Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº 2901-06

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano POMARES M.J.J., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del año que discurre.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 14 de Febrero de 2006, la DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito recursivo a favor del ciudadano POMARES M.J.J., estableciendo lo siguiente:

…CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 Ibidem.

El juzgador en el Capítulo III, referente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… de la trascripción anterior se desprende que el Juez se refiere de manera genérica a las pruebas sin expresar cuáles son esas pruebas ni cuáles son las conclusiones que aportan, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que produjeron convicción en el juez para estimar la culpabilidad de mi representado.

Con relación al Capítulo V relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juzgador se limitó a transcribir parcialmente y de manera imprecisa las deposiciones de los testigos referenciales M.L.A.T., V.D.C.L.A., C.D.J.P.A. y D.J.C. y las deposiciones rendidas por las (sic) expertos FARIAS M.O., (MÉDICO LEGAL) NELISSA DE POOL (PSIQUIATRA FORENSE) y NAVEA M.Y.M. (PSICÓLOGO) sin hacer un análisis de cada uno de los medios y de cuáles son las conclusiones que aportan cada una de ellas…

…Es así como el Juez de la recurrida, no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito por el cual condena, en tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

En este orden de ideas, considera la defensa que el Juzgador al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión a la que arriba, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal…

…SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Contradicción en la Motivación de la sentencia.

Efectivamente y siguiendo el mismo orden de la sentencia recurrida en cuanto al Capítulo V, referida a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

…De lo anterior se colige, por una parte que el Juez A-quo al valorar la declaración de la experto Medico Forense M.O.F. M. estimó que la lesión que dio origen al presente hecho, fue producida varias veces o en una sola oportunidad de manera tan severa que ya para la fecha del reconocimiento todavía no se había recuperado. Es decir no sabe a ciencia cierta si fue una o varias veces las circunstancias del hecho controvertido y por otro lado es apreciada dicha declaración como prueba de la comisión del hecho punible de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, sin que aparezca por ningún lado el análisis sobre la continuidad establecida en el artículo 99 ibidem, existiendo así una contradicción por cuanto no hay un desarrollo lógico entre el pensamiento y el conocimiento.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4º, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Del capítulo VI de la presente sentencia recurrida, referido a LA PENA A IMPONER, EL Tribunal A-quo…

…De la anterior transcripción, se desprende por un lado que el Juez A-quo invoca una n.p.s. adicional distinta de la que estableció el titular de la Acción Penal en su Escrito Acusatorio dentro del precepto jurídico aplicable y en relación a la solicitud de enjuiciamiento como la establecida en el artículo 375 ordinal 1º en relación al artículo 99, es decir, VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, por lo que mal puede el Juez de la recurrida invocar la norma establecida en el artículo 376 ejusdem, además que no aparece en el texto integro de la sentencia que dio origen al presente recurso, la motivación por la cual considera que están llenos los extremos del artículo 99 del Código Penal que establece la Continuidad, por lo que mal podría entonces aplicar el aumento de la mitad de la penador ésta circunstancia, cuando ni siquiera hace la mínima referencia de cuáles son los elementos que aprecia y valora para determinar que hubo continuidad en la comisión del delito por parte de mi representado…

…Por otro lado al momento de establecer la pena omitió aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal…

…De modo que la pena aplicable en el peor de los casos, sería conforme el artículo 375 de la N.P.S., la mínima, es decir, CINCO (5) AÑOS, por cuanto y como se establece de la misma sentencia recurrida mi representado nació el 20-10-84, es decir contaba con diecinueve (19) años al momento en fue (sic) aprehendido, tal cual se desprende del acta policial de aprehensión que corre inserta en las actuaciones del presente expediente al folio veintiocho (28) y su vuelto, de la identificación que hace el Fiscal del Ministerio Público en el Capítulo I del Escrito Acusatorio, folio ochenta y nueve (89) y de la propio identificación que hace el Tribunal A-quo en el Capítulo I de la Sentencia recurrida.

Al respecto establece la Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 666…

…PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Primero (21) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a mi representado POMARES M.J.J., a cumplir la pena de Once (11) años y Tres (3) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º en relación a los artículos 376 y 99, todos del Código Penal (antes de la reforma del 2005) y consecuencialmente anule el referido juicio y ordene un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto…

.

II

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2006, publicó el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos, tal y como consta a los folios 44 al 66 de la segunda pieza de la presente causa:

…CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los efectos de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: La primera persona en declarar ante el tribunal fue la ciudadana AGUDELO FEJED M.L.…

...SEGUNDO: La siguiente persona llamada a declarar fue la ciudadana LOMBANA AGUDELO V.D.C.…

…De las dos anteriores declaraciones rendidas por las ciudadanas AGUDELO TEJED M.L. y LOMBANA AGUDELO V.D.C., este Tribunal observa que las testigo tiene conocimiento directo de los hechos por habérselos referido a la victima, así mismo manifestaron que habían notado el cambio de personalidad en la misma su comportamiento agresivo y el hecho de hacerse pupu, adicionalmente a ello confirmo (sic) la existencia de la piscina con la cual era amenazado el menor, señalando que la persona que cometió el hecho punible fue el ciudadano JAYSON J.P.M., primo de la víctima…

… TERCERO: La siguiente persona llamada a declarar es la ciudadana C.D.J. POMARES AGUDELO…

… CUARTO: La siguiente persona llamada a declarar fue el ciudadano: D.J. CRESPO…

…De las dos anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos C.D.J.P.A. y D.J.C. se evidencia que el testimonio de los mismos son concatenantes entre si (sic), así como también con el testimonial de la víctima, el menor J.A.C.P., constituyendo dichas deposiciones pruebas de la comisión de un hecho punible de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem y la participación del acusado JAYSON J.P.M., como autor del mismo, ya que al ser examinado en forma individual y confrontando con el testimonial del menor J.A.C.P., se evidencia que el niño le contó a sus padres uno primero que al otro y la versión de lo que ambos señalaron es exacta de lo que le había sucedido y que posteriormente a su violación es que comenzó a hacerse pupo, por lo que los padres llevaron al niño a la Medicatura Forense donde le confirmaron que el menor había sido violado, así mismo la madre señalo (sic) que esas Navidades la habían pasado en casa de su hermano, lugar donde habitaba el acusado JAYSON J.P.M..

QUINTO: La siguiente persona llamada a declarar fue el experto: FARIAS M. M.O.…

…Evaluada esta declaración conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la experto describe las lesiones sufridas por la victima como un signo de traumatismo ano rectal el cual es producido por la introducción de un instrumento, objeto o un pene, señalando que hasta la presente fecha las mismas no han sido recuperadas, así mismo señala que cuando en las violaciones la victima es un niño, es muy difícil que la victima mienta y que mantenga la versión de los hechos de manera casi perfecta.

El presente testimonio es apreciado por este Juzgador como prueba de comisión de un hecho punible de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 376 ejusdem, al quedar evidenciado que el menor J.A.C.P. presentaba un traumatismo en su parte anal, lesión que fue producida varias veces o en caso de haberlas producido en una sola oportunidad fue de manera severa ya que para la fecha del reconocimiento todavía no se había recuperado.

SEXTO: La siguiente persona llamada a declara fue la Doctora DE P.S.M. NELISSA CRISTINA…

…SÉPTIMO: La siguiente persona llamada a declarar fue la Psicólogo NAVEA M.Y.M.…

…Evaluada las declaraciones anteriores ofrecidas por la Médico Psiquiatra de P.S.M.N.C. y la Psicólogo NAVEA M.Y.M. conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la experto señala que la victima para el momento de la evaluación presentada un estado de ansiedad y angustia el cual viene dado por el abuso sexual al que fue sometido, descartando que dicha situación estuviese dada por parte de algún familiar directo de la víctima, situación esta que lo lleva a presentar pesadillas, sueños intranquilos, conductas regresivas, defecarse en los pantalones. Adicionalmente la experto señala que no es posible que la victima estuviese mintiendo o fingiendo dada la coherencia en su relato ya que cuando una situación no fue vivida por una persona es difícil mantener la versión original y en cada una de las declaraciones la victima ha mantenido su relato.

Ese Juzgador aprecia los anteriores testimonios como prueba de la participación del acusado JAISON J.P.M. como el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem, ya que al ser examinados en forma individual y confrontando con la testimonial del menor J.A.C.P., se evidencia la participación del acusado en el hecho punible, ya que las expertos corroboraron lo declarado por el menor J.A.C.P. en el juicio, cuando le refiere que su p.J.J.P.M. fue la persona que sostuvo con el acto carnal mediante coito anal.

Así las cosas, este juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica, de la lógica de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del acervo probatorio antes descrito y el cual fuera objeto del contradictorio, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JAISON J.P.M. sostuvo acto carnal con el menor J.A.C.P., quien tenía siete años de edad, abusando de las relaciones domésticas que existía entre ambos, ya que los mismos son primos, siendo necesario destacar que según la doctrina la violencia o amenaza son presuntas y no necesitan ser probadas en juicio, pues la ley supone que no hay consentimiento cuando la persona violada no hubiera cumplido doce años de edad.

CAPÍTULO VI

DE LA PENA A IMPONER

CAPÍTULO VI

DE LA PENA A IMPONER

A los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa a establecer la pena a imponer al acusado JAISON J.P.M. y así de tiene que:

El hecho punible imputado al acusado es VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem, el cual prevé una pena de cinco a diez años de presidio, que al aplicarle la disimetría penal contemplada en el artículo 37 ejusdem, resulta como término medio la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que por ser en delito en grado de continuidad se aumenta conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal en la mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVES (09) MESE DE PRESIDIO, penas estas que sumadas resultan ONCE (11) AÑOS y TRES (03) años (sic) de Presidio, pena esta que cumplirá el reo en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso, así mismo se le condena al pago de las penas accesorias a la de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como el pago de las costas procesales causadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem, fijándose como fecha provisional de la condena el día 08-03-2017. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo prioridad absoluta del Estado la familia y la sociedad la de asegurar todos los derechos y garantías de los niños, así como el hecho de que es un principio de aplicación el cumplimiento obligatorio el interés superior del niño en cualquier decisión concerniente a estos, para así asegurar su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 33, 124 literal d) y 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 ejusdem dicte las medidas de protección a que haya lugar a los fines de salvaguardar la integridad física y mental del menor A.C.P..

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, JAYSON J.P.M., Venezolano, natural de Caracas, 201084, 20 años de edad, soltero, estudiante de informática, hijo C.M. (V) Y CARLOS POMARES (V)… a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 de la anterior reforma del Código Penal, en armonía con los artículos 376 y 99 ejusdem, en perjuicio del n.J.A.C.P., aplicándose el reformado Código Penal en virtud de la retroactividad de la ley penal, prevista en el artículo 2 de vigente Código Penal, así mismo se le condena a las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales causadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, penas éstas que deberá cumplir el acusado en el Establecimiento Penal que tenga a bien fijar el Juez de Ejecución a quien le corresponda, fijándose como fecha provisional en que la condena finaliza el día 08-03-2017…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09-03-2006 la Dra. A.G.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado A-quo, contestación del recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente:

…Con respecto a la primera denuncia, el defensor recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que la sentencia carece de motivación por omisión de valoración de pruebas. Conforme se evidencia del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (folios 46 al 65) de la sentencia que aquí se recurre, se observa el ensayo mental realizado por el juez de juicio, quien analizó, fundamentó y valoró en forma conjunta cada una de las testimoniales de los ciudadanos M.L.A.T., V.d.C.L.A. y especialmente del testimonio del n.D.J.C. (víctima), para concluir que quedó demostrado que el ciudadano JAISON J.P.M., sostuvo acto carnal con el n.D.J.C., de 7 años de edad, de manera continua y reiterada por el acusado, para posteriormente concatenarlas con los testimonios de los ciudadanos Expertos Farias M.O. (Médico Legal), Nelissa de Pol (Psiquiatra Forense) y Navea M.Y.M. (Psicólogo Forense), para subsumir que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA…

…En el mismo orden de ideas, es de señalar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existe libertad probatoria, siempre y cuando su obtención e incorporación sea de procedencia lícita y su apreciación se realiza por el Tribunal “según la sana crítica”, conforme lo disponen los artículos 197, 198 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se infiere la no obligación al juzgador de analizar la prueba de manera autónoma.

Por lo que se constata de las conclusiones efectuadas por el Juez de Juicio, que las mismas se efectuaron según las normas de valoración de los elementos de prueba, concatenando todos y cada uno de estos elementos antes mencionados.

SEGUNDO: Con respecto a la segunda denuncia…

…Omite la recurrente señalar lo expuesto en la sentencia, en lo referente a los expertos NELISSA C.D.P. y YHELISON M.N.M., Psiquiatra Forense y Psicólogo Forense, respectivamente…

…Motivo por el cual no existe ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, y toda vez y tal cual como esta plasmado en misma (sic), el Tribunal decidió no solo (sic) en base al testimonio de la Experta Médica Forense, sino a través de todo el cúmulo probatorio que fue incorporado oralmente al debate del Juicio. Se observa pues que la sentencia se basta por si misma y se tomo en cuanta todo el cúmulo probatorio que llevo al Juez a sentencia conforme al delito de Violación Agravada Continuada y por tanto, anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral, sería inútil por inoficioso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se ha pronunciado la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nº 477 de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. José Luis Iraza Silva.

Lo anterior lleva a esta representación fiscal a expresar que la ausencia de otros argumentos por parte del defensor recurrente, conduce forzosamente a concluir que no han sido enervados los fundamentos de la sentencia recurrida y lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente presentó la siguiente denuncia por violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.j., en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el defensor recurrente una tercera denuncia, que se puede concretar así:

A criterio del apelante, el juez de juicio incurrió en errónea aplicación de una disposición legal, por una parte en relación al artículo 376 del Código Penal, el cual no aparece mencionado en la normativa invocada en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual en todo caso, de ninguna manera varia el computo de la pena en relación al artículo 375 ejusdem, pues ambos prevén una pena de cinco a diez años de presidio, en razón al presupuesto tomado en consideración por el Juzgador.

Por otra parte, la recurrente refiriéndose al artículo 99 del Código Penal… señalando que dicho artículo fue mal interpretado y aplicado por el Juez al momento de establecer el Quantum de la pena aplicable puesto que no estableció tales circunstancias de manera especifica en su motivación. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que si esta claramente establecido en la sentencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar para invocar tal normativa por lo que no se aplicó erróneamente el artículo y lo procedente, es declarar sin lugar el presente recurso de Apelación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, ciudadano Juez, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano POMARES M.J.J.…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

La recurrente de autos, denuncia infracciones de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primeramente para ser resuelta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella produce.

De tal tenor, que la Apelante de autos, invoca el referido vicio de inmotivación, en razón que estima, que la recurrida, no precisó fehacientemente cuáles medios probatorios la llevaba a la convicción que el ciudadano JAYSON J.P.M., era autor o partícipe de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, es decir, la Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como también no efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, violentando así, los requisitos previamente consagrado en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º de la N.A.P., quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada N.L., deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de La Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste a la recurrente, pues consideramos, que la recurrida, realizó exhaustivamente, el debido análisis del caso en estudio, y en consecuencia, comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos.

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente, el elenco probatorio emanado de los autos y las contradicciones de las testifícales que presenció, y como resultado, hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus ordinales 3° y 4º, pues el juez A quo, pues expresó notoriamente, sobre el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas.

El Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al sistema de valoración de pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudo constatar durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, específicamente en la evacuación del elenco probatorio promovido previamente, que el ciudadano POMARES M.J.J., sostuvo con el ciudadano J.A.C.P., acto carnal mediante el coito anal, encontrando el Juez A-quo subsumidos los hechos en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado, por cuanto el ciudadano antes mencionado, efectuó dicho acto en varias oportunidades y con un niño menor de 12 años de edad, siendo corroborado lo anteriormente descrito con las testimoniales de los ciudadanos Agudelo Tejed M.L., Lombana Agudelo V.d.C., C.d.J.P.A. y D.J.C. y los expertos Farias M.O., De P.S.M.N.C., Navea M.Y.M..

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, denuncia que la sentencia hoy impugnada, posee contradicción en la motivación de la misma, en cuanto a la testimonial rendida por la Experto M.O.F., actuando en su condición de Médico Forense, en virtud que la misma no especifica la continuidad del delito de Violación Agravada.

Sobre este particular, esta Sala observa que de la revisión exhaustiva realizada al fallo recurrido, y como ya se dijo anteriormente la Juez 21º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar según la sana crítica, sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el grado de continuidad de la perpetración del delito supra mencionado, efectivamente se realizó, en virtud de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Agudelo Tejed M.L., Lombana Agudelo V.d.C., C.d.J.P.A. y D.J.C. y los expertos Farias M.O., De P.S.M.N.C., Navea M.Y.M., siendo que las últimas de las nombradas, efectuaron evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al n.J.A.C.P.

Cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio celebra un Juicio Oral y Público, al momento de dictar dictamen alguno, sea sentencia condenatoria o absolutoria, tiene como obligación y obviamente norte como administrador de justicia y garante de derechos constitucionales, mantener y en consecuencia velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación con los sistemas de valoración de pruebas, los Jueces deben valorar la importancia, necesidad y legalidad de cada una, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, en lo fundamental y en lo conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, como en efecto lo realizó el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Juez de la recurrida efectuó un análisis de carácter jurisdiccional como lo indica la doctrina y no discrecional, trayendo como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR dicha denuncia de infracción, por parte de quienes aquí suscribimos el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, denuncia que el Juez 21º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violó la ley por inobservancia aplicación de una n.j., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el capítulo VI de la sentencia hoy recurrida referido a la pena a imponer, el Juzgado de la causa, realizó un señalamiento de la norma contenida en el artículo 376 del Código Penal derogado, la cual es adicional, por cuanto no fue presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se desprense que efectivamente el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

…A los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa a establecer la pena a imponer al acusado JAISON J.P.M. y así de tiene que:

El hecho punible imputado al acusado es VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem, el cual prevé una pena de cinco a diez años de presidio, que al aplicarle la disimetría penal contemplada en el artículo 37 ejusdem, resulta como término medio la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que por ser en delito en grado de continuidad se aumenta conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal en la mitad, que es de TRES AÑOS Y NUEVES (09) MESE DE PRESIDIO, penas estas que sumadas resultan ONCE (11) AÑOS y TRES (03) años (sic) de Presidio, pena esta que cumplirá el reo en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso, así mismo se le condena al pago de las penas accesorias a la de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como el pago de las costas procesales causadas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 376 y 99 ejusdem, fijándose como fecha provisional de la condena el día 08-03-2017. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo prioridad absoluta del Estado la familia y la sociedad la de asegurar todos los derechos y garantías de los niños, así como el hecho de que es un principio de aplicación el cumplimiento obligatorio el interés superior del niño en cualquier decisión concerniente a estos, para así asegurar su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 33, 124 literal d) y 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 ejusdem dicte las medidas de protección a que haya lugar a los fines de salvaguardar la integridad física y mental del menor A.C.P.…

. (Negrillas de esta Sala).

De la anterior trascripción este Tribunal Colegiado deja sentado que el Juez de la Recurrida, lo que hizo fue señalar una norma que a nuestro juicio fue un error material de trascripción, por cuanto dicha normativa señala que “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1º y 4º del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la primera, y de cinco a diez años en los casos de los números…”.

En este mismo orden de ideas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones le indica a la Recurrente de autos, que el Tribunal A Quo no aplicó dicha normativa, sino que la señaló, lo que hace presumir a esta Alzada la presencia de un error material, que no afecta el fondo de lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, señala que el Juzgado a quo, omitió la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal derogado, por cuanto el ciudadano POMARES M.J.J., al momento de efectuar el hecho punible, es decir la VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años.

En virtud de lo anterior, este Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que efectivamente el ciudadano antes señalado era menor de veintiún años al momento de cometer el antes aludido hecho punible, lo cual obliga a este Tribunal Colegiado a efectuar una rectificación de condena, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 457 del Texto Adjetivo Penal.

En atención a lo anteriormente explanado, corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar el cómputo de la pena a aplicar al supra mencionado ciudadano, tomando en consideración la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado.

El artículo precedente, penaliza el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, el cual trae una pena inserta de cinco (05) años a diez (10) años de presidio, siendo su término medio conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, de siete (7) años y seis (06) meses, y por cuanto se observa que el supra mencionado penado al momento de cometer el hecho punible tenía diecinueve (19) años de edad, tal y como consta al folio Nº 28 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, el cual establece que se podrá efectuar la rebaja especial de la pena, en menos del término medio, pero sin bajar al límite inferior, siendo potestativo para el Juez realizar dicha rebaja en cuanto al quantum.

Ahora bien, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar la rebaja especial de la pena en los siguientes términos: la pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, que establece el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, quedará conforme a la citada n.l. en SIETE (07) AÑOS, cumpliendo en consecuencia con el requisito del antes aludido artículo que señala que procede la rebaja especial de la pena la cual no podrá ser menos del término medio, sin bajar al límite inferior.

Y por cuanto el ciudadano POMARES M.J.J., realizó el hecho punible ya tantas veces mencionada en varias oportunidades el delito objeto del proceso es en GRADO DE CONTINUIDAD, lo cual establece que se le aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 del Código Penal derogado, siendo tomado por esta Alzada la mitad, el cual es TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES, trayendo como consecuencia la sumatoria del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, el cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; visto lo anterior el quantum de la condena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano POMARES M.J.J., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del año que discurre. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a RECTIFICAR LA PENA quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.M.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano POMARES M.J.J., en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero del año que discurre. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a RECTIFICAR LA PENA quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. N.G.C. DR. O.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

CAUSA Nº 2901-06

JOG/ NGC/ORC/AAC/Mariana.

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