Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.446 (CUADERNO DE MEDIDAS).

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE: ARAUJO VOLCANES M.D.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, educadora, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.31.428, domiciliada en Urbanización La Beatriz, Bloque 02, piso 3, apartamento 03-07, ciudad y municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: OSUNA G.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 2.619.593. domiciliado en Urbanización La Beatriz, bloque 02, edificio 01, apartamento Nro. 03-07, parroquia La Beatriz, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.

Ú N I C A

Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:

La Sala Constitucional, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco, estableció: “ (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(…)”.

La parte actora pretende a través del presente procedimiento el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre su persona y el demandado de autos por un tiempo de 22 años

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, en atención al poder cautelar del Juez, y a lo señalado por la Sala Constitucional, al dictaminar que el Juez “podrá”, lo que da potestad al Juez de decidir con base a los elementos traidos a los autos, y atendiendo a los recaudos presentados, tomados como elementos de convicción, teniendo en cuenta siempre que esos alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello.

De lo anterior, este Juzgador considera que la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 09 al 31; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble señalado por la parte actora, que sería la alícuota que le correspondería en caso de una sentencia favorable. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro, 03-07, ubicado en el bloque 02, edificio 01, de la Urbanización “La Beatriz”, parroquia La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, con un área de sesenta metros cuadrados con setenta décimas (60,70 M2), alinderado así: NORTE: con pared del apartamento 03-06; SUR: con pared que da al apartamento 03-08; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación; PISO: con techo del apartamento 02-07; TECHO: con platabanda del edificio y consta de tres 83) dormitorios, sala – comedor, cocina – lavadero, pasillo interior, balcón y baño, y el mismo se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1992, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 9, primer trimestre.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014).- Años 203º.de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 027

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