Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.K.J.R., E.J.J.R., V.J.R. y YILENA N.J.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.872.962, V-17.932.998, V-4.928.346 y V-13.709.650, con domicilio procesal EN EL Edificio S.C., Piso 3, Oficina 302 y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.M. y S.D.P.H.L., con Inpreabogados No. 9.884 y 111.206.

PARTE DEMANDADA: S.M. PROMOCIONES ROAN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, inserto el 26 de mayo de 2006, bajo el No. 48, tomo 11-A, con domicilio en San Cristóbal y con cambio de domicilio en la ciudad de M.E.M., según acta de asamblea general extraordinaria registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el No. 78, tomo 19-A, de fecha 09 de agosto de 2007 y su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el No. 70, tomo A-28 con última modificación según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril de 2008, bajo el No. 63, tomo A-10, domiciliada en Mérida, representada por el abogado ANUEL D.G.M., con cédula de identidad No. V-10.742.637, como apoderado judicial.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.N.D.A. y A.M.A.N., con Inpreabogados No. 28.422 y 113.071.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE No.: 20.954

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de cumplimiento de contrato por parte de los abogados A.E.P.M. y S.D.P.H.L., con Inpreabogados No. 9.884 y 111.206, actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.K.J.R., E.J.J.R., V.J.R. y YILENA N.J.R. en contra de la S.M. PROMOCIONES ROAN, C.A., en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.

El Tribunal admite la presente acción, sin embargo, la misma fue reformada según escrito de fecha 14 de octubre de 2010 (fls. 38 al 43), por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 47), admite dicha reforma de demanda y ordena la citación de la parte demandada para emplazarla a que conteste la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2010 (fls. 60 al 63), en vez de contestar demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, manifiesta la accionada mediante apoderadas que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar la falta de las pertinentes conclusiones de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°. Que el libelo adolece de este requisito que la doctrina citada por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su excelente obra del Código de Procedimiento Civil comentado, al tomo III; ha denominado “oscuro libelo”, que ocurre cuanto el actor a pesar de haber expresado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, éstos no son claros y completos, lo cual es necesario para ejercer debidamente el derecho a la defensa de su poderdante PROMOCIONES ROAN, C.A. Que el actor debe establecer las conclusiones pertinentes a los fundamentos de hecho y derecho alegados, a fin de establecer con exactitud lo pedido por la parte actora y en consecuencia pueden conocer claramente los límites en que se va a establecer esta litis y poder decidir congruentemente el Juez y ejercer su defensa la parte demandada conforme a los hechos controvertidos. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°, manifiesta la accionada mediante apoderadas que la prejudicialidad consiste en la existencia de una causa pendiente y conexa con otro procedimiento, ya que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en el expediente No. 34.257, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que la demandada había prometido vender a los aquí demandantes, vale decir, sobre el apartamento del Conjunto Residencial Vista Alegre, Torre B, Apartamento B-10-2, tal como lo demuestran los anexos consignados junto con el escrito de oposición de cuestiones previas; que esa fue la razón por la cual la demandada no pudo otorgar el documento definitivo de ventas a los aquí demandantes, por ello existe dicha cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de la presente controversia, ya que ello impide cumplir con el otorgamiento de la venta definitiva a los demandantes ante la Oficina de Registro Público.

SUBSANACIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6°

DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 89 al 99), la parte demandante actuando a través de apoderada presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo un resumen de los hechos, los fundamentos del derecho, una conclusión y un petitorio.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8°

DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mediante el mismo escrito antes señalado, manifiestan los actores a través de apoderada que contradice la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada no ha cumplido con su promesa de venta por cuanto existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento prometido a los actores en el expediente No. 34.257 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que imposibilita la entrega definitiva del inmueble en cuestión y que a falta de pronunciamiento del fondo de lo debatido en el Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado, ello conlleva a una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en otro juicio anterior a ésta causa según las representantes de la accionada, pero que con tal afirmación, la propia accionada formula en forma espontánea una confesión de no haber cumplido con su promesa de venta, lo cual constituye prueba en su contra conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil. Que los actores solo necesitan obtener una vivienda digna, lo cual es una necesidad primordial para todo humano tal como lo garantiza nuestra carta magna, por ello los actores formalizaron una promesa bilateral donde se obligaban a pagar el precio exigido por la demandada y ésta les entregase a los actores la vivienda que ella construye, previo otorgamiento del documento definitivo de ventas. Que la existencia de una oposición a una medida no resuelta, no es causal de invocar prejudicialidad en esta causa, ya que, la demandada emitió recibo de fecha 18 de septiembre de 2009 según se evidencia al folio 59, recibiendo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 59.757,90), como ABONO DE PROTOCOLIZACIÓN, por ello no puede alegar su incumplimiento por existir una medida desde abril de 2010; por cuanto los mandantes para diciembre de 2009, habían pagado mas del 97% del valor del inmueble. Que según la doctrina, para la existencia de prejudicialidad, deberá existir identidad de causas, objeto y sujetos. Que al comparar éste juicio con el ventilado en el Juzgado Primero antes mencionado, no existe identidad de objeto, puesto que los apartamentos que se reclaman en dichos juicios son completamente distintos. Que tampoco hay identidad de sujetos, ya que los aquí accionantes no han accionado ni han sido accionados por la aquí demandada. Que la oposición de medida realizada por la demandada en el juicio del prenombrado juzgado primero, no garantiza que dicha demanda cumpla con el contrato celebrado cuyo cumplimiento aquí se demanda.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 Ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

De la revisión del petitorio con respecto a la cuestión previa opuesta, manifiesta la accionada que el actor debe establecer las conclusiones pertinentes a los fundamentos de hecho y derecho alegados, a fin de establecer con exactitud lo pedido por la parte actora y en consecuencia pueden conocer claramente los límites en que se va a establecer esta litis y según la norma supra señalada, la demandada de autos, formuló su escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido para ello, sin que la parte demandada formulara en ningún momento que la cuestión previa opuesta no estuvo formalmente subsanada ni solicitó pronunciamiento de ello al Juez, por ende existe una presunción de conformidad por la parte demandada respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, en tal sentido, y en consecuencia de lo anterior, éste Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta disciplinada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Contradicha la cuestión previa opuesta, el artículo 352 Ejusdem, establece:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...

De la norma supra señalada, se establece con claridad meridiana la apertura de una articulación probatoria de ocho días, los cuales estuvieron comprendidos entre el 20 de diciembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, ambas fechas inclusive; dentro de la cual, solo la parte actora promovió mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011 (fls. 100 al 107), las siguientes pruebas: 1) que la prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge cuestión sustancial que deba ser decidida en causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquel, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Que en este caso, mal puede oponer la demandada la perjudicialidad, ya que como la misma demandada en su escrito de oposición consigna copia simple del cuaderno de medidas decretado en el proceso llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (incidencia), entonces mal puede la demandada pretender oponer dicha incidencia como una prejudicialidad, pues dicho medio exceptivo se configura cuando en dos procesos, se presentan identidad de partes y el asunto que en el fondo deba decidirse es el mismo; que para éste caso no es el mismo demandado que en invocado como presunta prejudicialidad, ni es el mismo contrato del cual se demanda su cumplimiento, por tanto no hay identidad ni de sujetos ni de objeto; 2) invoca el principio de la comunidad de la prueba y a su vez ratifica e insiste en hacer valer las copias simples del cuaderno de medidas del expediente No. 34.257 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; 3) ratifica e insiste en hacer valer la planilla de solicitud de prerrevisión No. 440.2010.01600 emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de abril de 2010; 4) ratifica e insiste en hacer valer la sentencia No. 456 caso Citricorp Internacional Trade Indemnity y otra del 3 de mayo de 1999.

Así las cosas y planteada la controversia, se hace necesario revisar la doctrina, en tal sentido el tratadista y procesalista patrio R.H.L.R.m.e.s. obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Páginas 63 y 64, lo siguiente:

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

... (omissis)...

Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones. Para ello nos remitimos al estudio del artículo 273 y de la cuestión previa 93...

Para MANZINI, la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…) Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Ahora bien, para resolver la presente controversia, el Tribunal deberá verificar si la incidencia de un cuaderno de medidas de una causa, producirá prejudicialidad en el fondo de otra causa que se ventila en este Juzgado.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0740, expediente No. 12084 del 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado: Dr. A.D.A., estableció:

...Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen las acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro moto, si la acción penal instaurada... se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella... (...) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...

Asimismo, la misma sala de la misma corte en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, por ponencia del magistrado Dr. H.J.L.R., sentencia No. 0456 reiterada por nuestro m.T. en sentencia No. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 de C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

Así las cosas de las anteriores jurisprudencia de nuestro m.T. y de la extinta Corte Suprema de Justicia, y aplicándolas al caso de marras, éste Tribunal debe determinar 1) si el acuerdo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento B-10-2, torre “B” del Conjunto Residencial Vista Alegre, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 34.257, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella; 2) Que dicho acuerdo de medida antes señalado sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso; 3) Que dicha prejudicialidad curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando; 4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Con relación al primer requisito, vale decir, si el acuerdo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento B-10-2, torre “B” del Conjunto Residencial Vista Alegre, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 34.257, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, el Tribunal entiende que la Demandada de autos, posiblemente no ha podido cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta en virtud que sobre el apartamento prometido por ésta a los aquí demandantes, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, lo que extraña al Tribunal y que de autos se desprende, es que la parte demandante canceló mas del 97% del valor del inmueble para diciembre de 2009 y la medida que aquí se menciona como cuestión prejudicial se acordó para el día 20 de abril de 2010, transcurriendo desde entonces, un poco mas de 3 meses.

Igualmente se desprende de la documental inserta al folio 29 en original, que la demandada de autos otorgó recibo en fecha 18 de septiembre de 2009, según recibo No. 10969 por Bs. 59.757,90, por concepto de abono de protocolización del Apartamento No. B-10-2 del Conjunto Residencial Vista A.T. “B”, transcurriendo desde dicha fecha (18 de septiembre de 2009), hasta la fecha en que se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar (20 de abril de 2010), mas de 7 meses, sin que la demandada de autos halla informado al Tribunal las razones o motivos del presunto incumplimiento de otorgar el documento definitivo de venta a los aquí demandantes.

A demás entiende e interpreta el Tribunal que toda medida precautelativa dictada en cualquier Tribunal de la República, se hace con el fin de asegurar las resultas en el juicio. En tal juicio, no existe o no consta en autos, que la demandada de autos, haya formulado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 34.257, instaurado en contra de la aquí demandada, por tanto, el Tribunal no encuentra motivos para verificar que deba resolverse algo con respecto a una medida decretada en otro Tribunal, ni mucho menos vinculación alguna con respecto al fondo de la controversia en la presente causa, ya que del petitorio de los aquí actores, se entiende la entrega del inmueble prometido o cualquier otro de las mismas características al prometido, es decir, que si el Tribunal Primero Civil de ésta circunscripción Judicial mantiene o levanta la medida en el prenombrado expediente, ello no influiría con el fondo de lo aquí controvertido. Así se establece.

Razón por la cual, el primer requisito antes señalado, no se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el haber acordado la medida mencionada con anterioridad sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso.

De autos se desprende que tanto la demandada en el expediente No. 34.257 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como la demandada en la presente causa, es la misma sociedad mercantil y a pesar que en ambos la misma fue demandada por el incumplimiento de contrato, también es cierto que en ambos contratos fueron celebrados con personas naturales distintas, quienes actúan como accionantes en cada uno de los expediente, por tanto no existe relación de conexidad entre ambas causas.

Tal y como se explicó y motivó anteriormente, la medida cautelar dictada y promulgada por el prenombrado Juzgado Primero de esta misma materia y jurisdicción, se acordó previo cumplimiento de los requisitos de ley y con la finalidad de asegurar las resultas y a los fines evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y de mantenerse o levantase dicha medida corresponde decidir autónomamente al referido Tribunal, el cual no va influir en la resolución de la pretensión de fondo aquí debatida.

En tal sentido, encuentra este jurisdicente que tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando, si bien no se ha determinado que efectivamente el decreto de la medida que se está analizando como acción prejudicial que deba ser resuelta en otro procedimiento, si se puede afirmar que dicha medida efectivamente cursa en otra causa y otro Tribunal diferente al caso de marras, razón por la cual se podría considerar como satisfecho este supuesto. Así se establece.

Con relación al último requisito para la procedencia de la prejudicialidad que deba ser resuelta antes de la sentencia definitiva del presente procedimiento, vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; el Tribunal observa:

Anteriormente se ha venido motivando que, de mantenerse la medida o de levantase en todo caso la medida que pesa sobre el inmueble B-10-2, Torre “B” del Conjunto Residencial Vista Alegre que se acordó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello no tiene dependencia directa o indirectamente con las resultas del presente fallo y que la prenombrada medida por si sola, si puede desprenderse del fondo de la presente causa, ya que como anteriormente se explicó, del petitorio de la acción aquí controvertida invocado por los actores en el escrito de reforma de la demanda y la subsanación formulada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 (fls. 89 al 99) de la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con claridad meridiana, que los actores piden que la demandada cumpla con su promesa y entregue el apartamento por ella ofrecido y prometido o en su defecto, le sea entregado un apartamento o inmueble con características similares a las estipuladas en el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda.

También se hace necesario mencionar que la resolución del fondo de la causa que cursa en el expediente No. 34.257 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene en lo absoluto ningún tipo de relación con el fondo de lo aquí controvertido, razones suficientes para quien aquí juzga, que no se encuentra satisfecho el cuarto y último supuesto necesario para la procedencia de la prejudicial alegada. Así se establece y decide.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar la prejudicialidad alegada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda deberá realizarse al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy.

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello según lo disciplinado en el artículo 352 Ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.954

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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