Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002772

ASUNTO: BP01-P-2007-002772

Visto el escrito presentado por el DR. VON ICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano A.J.R.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensor Privado DR. ELISEO MORFFE RUIZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 207 relativo a la inspección de vehículo, al igual que para inspección de personas, no se establece la formalidad de la presencia de testigos para llevar a cabo la referida inspección, por lo que no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de confianza del imputado de autos.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión del ciudadano A.J.R.M. como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Rielan en las actuaciones: Acta Policial de fecha 29/06/2007, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) J.P., adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “…en el día de hoy, 29 de Junio del año en curso, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, realizaba labores de recorridos de seguridad… por la Avenida Cajigal de Barcelona, allí logramos visualizar un vehículo Moto de Color Negro, cuyo conductor, al percatarse de nuestra presencia policial, imprimió mas velocidad al vehículo, en virtud de esta acción se le dio la voz de alto, la cual hizo caso omiso, al llamado por la autoridad Policial, iniciándose la persecución e interceptando al vehículo y al conductor al final de la prenombrada avenida, donde fue identificado como A.J.R.M.… cedula de identidad Nº 21.604.943… se le solicito la colaboración a dos testigos que venían caminado, por dicho sector, quienes se negaron a colaborar, por temor a represalias… seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del vehículo, para dejar constancia de los siguiente MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 55J-03776, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud del nerviosismo que presentaba dicho ciudadano procedimos de inmediato a la Sede Integral de Información Policial (SIPOL)… informándome el operador que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud pero el vehículo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/ Delegación Barcelona, Según consta en las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura H.450.615 de fecha 22/06/2007; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la comisión de un hecho penal de acción publica cuya acción no se encuentra prescrita que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano A.J.R.M., en la comisión del referido ilícito, siendo que de las actuaciones no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, en consecuencia, se decreta al ciudadano A.J.R.M., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado la cual se realizará desde la misma sede de este Tribunal.

CUARTO

Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y así se Decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO A.J.R.M.; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.640.943 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-04-1988. de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. (v) y A.M. (v), residenciado en Las Palmeras, Guamachito, (Los Bomberos, Cinco Entrada), casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-0802571; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 1 de este Estado, participando la L. delI. de autos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.A. ROCHA

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