Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.085.-

Parte presuntamente agraviada: VOLCAN DE CARREÑO EILIN NORVELY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.623.045, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana VOLCAN DE CARREÑO EILIN NORVELY, debidamente representada por el abogado M.G., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que inició la relación laboral como Maestra Contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 03 de Marzo de 1.992, hasta el 31 de julio de 2.000, fecha en la que fue despedida de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Veinticinco Millones Treinta y Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 25.035.827,91).

De la Admisión:

En fecha 27 de mayo del año 2.002, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 06 de junio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la ciudadana Eilin Norvely Volcán de Carreño, debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.G., ya identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 30 de julio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo la ciudadana Y.S.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 6.007.725, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.291, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, al abogado Á.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que le sigue la ciudadana Eilin Norvely Volcán de Carreño.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano Á.R.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de contestación de la demanda en donde negó rechazó y contradijo que no se le adeude a la demandante la cantidad de Veinticinco Millones Treinta y Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 25.035.827,91), alegando además la prescripción de la acción de conformidad con al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado Á.R.G.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de prueba, en la presente causa las mismas fueron admitidas por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero Civil.

En fecha 25 de marzo de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten los escrito de informes en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de informes, y los mismos fueron agregados a los autos.

En fecha 01 de julio de 2003, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran informes, el Juzgado de Primera Instancia Civil, un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella incoada por la ciudadana Eilin Norvely Volcán de Carreño, en contra el Estado Apure.

En fecha 04 de mayo de 2004, el abogado Á.G., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, oyó la apelación hecha por la parte demandada en la presente causa y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa y se declaró Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2004; Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo, y se aceptó la competencia librándose las notificaciones respectivas, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 27 de junio de 2006, por cuanto se encontraba vencido los lapso que se contraen los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de julio de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Volcán de Carreño Eilin Norvely, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, así mismo ratificó que a su representada le corresponde la Cesta Ticket a partir del año 2000, igualmente ratificó la diferencia de salarios, el despido injustificado y el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reconoció que no le corresponden los siguientes conceptos el Bono Único, el bono por retardo de la firma del Contrato Colectivo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en la contestación de la demanda, así mismo alegó que al demandante no le corresponden los siguientes conceptos Bono Único, La diferencia de Salario y la cesta ticket le corresponde a partir del año 2000, y que el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la demanda. El Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella incoada por la ciudadana Volcán de Carreño Eilin Norvely, se reservó el lapso previsto en el artículo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicar la sentencia en extenso.

En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva en la que declaró Parcialmente con lugar la presente querella y se condenó al Estado Apure, a cancelar la cantidad de (Bs. 14.551.617,10).

En fecha 05 de octubre de 2007, compareció el abogado M.G., inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.M.E., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de abril de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EILIN VOLCAN DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.045 quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., signado con el N° 2.085, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 26 de julio del 2006 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EILIN VOLCÁN DE CARREÑO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.551,671,10); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso y Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUARQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Coza Juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.551,671,10), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2007, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresada, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana EILIN VOLCÁN DE CARREÑO; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana EILIN NORVELY VOLCÁN DE CARREÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.623.045, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.085.-

MGS/if/doug.-

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