Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010726

ASUNTO : LP01-R-2009-000056

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado – querellante J.E.C.V., contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana: S.M.O.B., por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444 y 442 del código penal vigente respectivamente .

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escrito de interposición del recurso, el recurrente Abogado – Querellante J.E.C.V., impugna la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191, 452 ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que acordó el Sobreseimiento a favor de: S.M.O.B., a este respecto alega:

… dizque supuestamente por:

… no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada en autos …”; y que dizque supuestamente por :”…no existir un solo medio, probatorio ofrecido de cómo ocurrió el hecho punible ….”; y que por esas razones el Tribunal de Juicio Numero 5, considero que supuestamente ,”….no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada “… dizque presuntamente “ ...No se admitieron las pruebas ofrecidas…”, supuestamente dizque por: “… no ser pertinentes y necesarias al merito de la causa .. y que no podían ser consideradas como elementos probatorios …”; y que según dicho Tribunal de Juicio Numero 5; dizque: ”no existen bases para solicitar fundadamente, y para el enjuiciamiento de la querellada de autos …”. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es la razón por la que muy respetuosamente por este respetable Tribunal de Juicio Numero 5 por ante los señores magistrados de la Corte de Apelaciones, ocurro en este acto para APELAR , y tal y como en efecto formalmente en este APELO, recurro e impugnó de nulidad contra dicha sentencia de “ sobreseimiento “, por los fundamentos, razonamientos, y motivación suficientemente explicados a continuación y de la forma siguiente :

CAPITULO II

DE LOS HECHOS.

Señores Magistrados, la victima- querellante de autos si ofreció realmente suficientes pruebas que constatan evidentemente la perpetración y consumación de los delitos de difamación e injuria por parte de la acusada, y tampoco hacían falta mas ningún otro elementos probatorios, de tal manera que todos los medios ofrecidos por mi como querellante todos y absolutamente todos si efectivamente prueban los hechos punibles que fueron lesivos a mi persona en mi honor y reputación y los cuales son tutelados expresamente y jurídico-penalmente por la ley. Como querellante ofrecí pruebas documentales suficientes y en documentos públicos y por tanto no era necesario la declaración de ninguna persona que ratificaran dichas pruebas documentales públicas que ofrecí por la razón de ser

publicas”, y las cuales en consecuencia no era de ninguna forma necesaria ratificar el contenido y firma de la misma por que ello es legalmente necesario única y exclusivamente para los documentos privados y en consecuencia por tanto tampoco era legalmente necesaria la declaración de testigos en la presente causa de tal manera señores magistrados que la decisión y motivación aquí impugnados es y constituye una decisión caprichosa excesivamente discrecional y extremadamente sujetiva y con lo que se alejó y distanció de las formales reglas y normas de ley en cuanto al a actividad probatoria por culpa y por causa de esa radical y polarizada subjetividad y discrecionalidad en cuanto a la observación y análisis y estimación de las pruebas de autos por que las pruebas en forma extrema las silencio, las ignoro las desatendió e inobservó y omitió desestimo subestimó total y absolutamente; de tal manera ciudadanos magistrados que la decisión aquí impugnada peca por defectuosa omisiva, ilógica incorrecta equivoca ,injusta irrita y nula de toda nulidad por que limito conculcó y afectó gravemente con los derechos y garantías y facultades legales constitucionales y procesales de la victima y parte procesal - querellante y que en consecuencia que al estar dicha decisión incursa en estas evidentes causales y supuestos de nulidad, es por lo que respetuosamente pido sea revocado y declarado la nulidad del fallo y sentencia aquí apelada.

Por ende señores magistrados que si existen en autos fundamentos serios para el enjuiciamiento de la ciudadana acusada de autos, y por tanto el Tribunal de Juicio numero 5 si debió haber admitido las pruebas ofrecidas por mí como querellante por ser realmente y efectivamente pertinentes y necesarias al merito de la causa y en consecuencia dicho tribunal si debió haberlas considerado como elementos probatorios de las justas y correctas imputaciones formuladas seriamente a la encausada de autos, tal y como explicaremos suficientemente su motivación en el presente escrito .

Por estas circunstancias, el Tribunal aquo no debió haber sentenciado el sobreseimiento durante la celebración de la preeliminar (de) audiencia de conciliación si no que debió haber decretado la orden de enjuiciamiento de la acusada y debió haber esperado el debate sobre las pruebas dentro de la audiencia oral y publica; debió la juez esperado, la evacuación producción y exhibición por su lectura, análisis incorporación de las pruebas que habían sido debida y legalmente aportadas e incorporadas al proceso por parte del querellante y de donde se deduce y se concluye que el Tribunal aquo de Juicio numero 5 incurrió en violación y quebrantamiento de las garantías, derechos y facultades legales constitucionales y procesales de la víctima y parte procesal querellante de autos, es por lo que nuevamente pido ante la Corte de Apelaciones la revocatoria y declaratoria de nulidad del fallo objeto del presente recurso…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En su escrito de contestación el Abogado J.C.G., en su carácter de defensor público y como tal de la ciudadana: S.M.O., expone:

Que al querellante no le fue admitida prueba alguna, toda vez que a criterio del Tribunal ninguna de las documentales estaban destinadas a demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Asimismo señala que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, cuando desestimó todo ese cúmulo de documentos y dicta sobreseimiento, haciendo referencia que: los documentos están en copias simples, no se señala en forma expresa la oficina donde pudiera encontrarse los originales de los mismos, no solicita el testimonial de quienes las suscribieron para que ratifiquen su contenido, que documentos no constituyen elementos probatorios de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que pudieron ocurrir los hechos, en cuanto a la nulidad solicitada, no existe de parte del Tribunal violación alguna de normas de carácter legal o constitucional.

Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y firme el sobreseimiento en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

““ (…) Luego de celebrar la audiencia de conciliación pautada para el día 26 de febrero de 2009, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de S.M.O.B., corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

El ciudadano Abogado J.E.C.V., interpuso Querella en contra de la ciudadana S.M.O.B., por la presunta comisión de los delitos de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e Injuria, previsto y castigado en el artículo 444, eiusdem, señalando que cada vez que la mencionada ciudadana se presenta a las citaciones que le enviaban los organismos policiales y judiciales se daba a la tarea de difamarlo con los funcionarios policiales, diciendo que era un extorsionador, un vulgar chantajista, que lo que quería era sacarle dinero, que la denuncia interpuesta en contra del hijo de esta ciudadana era mentira y que le había amenazado de muerte y que estas imputaciones se la había hecho en la calle en presencia de muchas personas.

Este Tribunal de Juicio N° 05, realizó la audiencia de conciliación, luego de varios diferimientos, en el día de ayer, jueves 26 de febrero de 2009; fecha en la cual las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo cual el Tribunal procedió a revisar las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.

Ahora bien, al proceder a examinar las pruebas ofrecidas por el querellante Abogado J.E.C.V., observa esta juzgadora, que están contenidas en un escrito que obra del folio 494 al 507, en trece (13) numerales, consistentes en:

Primera: Documento público consistente en el acta en original levantada por la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado…La pertinencia y necesidad de esa prueba aquí promovida radica en acredita pleno elemento de convicción y de prueba porque se desprende de él la confesión y admisión de los delitos de Difamación e Injurias… Segunda: Documento Público Denuncia (sic) Certificada Formulada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación…, relativa a la delictiva conducta perpetrada por la acusada de autos, respecto a sus difamaciones, Injurias, vituperaciones y campaña de descrédito… La pertinencia de esa prueba aquí promovida radica en que acredita plena prueba y elemento de convicción de que la denuncia fue unilateral y por tanto la única víctima es el querellante de autos con relación a los delitos de… Tercera: Oficio que me fuera enviado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con relación a la anterior y mencionada denuncia, con lo que se tramitó traslado por la fuerza pública contra la acusada de autos en virtud de su indebida conducta de rebeldía contumaz y de burla a la autoridad policial-administrativa (Prefectura)…La pertinencia de esta prueba aquí promovida radica en que evidencia y acredita plena prueba y elemento de convicción de que la acusada de autos ya se le procesó policialmente y sancionada (sic) por los mismos delitos y más sin embargo no obstante (sic), dicha acusada continuó y persistió en su conducta delictiva y campaña vengativa de descrédito…Cuarta: Oficio enviado por el ciudadano P. deE. ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que constituye plena prueba de la precaria conducta de la acusada de autos y evidencia y acredita su autoría y responsabilidad penal de sus delitos de Difamación e Injurias (sic)… Quinta: Tres citaciones emanadas de la Prefectura de Ejido en contra de la acusada de autos…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que constituye plena prueba que acredita la autoría y responsabilidad penal de la acusada, porque su responsabilidad ya fue establecida y sancionada por la autoridad administrativa – policial… Sexta: Documento público consistente en la certificación emanada de la Prefectura de Ejido donde consta la denuncia formulada contra la acusada en virtud de los mismos delitos imputados en la presente causa…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que constituye plena prueba de la autoría y culpabilidad de la acusada de autos, porque por esta denuncia dicha misma acusada (sic) fue sentenciada y establecida su responsabilidad por la autoridad administrativa policial con relación a los mismos delitos de… Séptima: “Documento público consistente en el comprobante de denuncia formulada por la víctima de autos, en contra del ciudadano Hijo (sic) de la acusada de autos y lo cual dio lugar a la vengativa conducta difamatoria e injuriosa…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que constituye plena prueba sobre la existencia real y cierta de motivaciones y móviles de los delitos por parte de la acusada para perpetrarlos…Octava: Documento público consistente en el acta de devolución de una pequeña parte de objetos hurtados a la víctima por el hijo de la acusada firmado por la misma acusada y su hijo con sus respectivas certificaciones de los funcionarios públicos policiales intervinientes…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que acredita todo lo expuesto por la víctima en su escrito de querella acusatoria, en el sentido de que la acusada si tenía móvil y motivaciones para perpetrar sus Difamaciones…con el propósito de perpetrar una absurda venganza personal…Novena: Documentos públicos consistentes en Boletas de citación en contra del hijo de la acusada, en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos por el delito de hurto…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que constituye plena prueba de todo lo expuesto por la víctima de autos en querella acusatoria, así como acredita la existencia real y cierta sobre la perpetración de la acusada de sus difamaciones…por el motivo y móvil de satisfacer una venganza personal… Décima Primera: Documentos públicos consistentes en citaciones emanadas de la Fiscalía 12° de Responsabilidad Penal de Adolescentes en contra del hijo de la acusada. La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que acredita todo lo expuesto por la víctima en la querella de autos y así como también sobre la existencia real y cierta y fidedigna (sic) de los móviles y motivos de la acusada para darse a la tarea indebida de montar una campaña de descrédito de deshonra y de ofensas y agresiones verbales y morales con el propósito de consumar una venganza personal… Décima Segunda: Documentos públicos consistentes en Boleta Judicial (sic) de citación emanada del Tribunal Penal de Control de la Sección de Responsabilidad… a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el juicio por el delito de hurto en perjuicio de la víctima de autos, quien formuló querella particular propia en ese otro juicio…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que acredita y constituye plena prueba de que sí realmente existió y existen motivaciones para que la acusada de autos se diera a la indebida e ilegal tarea de perpetrar sus difamaciones e injurias y demás delitos…Décima Tercera: Documento público consistente en el comprobante de audiencia denuncia y citación contra la acusada de autos, de la Defensoría del Pueblo en virtud de la conducta Difamatoria, Injuriosa, de hostigamiento, Acoso y amenazas perpetradas por la acusada de autos en mi perjuicio…La pertinencia y necesidad de esta prueba aquí promovida radica en que comprueba y acredita que sí verdaderamente habían (sic) móviles y motivos reales y ciertos para que la acusada cometiera sus delitos, mediante su ilegal y obscura campaña de murmuraciones, habladurías, falsas imputaciones… en perjuicio de la víctima y que acredita todo lo expuesto en la querella acusatoria de autos.”

Estas pruebas están encaminadas a probar por una parte, que el querellante efectivamente denunció a la ciudadana S.M.O.B., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria y por otra parte, que existía un motivo para que la citada ciudadana cometiera los supuestos delitos por los que le acusara el ciudadano J.E.C., pues luego de revisar exhaustivamente las mismas, esta juzgadora observa:

1.- Que en el escrito de pruebas , en el inciso denominado “primera”, el querellante señala que al folio 43 existe un acta en la cual la querellada “…confiesa y admite sus delitos…”; no obstante al revisar el contenido del citado folio, aparece un escrito en el cual el ciudadano J.E.C. solicita se cite a la ciudadana S.M.O.B., para que ella “manifieste su compromiso de no ofender o dañar ni de difamar, así como tampoco continúe con sus acosos, hostigamientos, habladurías, vituperaciones… se haga citar y emplazar a dicha ciudadana a los fines firme a mi favor una caución o acta compromiso…”; no obstante luego de revisar los folios siguientes, encontramos un acta (folio 48), elaborada en papel blanco, sin membrete, que presumimos es a la que se refiere el querellante, en la cual aparece un sello húmedo de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida y cuyo texto indica entre otras cosas, que en presencia de los ciudadanos Abg. J.M.M. y el Abogado H.M.; Jefe del Departamento y Coordinador de Prefecturas, respectivamente, los ciudadanos J.E.C. y S.M.O. se comprometieron mutuamente a: “1.- No agredirse ni física, ni verbalmente, ni moralmente, ni por medio de terceras personas; es decir, no continuar con las difamaciones e injurias. 2.- No cometer agresiones contra los bienes muebles e inmuebles de las partes aquí presentes. 3.- En caso de faltar a la presente acta, esta Coordinación de Prefecturas se vera (sic) obligada a remitirlo a otras Instancias competentes en el mismo (sic), para hacer valer lo aquí acordado...”

De lo antes trascrito podemos inferir que si pudiese considerarse una confesión, esta sería mutua, ya que ambos ciudadanos (querellante y querellada) suscribieron esa declaración, pues sus firmas aparecen suscribiendo el acta en cuestión; de tal manera, que mal puede utilizar el querellante este documento aduciendo que es una confesión de la querellada, cuando la declaración es conjunta, tanto de la ciudadana S.M.O., como de su persona.

2.- Respectos a las pruebas ofrecidas como: “segunda”, “tercera”, “cuarta”, “quinta” y “sexta”, todas están referidas a reforzar la existencia de la denuncia a la que ya se aludió, pues encontramos que la denominada “segunda”, se trata de certificación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C., ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, en contra de la querellada de autos; la “tercera” se refiere a un oficio supuestamente enviado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tramitando el traslado de la mencionada ciudadana por la Fuerza Pública, no indica el querellante para donde era el traslado y no se corresponde con el folio indicado por el mismo.

Al revisar las pruebas referidas como “cuarta” y “quinta”, la primera indica el querellante que se trata de un oficio enviado por el P. deE. al Fiscal del Ministerio Público, no indicando el querellante el contenido del mencionado oficio y este no está inserto al folio indicado (40) y la “quinta”, se refiere a tres supuestas citaciones emanadas de la Prefectura de Ejido a la querellada de autos; no indicando el querellante la finalidad de las citaciones y no correspondiéndose estas con los folios indicados por el querellante (37, 38 y 39).

En cuanto a la prueba referida como “sexta”, indica el querellante que se trata de una “…certificación emanada de la Prefectura de Ejido, donde consta la denuncia formulada contra la acusada en virtud de los mismos delitos imputados en la presente causa…” Manifiesta el querellante al indicar su pertinencia y necesidad que la acusada “…fue sentenciada y establecida su responsabilidad pro la autoridad administrativa – policial…”; cuestión que resulta absurda desde todo punto de vista, pues ninguna autoridad policial tiene facultades para sentenciar a persona alguna y por otra parte, esta prueba tampoco esta inserta al folio que indica el querellante (36)

3.- En lo que concierne a las pruebas ofrecidas como “séptima”, “octava”, “novena”, “décima, “décima primera” y “décima segunda”, todas están referidas a la supuesta motivación que tuvo la ciudadana S.M.O. para cometer los delitos de difamación e injurias, por los que le acusó el ciudadano J.E.C., relacionados con una denuncia que presuntamente interpuso el último de los nombrados, en contra de un hijo (adolescente), de la querellada de autos.

4.- Por último, la prueba ofrecida como “décima tercera”, se refiere según el querellante a un “comprobante de audiencia, denuncia y citación contra la acusada de autos, de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la conducta difamatoria…”; indicando el querellante que su pertinencia y necesidad radica igualmente en que existían “motivos reales y ciertos para que la acusada cometiera sus delitos…”

Fueron estas las pruebas ofrecidas por el querellante para hacer constatar la supuesta comisión de los delitos de difamación e injurias en su contra por parte de la ciudadana S.M.O.B.; no indicando más ningún elemento probatorio, tal y como se desprende del acta de audiencia de conciliación que obra agregada a los folios 583 y 584 de la presente causa. De tal manera, que de todos los medios ofrecidos como pruebas por el querellante -trece (13) en total- no existe uno solo tendente a probar efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho o hechos punibles que consideró el ciudadano J.E.C. como lesivos a su persona y que imputó a la ciudadana S.M.O.B., dando origen a la presente causa.

Cabe acotar igualmente, que el querellante, sólo ofreció documentales, no ofreciendo la declaración de ninguna de las personas que suscriben los documentos que presenta, quienes pudieran ratificar el contenido y firma de los mismos, en caso de ser necesarios y tampoco ofreció la declaración de testigos presénciales de los hechos que originaron la tramitación de la presente causa.

Por último, se deja constancia, que no se hace mención ni análisis de las pruebas ofrecidas por la querellada S.M.O.B., en virtud de que los medios probatorios ofrecidos por el querellante no fueron admitidos por lo que resultaría inoficioso analizar las pruebas de la querellada, en razón de que es la parte acusadora, en este caso el querellante, quien tenía la carga de la prueba en este caso.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la ciudadana S.M.O.B. y por lo tanto, no se admitieron las pruebas ofrecidas por el querellante, pues no siendo pertinentes y necesarias al mérito de la causa, mal pueden ser consideradas como elementos probatorios de las graves imputaciones realizadas en contra de la mencionada ciudadana.

Estas circunstancias, traen como consecuencia, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la querellada de autos y así se decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana S.M.O.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.354 y domiciliada en el Municipio Campo E. delE.M., de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento de la querellada de autos antes mencionada.

Segundo: Acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial, en el lapso legal correspondiente (…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Esta alzada observa, que de las pruebas promovidas por el apelante son inexistentes, según lo analizado por el Tribunal recurrido, por cuanto como se evidencia de la decisión del mismo y según lo preceptuado por el articulo 318 numeral 1 del COPP, establece lo siguiente “el sobreseimiento procede cuando: Primero: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Cuando el legislador expresa que “que el hecho no se realizo”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho, “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello, comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, o como que no se haya podido probar su participación, en tal sentido la carencia de elementos probatorios suficientes que comprometan en los hechos a la ciudadana S.M.O.B. de los delitos de difamación e injuria y que las declaraciones rendidas por la precitada ciudadana ante los organismos públicos constituyen un medio de defensa y no podrán ser usadas en su contra lo que como es lógico suponer que por estas declaraciones se hayan cometido los delitos de difamación e injuria lo que lleva a esta alzada a determinar que la continuación de este juicio resulta inoficioso y continuar con la persecución penal por tanto lo procedente es confirmar el sobreseimiento de la causa y por ende la sentencia dictada por el tribunal recurrido y así se decide .

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

En este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina el tipo penal de la Difamación es concreta e individualizada, en otras palabras, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto capaz de exponer al sujeto pasivo determinado, al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación con un señalamiento directo, y en el caso en particular, las pruebas ofrecidas por el querellante no se admitieron en su oportunidad por no ser pertinentes y necesarias al mérito de la causa. Tal circunstancia evidencia que no existe en el presente caso, el animus difamando o voluntad consciente y deliberada de difamar, elemento subjetivo indispensable para la configuración del tipo penal imputado.

De manera, que al analizar el presente caso se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados, no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra del sujeto pasivo, lo cual constituye uno de los elementos para que podamos afirmar que nos encontramos frente al delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; tal situación, lleva necesariamente a considerar la atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, lo cual constituye un presupuesto indispensable para poder admitir la presente acusación privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el querellante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y de acuerdo al análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.C.V. en condición de victima querellante en el presente proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ___________________ y oficio N° ______________

La Secretaria

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