Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 26 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001118

ASUNTO : BP01-P-2007-001118

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)

JUEZ:DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA DE SALA:ABG. C.C.

ACUSADOS: JEANNIEL J.L.R.,

G.R.A. Y

F.A.R.G..

FISCALIA PRIMERA: DR. VON R.R.

DEFENSA: DRA. L.F.C.

VICTIMAS: H.J.E. Y

P.M.D.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE

ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

G.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.22.483, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-07-85, de 21años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos G.A. y EMIGLIA AGUILERA y domiciliado en Calle Primero de Mayo, Barrio Guamachito, Casa Nº D-81, Quinta Emilia, Barcelona,

F.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.309, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-03-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos R.R. y I.G., residenciado en Calle el Retiro, Casa Nº F-111, Guamachito, Barcelona.

JENNIEL J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.051.897, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos F.L. y F.R., residenciado en Calle Urdaneta, Casa Nº 10, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 16 de Junio de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día dos (02) de Junio de 2008, el DR. VON R.R., en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico la acusación, presentada contra los ciudadanos: JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el acusado JEANNIEL J.L.R., en perjuicio de las víctimas H.J.E., P.M.D. y LA COLECTIVIDAD.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, son los ocurridos en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., uno de ellos portando un arma de fuego, específicamente el acusado JEANNIEL J.L.R., todos a bordo de un vehículo moto YAMAHA, modelo YB-125, Sin Placas, año 2006, color rojo, clase moto, tipo paseo, de uso particular, irrumpieron en el establecimiento comercial denominado TIENDA DEPORTES QUEEN SPORT C.A., ubicado en la Avenida Juan de Urpìn de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano J.C.L.D., cuando este se encontraba atendiendo a dos clientes, los ciudadanos H.J.E. y P.M.D. y el acusado JEANNIEL J.L.R., apuntó con la precitada arma de fuego al dueño del establecimiento comercial procediendo a despojar a dos clientes de sus pertenencias personales: Al ciudadano H.J.E. la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000) y al ciudadano P.M.D., Un reloj, tipo pulsera, elaborado en metal de color amarillo, marca Casio, seguidamente procedieron a amarrarlos con una cuerda que portaban, trataron de abrir la caja registradora del establecimiento, momentos cuando se percataron que pasaba por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios: Sargento Primero (IAPANZ) OBE CURBATA y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, saliendo a bordo del mencionado vehículo, por lo que las víctimas les informaron rápidamente lo ocurrido y por lo cual procedieron a su persecución, lográndose la aprehensión de los mismos frente al Taller Mecánico GOOD YEAR, en la Avenida J.d.U. de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, encontrándole al acusado JEANNIEL J.L.R., un arma de fuego tipo revolver, a G.R.A., la cantidad de cuarenta mil bolìvares, en efectivo y al acusado F.A.R.G., el reloj tipo pulsera elaborado en metal de color amarillo, marca Casio.

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofertó los órganos de prueba relacionados con expertos, testigos y pruebas documentales para ser evacuados en el juicio oral y publico. Por lo que se solicita la sentencia condenatoria luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los hoy acusados.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por la DRA L.F.C., quien expone: “Que se oyó en este acto como el Ministerio Público ratificó su denuncia; indicando que demostrará por su parte que no existen elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de sus defendidos, y que los misma han permanecido detenidos en este proceso, sin prueba alguna; finalmente indicó que se reserva el lapso de repreguntar a los testigos ofertados por la Vindicta Pública”.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de no rendir declaración. |

Se apertura la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las declaraciones de:

El testigo P.M.D., titular de la Cédula de Identidad No.8.253.962, quien manifestó: “ Ese día llegué a la tienda a comprar un guante, cuando estaba parado frente al señor que me estaba atendiendo, me dicen tírate al suelo, me quitaron el reloj, no me moví, oí ruidos, hasta que la policía llegó, estuve allí todo el día; luego veo que salieron y se los llevó la policía.” El Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: “Que se encuentra en esta sala por el robo de la tienda; que fue robado cuando fue despojado de su reloj, en el suelo boca abajo, en una tienda deportiva de la Avenida J.d.U., que no recuerda el nombre, que duró como cinco minutos, fue muy rápido; que les dijeron tírense al piso, pongan las manos en la cabeza y le quitaron el reloj; que también estaba otro señor de San Mateo comprando; que el señor de la tienda lo estaba atendiendo y que había otro muchacho; que lo apuntaron con una pistola, que no la vio, porque no volteó. Que no sabe cuantos entraron, porque el primero que entró lo tiró al suelo, que eran varios porque se oían ruidos de registro, pero no sabe cuántos; que a la otra persona que estaba comprando, también le quitaron la cartera; que le pidió el reloj a la policía y no se lo devolvieron porque le dijeron que era una evidencia; que las personas que estaban robando dijeron nos caímos, es decir, llegó la policía, y que los que estaban robando preguntaron si había una puerta trasera para salir, que sólo oyó porque estaba boca abajo y no veía; que la policía llegó cuando ya ellos robaron, pero los detuvieron en ese momento, que no logró ver a cuantos detuvieron.”.

De igual manera fue interrogado por la Defensa, representada por la Dra. L.F., quien efectuó diversas preguntas, contestando: “A mi ni a mi compañero nos amarraron; yo vi el reloj pero dije que era mío, y la policía se lo llevó por evidencia; que no recuerda cuantos policías habían; que no observó cuantas personas detuvieron; que a su compañero lo despojaron de dinero, y que firmaron unas actas. Que la detención fue rápido, en la parte de afuera, porque ellos salieron con las manos en alto”.

De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: Se encontraba Ud. acompañado de otra persona cuando entró al local? Contestó. Entré solo, pero me encontré a un compañero del pueblo. Otra: Las personas que entraron sustrajeron algunos objetos del local? Contestó: No se. OTRA: Cuantas personas resultaron víctimas? Contestó: Yo y mi compañero del pueblo, otro cliente que estaba al lado.

El Testigo J.C.L.D., titular de la cédula de Identidad No.5.566.435, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi negocio, estaba con H.E., quien estaba haciendo una compra, inmediatamente un ciudadano entró al local, cuando lo vi me estaba amenazando con un revólver, nos tiraron al piso, en eso entró otro ciudadano con unas cuerdas y nos amarraron, luego vino la actuación de la policía y los agarraron con un mota que estaba parada frente al negocio, luego se los llevaron detenidos, es todo”.

El Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: “Que la tienda se llama Deportes Qeen Sport; que los hechos ocurrieron el 20 de marzo a eso de las 4:30 de la tarde; que estaba con un cliente de nombre H.E. y Pedro, no recuerda el apellido, es otro cliente de San Mateo; que el día de los hechos entraron tres personas, una estaba armada, que era una persona alta, flaca, quien lo apuntó; que los otros dos no se encontraban armados, siendo que uno tenía unos cables con los cuales los amarraron; que al entrar la persona armada le dijo pana tranquilo que no va a pasar nada, de allí los amarraron y le estaban pidiendo el dinero de la caja registradora, que no pudieron abrirla, en eso llegó la policía; que a Héctor le quitaron un dinero y al señor Pedro un celular, pero de la tienda no se llevaron nada; que los sujetos estaban en el local cuando los interceptaron los policías, que en ese momento eran dos, y luego llegaron muchos; que la moto era color rojo, mediana, que dos de los sujetos llegaron en esa moto; que no vio a la tercera persona; que a los sujetos le encontraron el celular y la plata, que él vio cuando los revisaron y les quitaron los objetos. Señaló que el acusado vestido de blue jeans, siendo el que está sentada en el centro de los acusados, con franela azula de rayas blancas, zapato deportivo, fue quien lo apuntó con el arma.

De igual manera fue interrogado por la Defensa, mediante la Dra. L.F., quien efectuó diversas preguntas, contestando: “Que la persona que entró armada es una persona, alta, delgada; que con las tiras azules fue amarrado por los acusados; que vio cuando estaban revisando a los acusados, quitándoles un celular y el dinero; el Ministerio Público objetó la pregunta formulada por la Defensa, el Tribunal la declaró sin lugar, procediendo la defensa con su defensa, contestando el testigo: que no oyó que los funcionarios les hicieran la advertencia sobre si tenían algunos objetos; que los testigos presentes era el cuerpo policial y otras personas de la calle, que luego que vio a los acusados que los tenía la policía entró y cerró el negocio; que vio a dos sujetos llegar en la moto, que no vio si los acusados se montaron en la moto al salir; que la detención se practicó en las afueras del negocio, en la acera; que cuando él estaba en el suelo, enseguida llegó la policía; que no vio la plata que le quitaron a los acusados, pero si vio un reloj y el celular; que los acusados se llevaron un reloj, un celular y un dinero y luego se los quitaron afuera los funcionarios cuando los detuvieron; que el señor P.D. estaba ahí.”.

De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: Las personas detenidas salen con las manos en alto del local o estaban fuera del local? Contestó: Saliendo del local se encontraron con los funcionarios que los rodearon. Otra: Esta acción delictiva de que forma es interrumpida? Contestó: Cuando yo estoy en el piso, pasa la policía, los acusados los ven y dicen nos caímos, tratan de salir por detrás pero no hay puerta, en ese momento salen por el frente y es cuando los agarran”.

El testigo LANDIN J.G.A., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.17.359.324 y manifestó: ”El día 20 de marzo, me encontraba de labores de patrullaje, con el funcionario O.C., en la unidad 234, al pasar por la avenida J.d.U., varias personas nos hicieron un llamado de que varios sujetos en un moto estaban haciendo un robo, y adyacente a la tienda detuvieron a los tres ciudadanos, siendo requisados delante de las víctimas, localizándoles un reloj y un celular, se detuvieron y se llevaron al Comando” La vindicta Pública, formuló preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “ Que estaba con el funcionario O.C. cuando intervinieron en la detención, fue casi frente a la tienda de deporte en la avenida J.d.U.; que el momento que iba pasando por el lugar, varias personas me llamaron y me dijeron lo del robo; que detuvieron a los tres sujetos en la parte de afuera de la tienda; que al efectuarle la revisión corporal se les incautó a uno un arma de fuego calibre 357, a otro varios billetes de 10.000, Bs. Y eran en total 40.000 Bs. Y al tercero un reloj amarillo y unas cuerdas azules de material sintético, como de 30 centímetros; que luego entró a la tienda y habló con las víctimas, uno de ellos estaba maniatado con un mecate azul parecido al incautado a uno de los detenidos, y otro estaba en el suelo; que los tres ciudadanos le indicaron que habían sido despojados de sus pertenencias; que los sujetos no intentaron huir porque enseguida fueron detenidos, que la detención corporal se realizó ante las víctimas, quienes reconocieron sus pertenencias; que frente al negocio estaba una moto color roja, y que los tres sujetos estaban montados sobre la moto cuando los detuvieron.”.

Seguidamente interroga la defensa al testigo, respondiendo: “ Que el llamado se lo hicieron tres personas, cuando la unidad estaba pasando por el frente, que los tres le dijeron que se acababa de cometer un robo; el Ministerio Público objetó la pregunta de la Defensa, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal, prosiguiendo el testigo contestando: “ Que cuando iban por la Avenida J.d.U., fueron informados sobre el robo, se dirigen enseguida al sitio y detuvieron a los ciudadanos, y en presencia de las víctimas se les hizo el cacheo, con advertencia del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; que los testigos eran las tres víctimas; que luego llegaron más funcionarios del Comando, que no recuerda cuantos; que las cuerdas azules son mecate, de material sintético, las cuales se las incautaron a F.R. quien tenía el reloj; que su compañero Obet es quien entra a la tienda. El Ministerio Público, objetó la pregunta, declarada sin lugar por el Tribunal, prosiguiendo el testigo respondiendo: “ Que había una cuarta persona que vio después que cree que es ayudante; que la detención de los sujetos fue adyacente a la tienda, cerca, como de 20 a 30 metros, cerca de la Good Year, diagonal a la tienda, al frente.

De igual manera interroga el Tribunal: Al llegar la comisión al sitio, lograron observar a los sujetos cuando se encontraban dentro del local? Contesto: No, los detuvimos fuera de la tienda, cerca de la tienda, se desplazaban en la moto”.

El testigo H.J.E., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.8.215.838, y expone: ”Ese día estaba cancelando unas facturan en Queen Sport, estaba de espalda a la calle hablando con el dueño de la tienda, quien dice tranquilo cuidado con una vaina, sentí un arma en la cabeza, puse las manos arriba, nos tiramos al piso, también estaba Pedro comprando en la tienda, no me moví, estaba boca abajo en el piso, al rato llega la policía y da la voz de alto, uno de ellos dice nos caímos, otro preguntó si tenían salida por detrás, el dueño contestó que no, en eso entró la policía y nos dicen que nos levantemos que ya los tienen agarrados, los tenían afuera, yo estaba nervioso, nos llevaron a Guamachito para la declaración”.

Seguidamente El Ministerio Público procedió a formularle diversas preguntas al testigo, contestando: “Que no podría descifrar cuantos eran, solo vio uno con un arma, enseguida se tiró al suelo boca abajo, que lo agarraron de espalda; que el dueño de la tienda se llama J.C.L.. La Defensa objetó una pregunta, la cual fue declarada con lugar por el tribunal, prosiguiendo con el interrogatorio, contestando: “Que él estaba muy asustado, y se tiró en el suelo, boca abajo, que oyó las voces; que en la tienda antes de entrar los sujetos, estaban el dueño de la tienda, el ayudante de nombre Chicho, el compañero de San Mateo y su persona; que al ponerle el arma en la cabeza, le sacaron la cartera, luego la tiraron al piso pero sacaron cuarenta mil bolívares y su celular porque sonó, que luego lo consiguió cerca de la caja registradora y a Pedro le quitaron el reloj; que no sabe donde los detuvieron, porque él se quedó en el piso, luego oyó cuando le dijeron levántate que ya paso todo y luego los tenían afuera detenidos pero que él no quiso salir, que no presenció cuando los detuvieron ni cuando los revisaron, que medio vio que los tenían afuera; que en la policía le mostraron el dinero y el reloj; que no sabe a que distancia los detuvieron.

Por su parte La Dra. L.F., defensora del acusado; formuló preguntas al testigo, contestando: “En ningún momento me comuniqué con la policía; que oyó una voz de alto, cuando decían están atracando la tienda; que no observó la revisión corporal de los funcionarios con los detenidos, que luego se fue a la policía y a su casa; que eso estaba ful de policía, que llegó la Municipal, que hablaban de una moto y un carro blanco.

El Tribunal pregunta al testigo: Cuando oyó la voz de alto ingresó algún funcionario a la tienda? Contestò: Hubo un movimiento en la tienda, alguien dijo nos caímos, preguntaron si había salida por detrás, le respondieron no; que cree que la policía entró, pero que no se quiso parar”.

El testigo J.C.L.D., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.5.566.435, y entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en mi negocio, estaba con H.E., quien estaba haciendo una compra, inmediatamente un ciudadano entró al local, cuando lo vi me estaba amenazando con un revólver, nos tiraron al piso, en eso entró otro ciudadano con unas cuerdas y nos amarraron, luego vino la actuación de la policía y los agarraron con un mota que estaba parada frente al negocio, luego se los llevaron detenidos, es todo”.

Por su parte El Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: “ Que la tienda se llama Deportes Queen Sport; que los hechos ocurrieron el 20 de marzo a eso de las 4:30 de la tarde; que estaba con un cliente de nombre H.E. y Pedro, no recuerda el apellido, es otro cliente de San Mateo; que el día de los hechos entraron tres personas, una estaba armada, que era una persona alta, flaca, quien lo apuntó; que los otros dos no se encontraban armados, siendo que uno tenía unos cables con los cuales los amarraron; que al entrar la persona armada le dijo pana tranquilo que no va a pasar nada, de allí los amarraron y le estaban pidiendo el dinero de la caja registradora, que no pudieron abrirla, en eso llegó la policía; que a Héctor le quitaron un dinero y al señor Pedro un celular, pero de la tienda no se llevaron nada; que los sujetos estaban en el local cuando los interceptaron los policías, que en ese momento eran dos, y luego llegaron muchos; que la moto era color rojo, mediana, que dos de los sujetos llegaron en esa moto; que no vio a la tercera persona; que a los sujetos le encontraron el celular y la plata, que él vio cuando los revisaron y les quitaron los objetos. Señaló que el acusado vestido de blue jeans, siendo el que está sentado en el centro de los acusados, con franela azula de rayas blancas, zapato deportivo, fue quien lo apuntó con el arma. La Defensa objetó los señalamientos del Ministerio Público, en cuanto a los nombres de los acusados, el Tribunal indicó que en modo alguno se permiten reconocimientos en sala.

De igual manera fue preguntado por la Defensa, mediante la Dra. L.F., quien efectuó diversas preguntas, contestando: “Que la persona que entró armada es una persona, alta, delgada; que con las tiras azules fue amarrado por los acusados; que vio cuando estaban revisando a los acusados, quitándoles un celular y el dinero; el Ministerio Público objetó la pregunta formulada por la Defensa, el Tribunal la declaró sin lugar, procediendo la defensa con su defensa, contestando el testigo: que no oyó que los funcionarios les hicieran la advertencia sobre si tenían algunos objetos; que los testigos presentes era el cuerpo policial y otras personas de la calle, que luego que vio a los acusados que los tenía la policía entró y cerró el negocio; que vio a dos sujetos llegar en la moto, que no vio si los acusados se montaron en la moto al salir; que la detención se practicó en las afueras del negocio, en la acera; que cuando él estaba en el suelo, enseguida llegó la policía; que no vio la plata que le quitaron a los acusados, pero si vio un reloj y el celular; que los acusados se llevaron un reloj, un celular y un dinero y luego se los quitaron afuera los funcionarios cuando los detuvieron; que el señor P.D. estaba ahí.”.

De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: las personas detenidas salen con las manos en alto del local o estaban fuera del local? contesto: Saliendo del local se encontraron con los funcionarios que los rodearon. Otra: esta acción delictiva de que forma es interrumpida? contesto: Cuando yo estoy en el piso, pasa la policía, los acusados los ven y dicen nos caímos, tratan de salir por detrás pero no hay puerta, en ese momento salen por el frente y es cuando los agarran”.

El testigo H.J.E., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.8.215.838, Licenciado en Administración de Empresas, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: ”Ese día estaba cancelando unas facturan en Queen Sport, estaba de espalda a la calle hablando con el dueño de la tienda, quien dice tranquilo cuidado con una vaina, sentí un arma en la cabeza, puse las manos arriba, nos tiramos al piso, también estaba Pedro comprando en la tienda, no me moví, estaba boca abajo en el piso, al rato llega la policía y da la voz de alto, uno de ellos dice nos caímos, otro preguntó si tenían salida por detrás, el dueño contestó que no, en eso entró la policía y nos dicen que nos levantemos que ya los tienen agarrados, los tenían afuera, yo estaba nervioso, nos llevaron a Guamachito para la declaración”.

El Ministerio Público procedió a formularle diversas preguntas al testigo, contestando: “Que no podría descifrar cuantos eran, solo vio uno con un arma, enseguida se tiró al suelo boca abajo, que lo agarraron de espalda; que el dueño de la tienda se llama J.C.L.. La Defensa objetó una pregunta, la cual fue declarada con lugar por el tribunal, prosiguiendo con el interrogatorio, contestando: “Que él estaba muy asustado, y se tiró en el suelo, boca abajo, que oyó las voces; que en la tienda antes de entrar los sujetos, estaban el dueño de la tienda, el ayudante de nombre Chicho, el compañero de San Mateo y su persona; que al ponerle el arma en la cabeza, le sacaron la cartera, luego la tiraron al piso pero sacaron cuarenta mil bolívares y su celular porque sonó, que luego lo consiguió cerca de la caja registradora y a Pedro le quitaron el reloj; que no sabe donde los detuvieron, porque él se quedó en el piso, luego oyó cuando le dijeron levántate que ya paso todo y luego los tenían afuera detenidos pero que él no quiso salir, que no presenció cuando los detuvieron ni cuando los revisaron, que medio vio que los tenían afuera; que en la policía le mostraron el dinero y el reloj; que no sabe a que distancia los detuvieron.

La Dra. L.F.; formuló preguntas al testigo, contestando: “ En ningún momento me comuniqué con la policía; que oyó una voz de alto, cuando decían están atracando la tienda; que no observó la revisión corporal de los funcionarios con los detenidos, que luego se fue a la policía y a su casa; que eso estaba ful de policía, que llegó la Municipal, que hablaban de una moto y un carro blanco. El Tribunal pregunta al testigo: Cuando oyó la voz de alto ingresó algún funcionario a la tienda? Contestò: Hubo un movimiento en la tienda, alguien dijo nos caímos, preguntaron si había salida por detrás, le respondieron no; que cree que la policía entró, pero que no se quiso parar”.

El experto GRENY ULIS A.O., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.14.763.444, experto en vehículos en la Sub Delegación de Puerto La Cruz, manifestó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: “Me llamaron para realizar una experticia, pero necesito verla para saber. Es una experticia No. 19, realizada a una moto que efectué en el año 2007, es todo”. Se deja constancia que previamente le fue puesta de ante su vista la experticia, la cual reconoció en su contenido y firma.

El Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: “Que realizó la experticia presentada, reconociendo su contenido y firma, refiriendo que era una moto, color rojo, año 2006, sin registro en el INTT, no solicitada por las autoridades competentes.”.

De igual manera fue preguntado por la Defensa, mediante la Dra. L.F., quien efectuó diversas preguntas, contestando: “Que en las experticias se verifica la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación; que no se verifica si la misma funciona o no. Que 125 es el modelo de la moto, es decir, es una moto pequeña; que la misma puede tener capacidad para cargar tres y hasta cuatro personas, con una velocidad de 60 ò 70 kilómetros. La vindicta Pública objetó el interrogatorio, el Tribunal la declaró sin lugar la objeción. Contestando el testigo que como los seriales de la moto están visibles, el experto no necesita verificar si hay o no llave de la misma.

El experto F.J.B.H., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No.17.409.815, indicó no tener vínculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con los acusados, ni con las partes, preguntándole sobre los hechos, entre otras cosas manifestó: ”Solicito verificar las experticias realizadas por mi persona”. Acto seguido se le puso de manifestó las experticias realizadas por el experto y cursantes en autos, prosiguiendo el experto: “Ratifico en todo su contenido y firmas las experticias que se me han puesto de manifiesto”.

La Vindicta Pública, formuló preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “Que dentro de sus funciones están las inspecciones, reconocimientos, relacionados con investigaciones de las causas que se encuentren en Tribunales o enviadas por la Fiscalía; que reconoce sus firmas y que los reconocimientos versan sobre unos billetes, unas balas, un arma de fuego y un reloj y unas cuerdas. Que tuvo ante su vista los referidos objetos, para efectuar las experticias. Que el arma de fuego era real; al igual que las balas, las cuales eran del mismo calibre del arma de fuego; que las cuerdas eran de color azul. La defensa objeto el interrogatorio del Fiscal, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal. Prosiguió el testigo contestando su interrogatorio: “Que el segmento de cuerda puede ser usada para muchos fines, para amarrar y muchas cosas mas.”.

La Defensa, mediante la Dra. L.F. interroga al testigo, respondiendo, entre otras cosas: “Que las evidencias son recibidas por varios medios, por ejemplo, cuando ellos mismos inician las causa, pueden ser por comisión o por traslado, o por las novedades, las cuales se remiten al Ministerio Público si las solicitan. Que no se le hizo reconocimiento para determinar si el arma, los billetes, las cuerdas, balas, se les realizó reactivos para determinar si tenían huellas dactilares, ya que corresponde a otra rama de laboratorio. Que sobre la propiedad del arma, si mal no recuerda que no tenía seriales, y en ese caso se tendría que enviar a otra rama del laboratorio. Objetó el Ministerio Público, declarada con lugar por el Tribunal. Contestando: Que la cuerda tenía como sesenta centímetros.”

Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial del ciudadano: O.C., debido a las reiteradas notificaciones libradas, resultando negativo su resultado.

Por su parte la defensa no tiene objeción alguna en cuanto a lo manifestado por la representación fiscal y prescinde igualmente del testigo O.C..

Seguidamente fueron incorporadas por su lectura conforme al contenido de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º y 158 del Código Orgánico Procesal Penal las Pruebas Documentales y con la anuencia de la Defensa del acusado el Ministerio Publico procede a dar lectura a las siguientes:

1).- INSPECCIÒN Tècnica Policial, sin número, de fecha 30-03-07, realizada en el sitio del suceso: Avenida J.d.U.d.B., Estado Anzoátegui, practicada por los funcionarios F.B. y J.M. .

2).- Experticia de Reconocimiento Nº 148, de fecha 30-03-07, realizada a los objetos recuperados, consistentes en: un arma de fuego, cuatro balas, un segmento de cuerda de material sintético, un reloj tipo pulsera y Cuatro (04) billetes de Diez mil bolívares, suscrita por el experto F.B..

3).-Experticia Nº. 19, de fecha 18-04-0,7, realizada a un vehículo clase moto, color rojo, con un valor aproximado de dos millones ochocientos mil bolívares, con seriales originales, no arrojando datos de solicitud, practicada por el experto GRENY A.O..

Las referidas experticias fueron corroboradas por los funcionarios que las suscriben, lo que permite ser valoradas y estimadas en su totalidad, como en efecto se estiman.

4).- Acta Policial, de fecha 20-03-07, suscrita por el Funcionario L.G., dejando constancia que a eso de las 4.30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, por la Avenida J.d.U.d.B., visualizaron a unas persona, haciéndoles señas que se acercaron al sitio, por lo que procedieron a intervenir, realizando la persecución y detención de los hoy acusados, identificados como JEANNIEL J.L.R., G.R.A. y F.A.R.G., indicando los objetos decomisados a los mismos.

El Ministerio Público prescinde de la testimonial del funcionario O.C., por considerar que no obstante haberse practicado diversas notificaciones, sin embargo, resultó imposible su comparecencia a la audiencia oral y pública. Dejando sentado que en el acta suscrita por el referido funcionario fue ratificada en juicio a través del funcionario L.G..

La defensa no hizo objeción al respecto.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

Así las cosas, es preciso precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., todos a bordo de un vehículo moto YAMAHA, modelo YB-125, Sin Placas, año 2006, color rojo, clase moto, tipo paseo, de uso particular, irrumpieron en el establecimiento comercial denominado TIENDA DE DEPORTES QUEEN SPORT C.A., ubicado en la Avenida Juan de Urpìn de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano J.C.L.D., cuando este se encontraba atendiendo algunos clientes, encontrándose presentes los ciudadanos: H.J.E. y P.M.D.; mientras que el acusado JEANNIEL J.L.R., apuntaba con un arma de fuego al dueño del establecimiento comercial procediendo a despojar a dos clientes de algunas de sus pertenencias; es decir, al ciudadano H.J.E. la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000) en efectivo y al ciudadano P.M.D., un reloj, tipo pulsera, elaborado en metal de color amarillo, marca Casio: de igual manera, trataron de abrir la caja registradora del establecimiento, no logrando su objetivo, al percatarse que pasaba por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios: Sargento Primero (IAPANZ) OBE CURBATA y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, lográndose la aprehensión de los mismos; localizándole al acusado JEANNIEL J.L.R., un arma de fuego tipo revolver, a G.R.A., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, en efectivo y al acusado F.A.R.G., el reloj tipo pulsera elaborado en metal de color amarillo, marca Casio.

Este hecho queda acreditado con la declaración del testigo P.M.D., quien de manera precisa y circunstanciada manifiesta que el día del suceso llegó a la tienda a comprar un guante, cuando estaba parado frente del señor que lo estaba atendiendo, le dicen que se lance al suelo, despojándolo de un reloj, que no se movió hasta que la policía llegó, que luego se los llevó la policía, que el robo fue en una tienda deportiva en la Avenida J.d.U., que también estaba otro señor de San Mateo comprando; que el señor de la tienda lo estaba atendiendo y que había otro muchacho; que lo apuntaron con una pistola, que no la vio, porque no volteó; que las personas que estaban robando dijeron nos caímos y preguntaron si había una puerta trasera para salir.

Con la deposición del ciudadano J.C.L.D., titular de la cédula de Identidad No.5.566.435, quien corrobora la deposición del ciudadano P.M.D., al manifestar entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi negocio, estaba con H.E., quien estaba haciendo una compra, inmediatamente un ciudadano entró al local, cuando lo vi, me estaba amenazando con un revólver, nos tiraron al piso, en eso entró otro ciudadano con unas cuerdas y nos amarraron, luego vino la actuación de la policía y los agarraron con un mota que estaba parada frente al negocio, luego se los llevaron detenidos; que los hechos ocurrieron el 20 de marzo a eso de las 4:30 de la tarde; que estaba con un cliente de nombre H.E. y Pedro, no recuerda el apellido, que el día de los hechos entraron tres personas, una estaba armada, que era una persona alta, flaca, quien lo apuntó; que los otros dos no se encontraban armados, siendo que uno tenía unos cables con los cuales los amarraron; que le estaban pidiendo el dinero de la caja registradora, que no pudieron abrirla, en eso llegó la policía; que a Héctor le quitaron un dinero y al señor Pedro un celular, pero de la tienda no se llevaron nada; que los sujetos estaban en el local cuando los interceptaron los policías, que no vio a la tercera persona; que a los sujetos le encontraron el celular y la plata, que él vio cuando los revisaron y les quitaron los objetos.

Con la declaración del testigo H.E., quien corrobora de igual manera las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho perpetrado, depuestas por los testigos J.C.L.D., y P.M.D.; al manifestar en su declaración, que ese día estaba cancelando unas facturas en la Tienda Queen Sport, estaba de espalda a la calle hablando con el dueño de la tienda, que sintió un arma en la cabeza, puso las manos arriba, los tiraron al piso, también estaba Pedro comprando en la tienda, que estaba boca abajo en el piso, al rato llega la policía y da la voz de alto, uno de ellos dice nos caímos, otro preguntó si tenían salida por detrás, el dueño contestó que no, en eso entró la policía y les dicen que se levanten que ya los tienen agarrados, los tenían afuera, y que él, que el dueño de la tienda se llama J.C.L., que al ponerle el arma en la cabeza, le sacaron la cartera, luego la tiraron al piso pero sacaron cuarenta mil bolívares y su celular porque sonó, que luego lo consiguió cerca de la caja registradora y a Pedro le quitaron el reloj; que no sabe donde los detuvieron, porque él se quedó en el piso, que no sabe a que distancia los detuvieron, que hubo un movimiento en la tienda, alguien dijo nos caímos, preguntaron si había salida por detrás, le respondieron no; que cree que la policía entró, pero que no se quiso parar.

Los referidos testimonios, acreditan que los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., fueron las mismas personas que irrumpieron en la Tienda Deportiva QUEEN SPORT, ubicada en la Avenida J.d.U., en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose manifiestamente armado con un arma de fuego el acusado JEANNIEL J.L.R., procediendo a despojar de sus pertenencias a las victimas P.M.D. y H.J.E.. Por consiguiente este Tribunal, tomando en consideración la verosimilitud de las deposiciones de las víctimas y testigos antes mencionados sus declaraciones son apreciadas totalmente por este Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.

Por otra parte, con el testimonio del funcionario LANDIN J.G.A., queda acreditada la aprehensión de los acusados, al manifestar que los sujetos no intentaron huir porque enseguida fueron detenidos, que la revisión corporal se realizó ante las víctimas, que fueron informados sobre el robo al ser llamados por varias personas, se dirigen enseguida al sitio y es cuando detienen a los ciudadanos, y en presencia de las víctimas se les hizo el cacheo, con advertencia del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración el testimonio de las víctimas P.M.D., H.J.E. y J.C.L.D., quienes deponen que llegó la policía al lugar y es cuando practican la detención de los acusados, colocándolos en el piso al frente del local; el tribunal desestima lo manifestado por este funcionario al señalar que la detención de los sujetos fue adyacente a la tienda, cerca, como de 20 a 30 metros, cerca de la Good Year, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto al resto de la declaración que hiciera en la Sala de Audiencias.

En cuanto al Experto: GRENY ULIS A.O., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ratificar en su contenido y firma la experticia No. 19, practicada a una moto color rojo, año 2006, sin registro en el INTT, realizada en el año 2007.

En relación al experto F.J.B.H., quien Ratifico en todo su contenido y firmas las experticias puestas de manifiesto, se le otorga pleno valor probatorio a los reconocimientos legales que versan sobre cuatro billetes de diez mil bolívares, cuatro balas, un arma de fuego, un segmento de cuerda y un reloj marca Casio, mediante los cuales se determina que el arma de fuego era real; al igual que las balas, las cuales eran del mismo calibre del arma de fuego, que las cuerdas eran de color azul, mientras que los billetes eran de 10.000, bolívares.

Como es de observar, los testimoniales de los ciudadanos GRENY ULIS A.O., y F.J.B.H., corroboran las actas contentivas de la inspección practicada al sitio del suceso, así como las evidencias incautadas al momento de practicar el procedimiento de aprehensión de los acusados, a través de la practica de las experticias de reconocimiento legal realizadas a las mismas por los funcionarios, siendo plenamente valoradas por este Juzgado.

Respecto al Acta Policial, de fecha 20-03-07, suscrita por el Funcionario L.G., donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. y F.A.R.G., por la Avenida J.d.U.d.B., este Tribunal desestima la misma, no obstante haber sido ofertada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control; por tratarse de una diligencia propia de la investigación que no tiene por si sola valor probatorio alguno; siendo igualmente necesario que concurran al juicio oral y público los funcionarios que la suscriben, con fundamento al Sistema acusatorio y los principios que lo rigen como son: de inmediación, publicidad y oralidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., uno de ellos portando un arma de fuego, específicamente el acusado JEANNIEL J.L.R., todos a bordo de un vehículo moto YAMAHA, modelo YB-125, Sin Placas, año 2006, color rojo, clase moto, tipo paseo, de uso particular, irrumpieron en el establecimiento comercial denominado TIENDA DEPORTES QUEEN SPORT C.A., ubicado en la Avenida Juan de Urpìn de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano J.C.L.D., cuando este se encontraba atendiendo a dos clientes, los ciudadanos H.J.E. y P.M.D.; sacando a relucir el acusado JEANNIEL J.L.R. un arma de fuego, apuntando al dueño del establecimiento comercial, procediendo a despojar a dos clientes de sus pertenencias personales: Al ciudadano H.J.E. la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000) y al ciudadano P.M.D., Un reloj, tipo pulsera, elaborado en metal de color amarillo, marca Casio, seguidamente procedieron a amarrarlos con una cuerda que portaban, trataron de abrir la caja registradora del establecimiento, siendo frustrada su acción, al momento de percatarse que pasaba por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios: Sargento Primero (IAPANZ) OBE CURBATA y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciendo acto de presencia en el sitio, procedieron a practicar la detención de los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., en el sitio del suceso y las adyacencias del Local Comercial ubicado en la Avenida J.d.U. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, localizándoles, al acusado JEANNIEL J.L.R., un arma de fuego tipo revolver, a G.R.A., la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, en efectivo y al acusado F.A.R.G., un reloj tipo pulsera elaborado en metal de color amarillo, marca Casio.

En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal que la testimonial de los ciudadanos J.C.L.D., H.J.E. y P.M.D., son contundentes al determinar que fueron los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., las personas que participaran en el hecho ocurrido en la Tienda de deportes QUEEN SPORT, ubicada en la Avenida Juan de Urpìn de la ciudad de Barcelona; es decir en el Robo que cometieran en el mencionado Local Comercial, con el propósito de despojar a las víctimas antes señaladas de objetos de su propiedad, portando el acusado JEANNIEL J.L.R., un arma de fuego con el que sometiera a sus víctimas, encontrándose acompañado en ese momento de los acusados G.R.A. Y F.A.R.G..

Los referidos testimonios se encuentran fortalecidos con el testimonio del funcionario LANDIN J.G.A., al acreditar con su deposición la aprehensión de los acusados, manifestando que los sujetos no intentaron huir porque enseguida fueron detenidos, que la detención corporal se realizó ante las víctimas, fueron informados sobre el robo al ser llamados por varias personas, se dirigen enseguida al sitio y es cuando detienen a los acusados; siendo revisados en presencia de las víctimas, decomisándoles los objetos que les fueran despojados a los ciudadanos H.J.E. y P.M.D..

De igual manera, quedo acreditada la existencia de las evidencias incautadas relacionadas con billetes, un arma de fuego y balas del mismo calibre.

Es de destacar, que en el transcurso del debate, quedó demostrada la recuperación de todas las evidencias u objetos propiedad de las víctimas; así como del vehículo moto en el que se trasladaron hasta el sitio del suceso los acusados para cometer su acción delictiva; siendo interrumpida la misma a través de la intervención de la fuerza pública, al personarse y rodear el sitio la comisión policial que practicara la detención inmediata de los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G.; tal como lo señalaran las víctimas y testigos del procedimiento sometido a análisis; evidenciándose que el Robo cometido a la Tienda de Deportes Queen Sport, no se materializa en su totalidad debido a circunstancias independiente a la voluntad de los acusados; y ello se denota de la declaración del propietario del Local Comercial, cuando señala que los sujetos no lograron abrir la caja registradora debido a que inmediatamente se presentó la comisión policial que rodeo el sitio.

Ante tales argumentos, este Tribunal considera procedente efectuar un cambio de calificación jurídica; haciendo previamente la advertencia a las partes, antes de iniciar las conclusiones en la audiencia oral y Pública, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte Ejusdem.

Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En este orden de ideas, el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a dieciocho años…”.

Asimismo, establece el artículo 80, Segundo Aparte del mismo Código Penal, lo siguiente: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta de los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., se encuentra tipificada dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, al materializar la acción a mano armada, portando el acusado JEANNIEL J.L.R. un arma de fuego, sometiendo a las víctimas que se encontraban dentro de la Tienda de Deportes Queen Sport, con el correspondiente cambio de calificación que hiciera este Tribunal, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; pues no obstante, realizar los referidos sujetos todo los actos necesarios para consumar el delito; sin embargo, su acción fue interrumpida al percatarse de la presencia de la comisión policial al sitio del suceso; no logrando su objetivo por circunstancias independientes de su voluntad; al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el contenido de las mismas fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por los funcionarios que la suscriben.

Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que los ciudadanos JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., fueron los sujetos que participaran en el robo perpetrado en el Local Comercial Tienda de Deportes Queen Sport, resultando victimas los ciudadanos H.J.E. y P.M.D., al ser despojados de algunas de sus pertenencias; siendo interrumpida esta acción con la intervención de la comisión policial, una vez que hace acto de presencia al sitio del suceso, practicando la detención de los acusados; manifestando estos “nos caímos”; por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad de los mencionados acusados, pues, los testigos, víctimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., este Tribunal procede a imponerles la pena que han de cumplir en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años. De tal manera que por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, se obtiene el término medio de dieciséis (16) años y seis meses de prisión, atendiendo la circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, en virtud que los acusados JEANNIEL J.L.R., G.R.A. Y F.A.R.G., no registran antecedentes penales, se aplica el lìmite inferior aplicable a este delito, es decir, de Diez (10) años; siendo rebajada la pena en un tercio, conforme al contenido del artículo 82 ibidem, quedando en definitiva CONDENADOS los acusados G.R.A. Y F.A.R.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte de la referida Ley Sustantiva Penal. Respecto al acusado JEANNIEL J.L.R., se condena igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; es decir, conforme al contenido del artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, se aplica la pena correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte de la referida Ley Sustantiva Penal; es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, sumada la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma, contenida en el artículo 277 del Código Penal vigente, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; resultando la pena en definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: CULPABLES a los acusados: los acusados G.R.A. Y F.A.R.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte de la referida Ley Sustantiva Penal. Respecto al acusado JEANNIEL J.L.R., se condena igualmente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte de la referida Ley Sustantiva Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos hechos punibles. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

Dra. E.U.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. C.C..

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