Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano V.Y.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.657.511, y de este domicilio, con el carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.129 y 63.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.H.R.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.891.258 y de este domicilio, con el carácter de ARRENDADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.V.B. y H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 63.162 y 63.164 en su orden.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO.

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado U.Y.M.B., con el carácter de apoderado del ciudadano V.Y.M.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de junio del 2004, mediante la cual declaró 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano V.Y.M.D., con el carácter de ARRENDATARIO, en contra de la ciudadana L.H.R.V., con el carácter de ARRENDADORA, por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO; 2) CONDENO a la demandada L.H.R.V., a cancelar al demandante V.Y.M.D., las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.200,oo) por concepto de reintegro del saldo restante del depósito; b) los intereses causados por el depósito de Bs. 450.000,oo, durante la vigencia de la relación arrendaticia que transcurrió desde el 01 de noviembre del 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el literal a) del ordinal 4º, del capítulo V, de la parte motiva de la decisión; y c) los intereses moratorios causados por la cantidad de Bs. 156.200,oo que es el saldo restante del depósito, desde el mes de diciembre de 2003, hasta que el reintegro del saldo restante del depósito se haga efectivo, siempre y cuando no excedan del monto reclamado de Bs. 22.500,oo, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el literal b) del ordinal 4º del capítulo V, de la parte motiva de la decisión. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención instaurada por la ciudadana L.H.R.V., en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano V.Y.M.D., con el carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 4) CONDENA al demandante reconvenido V.Y.M.D., a cancelarle a la demandada reconviniente L.H.R.V., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 293.800,oo) por concepto de daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual deberá ser compensada con la deducción que por el mismo monto y concepto deberá hacerse al reintegrar el depósito de Bs. 450.000,oo. Por no haber vencimiento total ni en la demanda, ni en la reconvención, no hubo condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de junio del 2004, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 122).

Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente por auto de fecha 29 de junio del 2004, y el curso legal correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

Se inició el presente asunto mediante escrito de fecha 20 de abril del 2004 (fl. 1 y 2) mediante el cual el ciudadano V.Y.M.D., asistido por los abogados T.G. MOLINA CASANOVA y U.Y.M.B., demanda a la ciudadana L.H.R.V., para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades de dinero por los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo) monto del depósito otorgado como garantía. b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 347.973,03) por concepto de los intereses generados por la suma de depósito. c) La cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) por concepto de interés de mora. Solicitó que se citara a la ciudadana antes identificada para que pague la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 820.473,03) por concepto de capital e intereses y el pago de las costas y costos los cuales protesto. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.066.614,90). Fijó su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L.114 y L.115, Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Narró los hechos así: Que el día 01 de noviembre del 2001, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto era el apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble signado con el No 20-20, situado en la carrera 9 Bis, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, por un canon mensual de Bs. 150.000,oo, que dio como garantía y en calidad de depósito la cantidad de Bs. 450.000,oo, equivalente a tres (3) meses de arrendamiento, la cual no le fue devuelta por la arrendadora al vencimiento del contrato en el mes de noviembre de 2003, cuando la accionante le solicitó la desocupación y entrega del inmueble, sin otorgarle la correspondiente prórroga legal a pesar de encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que desocupó el inmueble inmediatamente y que lo entregó en las mismas condiciones en que lo recibió, y que le solicitó a la demandada la devolución de la garantía de Bs. 450.000,oo, con sus respectivos intereses, fijados por el Banco Central de Venezuela y que ya han vencido los sesenta (60) días calendarios establecidos en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se le haya reintegrado el depósito. Fundamentó la demanda en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (fl. 6) el Tribunal de la causa admitió la demanda. Del folio 8 al 9 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, el demandante V.Y.M.D., confirió poder apud acta a los abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B..

Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2004, (fl. 11 al 17) la demandada L.R.V., asistida por los abogados Y.V.B. y H.V.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó la estimación de la demanda, efectuada por el demandante en el escrito libelar, por no cumplir con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento civil y porque calculó erróneamente los intereses; en segundo lugar, negó que el contrato de arrendamiento se hubiese celebrado verbalmente, afirmando que se había pactado hacerlo por escrito y que el arrendatario nunca lo firmó; que se establecieron sus condiciones, incluyendo en el arrendamiento del inmueble una cocina empotrada con lámpara, nevera, y una cama, en excelentes condiciones de funcionamiento, que el inmueble se encontraba también en excelentes condiciones de mantenimiento y pintura, y que el arrendatario se había comprometido a realizar el mantenimiento de la pintura del inmueble y el mantenimiento del techo de machimbre, sin cumplirlo; alega que como el demandante no quiso firmar el contrato escrito, éste se convirtió en un contrato indeterminado, no sujeto a la prórroga legal; convino en que le solicitó la desocupación por escrito al accionante porque requería el inmueble para un hijo, y que el demandante desalojó voluntariamente el inmueble arrendado el 01 de noviembre del 2003, que su entrega se realizó nueve días después, el 09 de noviembre del 2003, a través de su hijo U.M.B., y que fue en esa oportunidad cuando constató las pésimas condiciones en que se encontraba la pintura de las paredes y techos, las puertas y ventanas, y la cocina que ya no funcionaba; negó que se hubiese negado a devolverle el depósito al arrendatario, alegando que debió invertir la cantidad de Bs. 305.100,oo para reparar los daños del inmueble, sin incluir la reparación del techo de la cocina que quedó inservible, que dedujo esa cantidad del depósito y le ofreció al demandante devolverle el saldo restante de Bs. 144.900,oo, pero que se negó a recibirlos; negando que le adeudase los conceptos reclamados, señalando que los intereses de mora no fueron calculados conforme a la Ley; finalmente reconvino al demandante, para que le cancelase las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 305.100,oo, por concepto de los daños ocasionados al inmueble arrendado; 2) Bs. 45.000,oo por concepto de los nueve días que demoró en entregar las llaves del apartamento sin cancelar el alquiler; y 3) Bs. 105.030,oo correspondiente al 30% de costas procesales, alegando que el 01 de noviembre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, cuyo objeto era el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 9 Bis, No. 20-20, segunda planta, que el arrendatario había convenido en celebrar un contrato escrito, que pasó el tiempo y nunca se firmó, que establecieron las condiciones del contrato; que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento, conservación, pintura y así se obligó a devolverlo; que se comprometió a hacerle el mantenimiento del techo de machimbre cada seis meses, que le arrendó el apartamento con cocina, nevera, y una cama en perfectas condiciones, y que se estableció un canon mensual de Bs. 150.000,oo; afirmando que el demandante reconvenido, desocupó voluntariamente el apartamento arrendado el 01 de noviembre de 2003, sin entregarle las llaves del mismo, sino hasta el 09 de noviembre de 2003, cuando lo hizo a través de su hijo U.M.B., en cuya oportunidad pudo ingresar al apartamento, y constatar las malas condiciones en que dejó el inmueble, con la pintura de la paredes deterioradas, el techo de machimbre sin mantenimiento por dos años, las ventanas oxidadas y la cocina totalmente dañada, razón por la cual debió efectuarle las reparaciones necesarias con el dinero de la garantía consistente en la suma de Bs. 450.000,oo, que el total de las reparaciones es de Bs. 305.100,oo sin incluir la reparación de la cocina la cual quedó inservible, además de la cantidad de Bs. 45.000.oo correspondiente a los nueve días que el arrendatario se demoró en entregarle el inmueble a razón de Bs. 5.000,oo diarios, señalando que dedujo de la garantías las reparaciones efectuadas al inmueble, que quedó la cantidad de Bs. 144.900,oo la cual le ofreció al arrendatario pero que éste se negó aceptarlo.

Al folio 29, acta de fecha 18 de mayo de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 30), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana L.R.V., fijando el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que el demandante reconvenido diera contestación a la misma.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 31 al 33), el demandante a través de sus apoderados, dio contestación a la reconvención, negando que se hubiesen establecido condiciones específicas en el contrato de arrendamiento verbal, como el mantenimiento del machimbre; convino en que la arrendadora le solicitó a finales de octubre de 2003, la entrega del inmueble, porque su hijo y su familia no tenían donde vivir; negó que se hubiese mudado voluntariamente del apartamento el 01 de noviembre de 2003, sin hacer entrega de las llaves, argumentando que la entrevista del abogado U.M. con la señora L.R.V., fue para solicitarle la devolución del depósito, y no para entregarle llave alguna, a lo cual señala que se negó, alegando unos descuentos por supuestos arreglos, que no pudo constatar porque el inmueble ya estaba ocupado; negó que hubiese sido el día 09 de noviembre de 2003, cuando la demandada hubiese podido ingresar al apartamento, indicando que desde el 01 de noviembre de 2003, había recibido el apartamento y poseía las llaves del mismo; impugnó y desconoció las facturas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, y la factura de fecha 03 de diciembre de 2003; negó que los supuestos gastos arrojasen la cantidad de Bs. 305.100,oo, y desconoció el supuesto retraso en la entrega del inmueble por el cual se le reclama la cantidad de Bs. 45.000,oo; negó el monto de Bs. 105.030,oo como costas procesales y rechazó el monto de la estimación de la reconvención por la suma de Bs. 455.130,oo.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2004 (fl.34 al 36), la ciudadana L.R.V., asistida por la abogada Y.V.B., promovió pruebas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004 (fl 38 al 39), la ciudadana L.R.V., asistida por el abogado H.V.B., promovió pruebas de informes a las empresas TERPIN BARRIO OBRERO C. A., DISTRIBUIDORA LA FUENTE DE OCCIDENTE, FERRETERÍA PIRINEOS SUCESORES y B.C..

Del folio 40 al 41 actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y fijó oportunidad para su evacuación, a excepción de la prueba de informes promovida para el ciudadano B.C., por impertinente, habida cuenta que tal pedimento no encuadraba en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 46 al 49, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2004, (fl.50) la ciudadana L.H.R.V., confirió poder apud acta a los abogados Y.V.B. y H.V.B..

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la parte demandada, promovió la testimonial del ciudadano M.E.P..

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, los apoderados de la parte actora, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2004 (fl. 53 al 54), la representación Judicial de la parte actora, promovió pruebas.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal agregó y admitió las pruebas de la parte actora.

Del folio 64 al 82, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 83 al 115 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa, objeto de la apelación.

Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2004 (fl. 117 121), el abogado U.Y.M.B., con el carácter de apoderado del ciudadano V.Y.M.D., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de junio de 2004. Por auto de fecha 17 de junio de 2004 (fl. 122), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada, en donde se le dio entrada por auto de fecha 29 de junio de 2004.

Mediante escrito de fecha 14 de julio del 2004 (fl. 126 y 127) los abogados H.V.B. y Y.V.B., presentaron escrito de alegatos, en el cual solicitan se declare sin lugar la apelación.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la misma, alegando que la demanda fue estimada en una cantidad distinta a la sumatoria de cada uno de los puntos señalados en el petitorio.

Igualmente el actor, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó la estimación de la misma, alegando simplemente que no estaba ajustada a derecho, pero no señaló el monto de la verdadera cuantía.

Se observa que ni la demandada, ni el demandante fundamentaron sus respectivos rechazos, pues no señalaron el monto de la verdadera cuantía; y como no puede señalarse una cantidad como inferior a “nada”, y tampoco promovieron prueba alguna al respecto, deben declararse sin lugar tanto el rechazo a la cuantía de la demanda, como el rechazo a la cuantía de la reconvención. En consecuencia, téngase como cuantía de la demanda la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.066.614,90) y como cuantía de la reconvención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 455.130,oo). Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Recibo S/N, que corre agregado con el libelo de la demanda, al folio 03, y se trata de un documento privado emanado de la demandada, quien no lo desconoció, razón por la cual quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Factura por servicios de electricidad, corre inserto en original al folio 04, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, la empresa CADELA, quien no lo ratificó durante el proceso, conforme a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Tablas de Intereses, producido con el libelo, corre inserto al folio 05, se trata de un instrumento anónimo que no se encuentra suscrito por su autor, razón por la cual no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Recibo No. 024 de fecha 01 de noviembre del 2003, inserto al folio 55, se trata de un documento privado emanado de la demandada, quien no lo desconoció expresamente, motivo por el cual quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Recibo No. 01, de fecha 03 de noviembre del 2001, inserto al folio 56, se trata de un instrumento privado emanado de la demandada, quien no lo desconoció expresamente, razón por la cual quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Recibo por Bs. 152.000,oo, producido en el lapso probatorio, inserto al folio 57, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el ciudadano R.A.G., quien fue llamado a ratificarlo durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha ratificación tuvo lugar el día 4 de junio del 2004, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio.

Nota de Entrega No. 1001, de fecha 26 de noviembre de 2003, inserta al folio 58, se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa, la empresa CARPINTOR AVENIDA C. A., la cual era necesario que fuera ratificada de conformidad con él artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida, no se le confiere valor probatorio.

Contrato de Promesa de Arrendamiento y Recibo No. 004312 por Bs. 150.000,oo, que corren insertos a los folios 59 y 60 respectivamente, se trata de dos instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le confiere valor probatorio.

TESTIMONIALES

R.A.G., a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente contestó que fue contratado por el actor para pintar las paredes y ventanas del apartamento, ubicado en la segunda planta de la casa No. 20-20 de la calle 9 de Barrio Obrero. Que la pintura se la dieron en el local CAPINTOR, ubicado en la Avenida Carabobo; que el apartamento consta de cocina, a la mano derecha tiene la sala estar, una habitación, lavadero y servicios personal; que el demandante lo contrató para pintar el apartamento porque lo tenía que entregar el último día de noviembre a un hijo de la señora que llegaba, que cuando terminó de pintar lo único que quedaba en el apartamento era una nevera y una cocina. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que fue contratado por el actor, el jueves 26 de noviembre y que culminó el sábado 28 de noviembre de 2003; que en tres días efectúo el trabajo, empastó el apartamento, lo pintó, lijó los marcos de las ventanas, las correderas, el cuarto, el lavadero, y reparó la pared del lavadero, con respecto a que si el apartamento se encontraba deteriorado manifestó que le dijo al doctor que las correderas de las ventanas estaban mal colocadas, que no le había hecho los drenajes y que se estaban pudriendo por el agua, que no llevaron los ramplus y tornillos para rellenar las perforaciones de la pared de la sala, y que el lavadero tenía una filtración por la parte posterior.

K.A.E.C., a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente contestó: que conocía al actor desde hace cinco años; que le hizo la mudanza al demandante los días 26 y 27 de noviembre de 2003, en la camioneta de su jefe; señaló que el primer día trasladaron unas cajas con corotos y los muebles de la sala; y el día 27 trasladaron dos camas, el televisor, la mesita de noche y unas maletas; que la persona que observó la mudanza fue REINALDO el que estaba pintando y un abogado moreno que tiene la oficina en la parte de abajo; que les abrió la puerta; que el demandante estaba buscando un apartamento para mudarse, porque la señora le estaba pidiendo el apartamento urgente para un hijo de ella. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no fue contratado por el actor, que hizo la mudanza porque lo mandó su jefe, en relación a la frecuencia que ve o trata al demandante, señaló que unas veces cuando va, porque es cliente de la panadería.

Los anteriores testigos fueron contestes en afirmar que el demandante realizó la mudanza del apartamento arrendado, entre los días 26 y 27, y que a su vez estaba realizando trabajos consistentes de pintura de sus paredes y ventanas. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Planillas de cálculo de interés anual, que corre al folio 18 al 23, se trata de seis instrumentos anónimos que no se encuentran suscritos por su autor, razón por la cual no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Facturas Nos. 04320 y 04319, insertas a los folios 24 y 25, se trata de dos instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa, la empresa TERPIN C. A. cuyo representante legal fue llamado a ratificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo; sin embargo la parte promovente, solicitó su ratificación a través de la prueba de informes, la cual fue requerida mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2004, y recibida la información en fecha 4 de junio del 2004, en la cual la administradora de TERPIN BARRIO OBRERO C. A. manifestó que en la contabilidad de la empresa estaba registrada la venta efectuada a L.R.V., cédula de identidad No. V-2.891.258, en las facturas números 04320, por Bs. 16.000,oo y 04319, por Bs. 90.000,oo, ambas de fechas 03 de diciembre de 2003; señalando que dichas facturas eran verdaderas que correspondían a la información que en ella se indicaba y que fueron emitidas por su representada. En consecuencia, ratificadas como fueron dichas facturas en la forma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba de su contenido.

Factura sin número de fecha 12-03, inserta al folio 26, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE DE OCCIDENTE, la cual no fue ratificada durante el proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue ratificada a través de la prueba de informes, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

Factura No. 00616, inserta al folio 27, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, la empresa FERRETERÍA PIRINEOS SUCESORES, cuyo representante legal fue llamado a ratificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, no obstante la parte promovente solicitó su ratificación a través de la prueba de informes, la cual fue solicitada mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2004, y recibida su información en fecha 04 de junio de 2004, siendo el último día del lapso probatorio, mediante la cual el ciudadano J.G.Z., con el carácter de administrador de FERRETERÍA PIRINEOS, la ratificó en todas sus partes. En consecuencia, se le confiere valor probatorio como prueba de su contenido.

Recibo de fecha 03 de diciembre de 2003, inserto al folio 28, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el señor B.C., quien fue llamado a ratificarlo durante el lapso probatorio, compareciendo el día 03 de junio de 2004, (fl.70), ratificándola tanto en su contenido como en su firma. Habiendo sido ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba de su contenido.

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Promovió la confesión del demandante, señalando que éste en el escrito de contestación a la reconvención, indicó: “...cumplimos con informar de que la visita y entrevista del abogado U.M., con la ciudadana L.R.V., fue con el objeto de solicitar la devolución del depósito o garantía...”; “...pero si dejamos por sentado que la mencionada ciudadana se negó a la entrega del depósito, alegando unos descuentos por supuestos arreglos...”.

Este alegato expuesto por el actor, en su escrito de contestación a la reconvención, no constituye una confesión, sino un alegato sujeto a su debida probanza, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio.

TESTIMONIALES:

P.S.M.D., al folio 47 a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente contestó: que conocía a la demandada desde hacía aproximadamente dos años, que le constaba que la demandada, le tenía alquilado el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble No. 20-20, ubicado en la calle 9 Bis, Barrio Obrero de esta ciudad, porque en algunas oportunidades en que le hizo mantenimiento al portón del garaje, veía subir y bajar al señor del apartamento y le dijeron que era el inquilino del mismo; que se enteró que el demandante había desocupado el apartamento porque la demandada lo llamó para que le hiciera un presupuesto del apartamento, y que la hacerle la revisión, notó que las paredes estaban pintadas en partes, que no correspondían al color adecuado, que el apartamento estaba bastante deteriorado, que había que hacerle mantenimiento al machimbre, que las ventanas estaban bastante oxidadas y sin pintura, a la cocina de gas había que hacerle una reparación porque dos hornillas no le funcionaban y estaba bastante deteriorada, que en general pasó un presupuesto por lo que tenía que realizar, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, que no llegó a realizar y que tal vez otra persona lo hizo por un poco menos. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que conoció de vista, más no de trato, al demandante, en relación a como le constaban los supuestos daños del apartamento, en cuanto a fallas en pintura, óxido en ventanas, y acabados madereros, respondió que su condición de comerciante no quiere decir, que no sepa determinar un daño en una edificación o apartamento, que no se necesita tener grandes conocimientos para hacer una evaluación tan sencilla como darse cuenta que las cosas no están en buenas condiciones, y que no sólo hace mantenimiento en portones automáticos, sino que hace trabajos de mantenimiento de pintura, herrería y parte de electromecánica; manifiesta que vio el inmueble propiedad de la demandada, y verificó su estado cuando ella lo llamó para que le hiciera el presupuesto para el mantenimiento del apartamento; que en ningún momento tuvo una comunicación con el demandante, en la que le manifestara que era el inquilino, que se enteró que habitaba el apartamento porque lo vio bajar y subir, cuando fue a colocar una puerta a un sanitario.

P.H.M., a los folios 65 al 66, a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente contestó: Que conocía desde hacía más o menos tres años a la demandada; que le constaba que la accionada tenía arrendado un apartamento de su propiedad ubicado en el segundo piso del inmueble No. 20-20, ubicado en la calle 9 Bis, Barrio Obrero de esta ciudad, al demandante, porque tenía una hermana que estaba buscando apartamento y fue con ella a verlo; que no recordaba la fecha en que el demandante desocupó el inmueble arrendado a la demandada. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que le constaba los daños del apartamento porque cuando subió con su hermana las paredes estaban sin pintar, la cocina estaba feita, y las rejas había que pintarlas y faltaba arreglarlas; que la pintura de las paredes no era pareja, donde habían cuadros se veía la diferencia de la pintura, y se veía que la pintura de las rejas no era nueva; afirmó que conocía tanto al actor, como a la acciona, porque eran sus clientes y le compraban plantas naturales.

M.R.P., a los folios 68 al 69, a las preguntas que le fueron formuladas por la parte provente contestó: Que conocía tanto a la demandada, como al demandante, le tenía arrendado un apartamento de su propiedad al demandante, ubicado en el segundo piso del inmueble No. 20-20, ubicado en la calle 9 Bis, Barrio Obrero de esta ciudad, porque hacía dos años que estaba arrendada en la planta baja de la misma dirección; que le constaba que para los primeros días del mes de diciembre de 2003, el demandante desocupó el inmueble arrendado; que la demandada, realizó las reparaciones del referido inmueble porque le entregó las facturas de los gastos, porque se iba de viaje en esos días y las dejó con el depósito restante, para que se lo entregara al demandante. A REPREGUNTAS CONTESTO: que el nexo que la unía con la demandada, consistía en que en los actuales momentos estaba arrendada en un local de ellos; negó ejercer administración sobre los locales propiedad de la demandada, manifestó que la demandada había dejado en su poder la cantidad de Bs. 150.000,oo y unas facturas para entregárselas al actor, con quien se comunicó telefónicamente y se negó a recibir esa cantidad alegando que no era lo que le correspondía de depósito.

M.A.E., al folio 78, a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, manifestó que conocía a la demandada desde hacia diez años; que le constaba que la demandada, le tenía alquilado un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble No. 20-20, ubicado en la calle 9 Bis, Barrio Obrero de esta ciudad, al demandante; manifestó que durante los primeros días del mes de diciembre de 2003, al referido apartamento se le estaban haciendo reparaciones, indicó que las reparaciones las estaban haciendo un albañil de confianza de la demandada. Al ser REPREGUNTADO, contestó que era muy difícil fijar la fecha de las reparaciones, pero que aproximadamente calcula un año.

Los dichos de los anteriores testigos, fueron contestes en afirmar la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, sobre el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble No. 20-20; que la demandada una vez desocupado el apartamento por el actor, en los primeros días de diciembre de 2003, le mandó a hacer algunas reparaciones, porque se encontraba deteriorado, en cuanto a la cocina, las rejas y ventanas, las paredes estaban mal pintadas. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces tenemos que del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación, valoración y concatenación de las pruebas presentadas quedó demostrado: Que el día primero de noviembre del dos mil uno, el actor le dio a la demandada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), como garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y se obligó a devolvérsela sin intereses cuando hubiese cumplido con todas las obligaciones del contrato. Que el actor le canceló a la demandada el día tres de noviembre del dos mil uno, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,oo) y el día primero de noviembre de dos mil tres, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), por concepto de alquiler del apartamento y servicio de agua. Que el día veintiocho de noviembre del dos mil tres, el demandante le canceló al señor R.A.G., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,oo) por concepto de mano de obra de pintura por tres días del inmueble arrendado a la demandada. Que durante los días 26 y 27 de noviembre de dos mil tres, el demandante le mandó a realizar trabajos de pintura en las paredes y ventanas del apartamento arrendado a la demandada, y a su vez estaba llevando a cabo la mudanza del mismo. Que en fecha tres de diciembre del dos mil tres, la demandada, adquirió en la empresa TERPIN BARRIO OBRERO C. A. artículos por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo); y en la empresa FERRETERÍA PIRINEOS SUCESORES, adquirió un (1) aceite TEKA; tres (3) pliegos de lija; dos (2) rollos de tirro; una (1) brocha y un (1) rodillo; por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.800,oo). Que el día tres de diciembre del dos mil tres, la accionada le canceló al señor B.C., la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por concepto de mano de obra correspondiente a limpieza, mantenimiento y pintura del apartamento arrendado al actor. Que cuando el actor desocupó el apartamento arrendado, la demandada en los primeros días de diciembre de dos mil tres, le mandó a hacer algunas reparaciones porque se encontraba deteriorado, en cuanto a la cocina, las rejas y ventanas, las paredes estaban mal pintadas.

De manera que, al contrario de lo manifiesto por la representación de la parte actora, en su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal de la causa, si quedó demostrado en el curso del proceso, tal como lo afirma uno de los mismos testigos promovidos por el actor, que pese a las reparaciones que él ordenó, el inmueble presentaba algunos deterioros como rejas oxidadas, paredes mal pintadas, y al machimbre, no se le había hecho mantenimiento, y que la cocina presentaba algunos desperfectos, todo lo cual, hizo necesario que la demandada ordenara su respectiva reparación, lo cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 293.000,oo).

En relación a las imprecisiones que el demandante alega, que incurrieron los testigos promovidos por la demandada, el Tribunal considera que tal como ya fue analizado, por este Tribunal de Alzada, los mismos fueron contestes en afirmar respecto a la existencia del contrato, -que no es un hecho controvertido-, y en cuanto a que la demandada, una vez desocupado el inmueble ordenó hacerle algunas reparaciones, porque se encontraba deteriorado, la cocina presentaba algunos desperfectos, las paredes quedaron mal pintadas, las rejas y ventanas oxidadas, por consiguiente, no existen tales imprecisiones que puedan desvirtuar tales testigos. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y con la normativa legal en la materia, estando obligada la arrendadora a reintegrarle al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia ocurrida a finales de noviembre de dos mil tres, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que había recibido en fecha 01 de noviembre de 2001, como garantía de las obligaciones del arrendatario, siempre que éste estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y como el arrendatario dejó el inmueble arrendado con algunos deterioros que ameritaron que la arrendadora le efectuara reparaciones por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.800,oo), dicho monto debe ser deducido del depósito, quedando entonces un saldo restante a reintegrar de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.200,oo). En tal virtud, la demandada-reconviniente debe cancelarle al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.200,oo), por concepto de reintegro del saldo restante del depósito.

En relación a los intereses generados por el depósito, este Tribunal de Alzada, estima que los mismos no fueron calculados por el Actor, en base a la tasa pasiva promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela, y por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la demandada debe cancelarle al actor, los intereses causados por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que recibió en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, durante la vigencia de la relación arrendaticia que transcurrió desde el 01 de noviembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios demandados, se observa que en virtud de que, de la cantidad dada en depósito, solo resta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.200,oo), después de haber deducido, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.800,.oo) por concepto de las reparaciones que ameritó el inmueble, después de haber sido desocupado por el actor, se concluye que la demandada debe cancelarle al actor, los intereses causados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.200,oo), calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de diciembre del 2003, hasta que el reintegro del saldo restante del depósito se haga efectivo, siempre y cuando no excedan del monto reclamado de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo), cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

A fin de determinar con exactitud las cantidades que la demandada debe cancelar al demandante, la experticia complementaria del fallo, deberá realizarse según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular: a) los intereses generados por el depósito de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, durante la vigencia de la relación arrendaticia que transcurrió desde el 01 de noviembre de 2001, hasta el 30 de noviembre del 2003; y b) Los intereses moratorios estimados de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.200,oo) a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de diciembre de 2003, hasta que el reintegro del saldo restante del depósito se haga efectivo, siempre y cuando no excedan del monto reclamado de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo).

Con fundamento en lo anterior, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se observa que la demandada estimó los daños en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 305.100,oo), y que del análisis de las pruebas, solo quedó demostrado que las reparaciones ordenadas al inmueble por su propietaria, solo alcanzaron a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.800,oo), suma ésta que es la que debe ser cancelada por el demandante, a la demandada reconviniente, por concepto de daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, la cual deberá ser compensada con la deducción que por el mismo monto y concepto, deberá hacerse al reintegrar el depósito de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo). Así se declara.

Con respecto a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) reclamados por la demandada reconviniente, por concepto de nueve días de mora en la entrega de las llaves del inmueble, se observa que no quedó demostrado en las actas del proceso tal demora, por el contrario, quedó demostrado que la demandada, dispuso del inmueble inmediatamente después de desocupado, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

En consecuencia, la reconvención planteada por la parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado U.Y.M.B., con el carácter de apoderado del demandante V.Y.M.D., en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO, interpuso el ciudadano V.Y.M.D., en contra de la ciudadana L.H.R.V., con el carácter de ARRENDADORA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

CONDENA a la demandada L.H.R.V., a cancelarle al demandante V.Y.M.D., las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 156.200,oo) por concepto de reintegro del saldo restante del depósito; b) Los intereses causados por el depósito de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) durante la vigencia de la relación arrendaticia que transcurrió desde el primero de noviembre de dos mil uno, hasta el treinta de noviembre de dos mil tres, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, y c) Los intereses moratorios causados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.200,oo) que es el saldo restante del depósito, desde el mes de diciembre de dos mil tres, hasta que el reintegro del saldo restante del depósito se haga efectivo, siempre y cuando no excedan del monto reclamado de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,oo) cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, en la forma ya señalada.

CUARTO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por la demandada L.H.R.V., en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano V.Y.M.D., en su carácter de ARRENDATARIO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

QUINTO

CONDENA al demandante reconvenido V.Y.M.D. a cancelarle a la demandada reconviniente L.H.R.V., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 293.800,oo) por concepto de daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual deberá ser compensada con la deducción que por el mismo monto y concepto, deberá hacerse al reintegrar el depósito de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

SEXTO

Queda así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

SÉPTIMO

Se condena en costas en esta Instancia a la parte apelante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

R.M.S.S..

La Secretaria,

I.J.U..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Apelación No. 395-2004

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