujetos se encontraban en ese lugar esperando a la víctima, que al llegar la misma al sitio la amenazaron y retuvieron contra su voluntad, siendo detenidos en ese momento por los funcionarios de la Guardia Nacional que se presentaron al lugar.

De igual manera, señala el recurrente que el delito de Secuestro no admite la frustración, por lo que en el presente caso el mismo no fue cometido; a este respecto, es preciso señalar que el ilícito penal del secuestro se consuma en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada y se sigue consumando mientras el agente lo mantenga privado de su libertad; en el presente caso la víctima fue retenida por los secuestradores logrando liberarse de los mismos al llegar al lugar la comisión de la Guardia Nacional que practicó su detención, es decir, los agentes (secuestradores) realizaron todos los actos preparatorios y ejecutivos para cometer este delito, más no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad, como lo es la llegada de la comisión militar.

En virtud de lo expuesto, se estima, contrariamente a lo aducido por el recurrente que el delito de Secuestro si admite frustración, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que nuestro sistema penal sanciona no sólo el delito consumado o delito perfecto, sino también el hecho que no llega a consumarse o a constituir la realización perfecta del tipo penal, siendo así que los actos preparatorios están presentes en el caso de marras, como lo es haber llegado al lugar con un vehículo, con armas de fuego, teléfonos celulares, tirra, capucha, radio transmisores, así como los actos ejecutivos, el haber retenido a la víctima (atacando así el bien jurídico tutelado) luego de amenazarla con las mencionadas armas de fuego constituyen el comienzo de ejecución del delito, el cual no se logró por causas independientes de la voluntad de los sujetos (secuestradores), quienes comenzaron la ejecución del delito con medios idóneos y realizaron todo lo necesario para consumarlo.

Es así, que estamos en presencia de un delito que por su naturaleza admite la frustración, en el cual se realizaron los actos preparatorios y ejecutivos con los medios apropiados o idóneos orientados directa e indubitablemente a la consumación del mismo, iniciándose así su ejecución al haber sido atacado el bien jurídico protegido, en este caso la libertad y la integridad física de la víctima, no lográndose su consumación por causas ajenas o independientes a la voluntad de los sujetos, como lo fue la llegada de la comisión de la Guardia Nacional.

Ahora bien, a criterio de quien suscribe, interpretar de forma distinta la norma penal en comento implicaría el poner en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es finalmente el objeto de todo proceso penal y la función primordial de todos los que participamos en la administración de justicia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto de esa forma quedaron desvirtuados los alegatos o argumentos del recurrente, es por lo que solicito que éstos no sean valorados por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.

PETITORIO

- En primer lugar, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-05-10, por el Defensor Público Noveno…

- En segundo lugar, solicito que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad;

- Finalmente, solicito a su competente autoridad, que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los referidos imputados; toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en su oportunidad, aún se mantienen.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.S.A.T., de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos; tomando como basamento legal a su escrito recursivo que el Juez A-quo violentó el contenido de los artículos 19, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego hacer mención de unas Sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda relación con el presente caso sub-examine; concluyendo, el apelante que el delito de SECUESTRO no admite la frustración, incurriendo -a su decir- en un error la Fiscalía del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional antes citado.

En atención a lo anteriormente aducido, se constata que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en fecha 06/05/2010, dejó sentado en el segundo pronunciamiento de la decisión recurrida, lo siguiente:

…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública quien subsumió de manera individualizada la conducta desplegada por los ciudadanos G.V.L.A., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es importante señalar, que a este ciudadano se le sigue causa penal por ante el Tribunal 18 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, MURO VARGAS J.A., el delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En cuanto al ciudadano BASTARDO L.R.O., SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En lo que se refiere al ciudadano ARTEGANA R.J., el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por último, en lo que refiere al ciudadano M.V.A., SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor (sic) el Tribunal acoge las precalificaciones efectuadas en cuanto al lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales…

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Establece la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en sus artículos 3 y 10, lo siguiente:

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1) la víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.

3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4) La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.

5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.

6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera la investidura.

7) Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.

8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.

11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.

14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución atrabajo forzoso.

15) Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.

16) Es cometido con armas.

17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Negrillas y Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de las normas especiales arriba transcritas nos remiten a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos observando que efectivamente, tal y como lo indicó el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto, los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que los mismos en fecha 05 de Mayo del año que discurre, recibieron una llamada telefónica anónima informándoles que en la Urbanización las Acacias en la Avenida Gran Colombia, Edificio Isamarii, se encontraba una camioneta Tucson sospechosa que no pertenecía a ninguno de los propietarios de dicho inmueble, de lo cual procedieron los funcionarios a trasladarse al domicilio antes mencionado, percatándose que una ciudadana se encontraba forcejeando con tres (03) sujetos dentro de un vehículo Toyota Corolla, logrando zafarse la víctima de los presuntos captores, lanzándose al piso, mientras que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehendían a los hoy imputados.

Asimismo, los funcionarios dejaron constancia de la incautación de armas de fuego, radio transmisor, capucha de color blanco, dos tirras de correa de material sintético de color blanco y cuatro (04) juegos de llaves.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto consideran estos decisores que la precalificación jurídica aportada por el titular de la acción penal y adoptada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numeral 3 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, delito éste objetado por el recurrente se encuentra totalmente ajustado a derecho no violentando bajo ningún concepto ni normas de carácter procedimental ni constitucional, siendo que los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., hicieron todo lo necesario para perfeccionar el delito, con los medios idóneos, tales como armas de fuego, radio transmisor, capucha de color blanco, dos tirras de correa de material sintético de color blanco, cuatro (04) juego de llaves y el vehículo robado que conducían, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron ejecutar el delito.

El delito de secuestro es considerado por la doctrina como un delito de peligro y permanente, que se materializa en el momento que el captor priva de su libertad a la víctima, constatándose que no se observa ninguna disposición legal que no permita que el tipo penal del secuestro admita la frustración.

Por el contrario, del estudio minucioso efectuado a la Ley Especial que rige la materia esta Sala de la Corte de Apelaciones observó que el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone que: “…El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.”

La norma antes citada se trae a colación sólo a los fines de ilustrar al ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., que el delito de secuestro si admite frustración, ya que dicha norma no guarda relación con el caso bajo estudio, por tratarse de la figura de la delación. Recalcando, este Tribunal Colegiado que los hechos objeto del presente proceso penal fueron perfectamente encuadrados dentro de las normas sustantivas que rigen la materia, si existir vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, en virtud que la precalificación jurídica de un tipo penal, como bien lo sabemos, es netamente de CARÁCTER PROVISIONAL lo cual puede variar en el transcurso del proceso.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.S.A.T., de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.J.S.V., en su condición de Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.V.L.A., MURO VARGAS J.A., BASTARDO L.R.O., M.V.A. y ARTEAGA R.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. L.S.A.T., de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2687

JOG/MCVJ/C

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